Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoger Luzardo Parra
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 06 de septiembre del 2004

194° y 145°

N° 04.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano J.O.C. con la asistencia de la Abogada D.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Judicial de Acarigua de fecha 29 de Julio de 2004, mediante la cual ordenó la apertura a juicio oral y público.

La Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con la certificación de días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la decisión recurrida (29 de Julio de 2004) hasta la fecha de interposición del recurso (5 de Agosto de 2004) transcurrieron tres días de despacho, lo que da por satisfecho la temporalidad del recurso. (Folio 22, nomenclatura de esta Corte). Que quien ejerce el recurso de apelación es el propio acusado J.O.C., con la asistencia de la abogada D.N., como se evidencia del encabezamiento del escrito que contiene el recurso de apelación, con lo que se da por satisfecho el requisito de la legitimidad para su ejercicio y por último, fundado el recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace recurrible la decisión. De lo antes expuesto, pudiera afirmarse que el recurso debería ser declarado admisible; sin embargo observa esta Corte que del escrito contentivo del recurso, el apelante entre otras cosas, señala:

“Una vez terminado el debate el tribunal resolvió en los siguientes términos. Por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal (sic) se admite totalmente (…) las pruebas ofrecidas por el ministerio público con la excepción de la prueba documental para su lectura, la cual se admite solo para su exhibición al funcionario correspondiente, de este mismo modo el tribunal dicta resolución judicial y en el capítulo primero resuelve:… las pruebas ofrecidas por la fiscalia del Ministerio público, son legales, lícitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admite las que se señalan a continuación.; indicando el testimonio de los expertos, testimonio de los testigos y continúa con lo que tituló prueba documental conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del código orgánico procesal penal (sic), para su incorporación mediante su lectura en el juicio oral y público. Oficio N° 204, emanado de la Notaría Pública primera 8sic) de Puerto La Cruz, con la correspondiente copia certificada de los documentos registrados con la nomenclatura de la opción a compra.

Mas adelante señala:

Se evidencia una total contradicción en lo legal y legítimamente decidido en la audiencia oral y la posterior resolución, jamás pero jamás estos documentos que se pretenden incorporar por su lectura fueron obtenidos como prueba anticipada, lo legalmente permitido es lo que el tribunal resolvió en la audiencia preliminar, no admitir las documentales por no ser prueba anticipada, no hubo control de la prueba en estos pretendidos documentos

.

Del recurso parcialmente trascrito se observa que el recurrente manifiesta su inconformidad respecto a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Es oportuno citar decisión de esta Corte de Apelaciones en la causa N° 1930 de fecha 20-06-2003, en la que entre otras cosas se dijo:

“Con relación a ello observa la Corte que las circunstancias invocadas, prima facie, pudieran causar gravamen irreparable por lo que se precisa entonces analizar si el pronunciamiento impugnado produce tal gravamen, presupuesto indispensable para la determinación sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. Dentro del contexto de lo expuesto por los apelantes, en cuanto a este punto se refiere, tenemos que sus alegaciones se