Decisión nº 751 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.487

  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    El presente juicio de DIVORCIO se inició por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano R.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–7.894.787, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.587, en contra de la ciudadana M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–9.715.781, del mismo domicilio.

    En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario o remuneración especial, vacaciones, utilidades, bonos, horas extras, retroactivo, bonificación especial de fin de año, fideicomiso, prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al demandante R.A.O.L., como trabajador de la empresa ENELVEN. En tal sentido, libró Despacho de Comisión para la ejecución de la referida medida cautelar, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que correspondiera conocer por distribución.

    Ahora bien, en virtud de la distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual llevó a cabo la ejecución de la medida preventiva de embargo el día 27 de julio del año 2011. Precisamente, con ocasión de la ejecución de la referida medida, la sociedad mercantil ENELVEN, entiéndase, C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, remitió a este Juzgado una comunicación en fecha 09 de agosto de 2011, que riela inserta en el folio diecisiete (17) de la presente pieza de medida, en cuyo particular segundo, dejó claramente establecido que al ciudadano R.O.L., no le cursa por ante esa empresa, ninguna medida de embargo anterior a la decretada por este Tribunal.

    Posteriormente, el día 11 de agosto de 2011, la parte actora encontrándose en tiempo hábil presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual hizo uso de los siguientes medios probatorios:

    1. Testimonio de la ciudadana D.D.O.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.570.775, residenciada en la ciudad y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    2. Copia simple de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de noviembre de 2009, en el juicio que por pensión de alimentos incoó la ciudadana M.G.L., en contra del ciudadano R.O.L..

    3. Copia simple del escrito de apelación y de los informes presentados por la ciudadana M.G.L., en la causa No. 13.196 llevada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    4. Prueba informativa dirigida al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar a este Despacho el estado en el cual se encuentra la causa signada con el No. 13.196 de la nomenclatura interna de ese Órgano Jurisdiccional.

    En la misma fecha, el día 11 de agosto de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, admitió las mismas en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionó a uno de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, para la evacuación de la prueba testimonial, y ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado.

    En este sentido, debe destacarse que las resultas de la comisión enviada a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recibida y agregada al presente expediente el día 14 de octubre de 2011, mientras que el día 31 de octubre del mismo año, se recibió y agregó a las actas, un oficio proveniente del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual daban respuesta a la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional.

    Así las cosas, este Tribunal habiendo entrado a conocer de la presente incidencia cautelar, fundamenta la presente sentencia de convalidación —tal como la ha llamado la doctrina—, en los siguientes argumentos:

  2. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    En cuanto al procedimiento que debe seguirse para el desarrollo de la presente incidencia cautelar, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 602 y 603 lo siguiente:

    Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Énfasis del Tribunal).

    Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

    En el caso sub iudice, la medida preventiva de embargo fue decretada por este Tribunal el día 18 de julio de 2011, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de julio de 2011, siendo que dicha providencia cautelar obra en contra de la parte actora, y siendo que ésta se encuentra a derecho en el presente proceso, la misma tuvo oportunidad de oponerse a la medida acordada por este Órgano Jurisdiccional, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su ejecución, que según el calendario judicial de este Tribunal corresponden a los días 1, 2 y 3 de agosto del año en curso.

    La parte actora no formuló oposición a la medida cautelar in comento, empero, claramente establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil —trascrito supra—, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, y encontrándose abierta tal articulación probatoria, la parte contra quien obra la medida, presentó por ante este Juzgado el respectivo escrito de promoción de pruebas.

    No obstante, que la parte actora no hizo formal oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado, considera prudente esta Jurisdiscente traer a colación las causas o motivos que pueden servir de fundamento a la oposición de parte, basándose para ello en el criterio esgrimido por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil, en la cual expresa:

    La oposición de parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el art. 16 CPC, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa…

    . (Énfasis del Tribunal).

    Así las cosas, dado que la oposición de parte sólo puede versar en el caso sub examine sobre el incumplimiento de los extremos exigidos por el Legislador para el decreto de la medida —entiéndase, fumus bonis iuris, periculum in mora y pendente litis—, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; advierte esta Sentenciadora, que las pruebas promovidas por la parte contra quien obra la medida, deben estar dirigidas a demostrar alguno de los supuestos anteriormente mencionados, pues de lo contrario, las mismas resultarían pertinentes.

    Con fundamento en el criterio antes esgrimido, pasa esta Jurisdiscente a valorar las pruebas que fueron promovidas en la presente incidencia cautelar. En primer lugar, en cuanto al testimonio de la ciudadana D.D.O.G., quién es la hija de las partes que componen el presente contradictorio, entiéndase, de los ciudadanos R.O.L. y M.G.L.; este Tribunal subsana el error que cometió al admitir la mencionada prueba testimonial, desechándola sin concederle valor probatorio alguno, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la referida ciudadana es inhábil para testificar en el presente proceso, dada su filiación con el actor y la demandada.

    En segundo lugar, en referencia a la prueba informativa y a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, relativas todas ellas a un juicio de pensión de alimentos que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue incoado por la ciudadana M.G.L., en contra del ciudadano R.O.L., cuya sentencia definitiva declaró sin lugar la demanda, y contra la cual, ejerció recurso de apelación la ciudadana M.G.L.; esta Sentenciadora advierte, que tales pruebas no están dirigidas a demostrar ni el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, ni la insuficiencia de la prueba ni la ilegalidad de la ejecución, por tanto, siendo manifiesta su impertinencia en la presente incidencia cautelar, este Tribunal las desecha y ningún valor probatorio les confiere.

    Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que el hecho de que la referida demanda de pensión de alimentos ha sido declarada sin lugar, no impide de forma alguna, que en el presente juicio de divorcio sean decretadas medidas cautelares en pro de la preservación de los bienes de la comunidad conyugal, tal y como lo ha establecido el Legislador en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, veamos:

    La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    …Omissis…

    3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…

    . (Énfasis del Tribunal).

    La norma antes transcrita le concede al Juez la potestad discrecional de acordar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal, y precisamente, se incluyen dentro de esas otras medidas, las providencias cautelares, tanto nominadas como innominadas, siempre en cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley para el decreto de unas u otras medidas.

    En el caso sub examine, el decreto de la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario o remuneración especial, vacaciones, utilidades, bonos, horas extras, retroactivo, bonificación especial de fin de año, fideicomiso, prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al demandante R.A.O.L., como trabajador de la empresa ENELVEN, fue realizado en total apego y cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    En este sentido, reitera esta Jurisdiscente que considera acreditada la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, con la presentación de la copia certificada del acta de matrimonio No. 590, de fecha 27 de mayo de 1989, con base en la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre el actor y la demandada de autos, e igualmente reitera, que el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, lo considera probado a partir del hecho notorio que en la actualidad representa, la tardanza de los procesos judiciales como consecuencia del gran cúmulo de causas pendientes.

    En consecuencia, siendo que la parte contra quien obra la medida preventiva de embargo, ciudadano R.O.L., no pudo traer a la presente incidencia cautelar, ninguna prueba que desvirtuara las presunciones con base en las cuales este Tribunal decretó la providencia in comento, el día 18 de julio de 2011, resulta forzoso para esta Jurisdiscente ratificar la medida de embargo preventivo antes particularizada.

  3. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario o remuneración especial, vacaciones, utilidades, bonos, horas extras, retroactivo, bonificación especial de fin de año, fideicomiso, prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al demandante R.A.O.L., como trabajador de la empresa ENELVEN, decretada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de julio del año 2011.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.L.S.T.,

(fdo)

Abog. A.Z.M..

ELUN/ajna

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.487. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil once (2011).

La Secretaria Temporal,

Abog. A.Z.M.

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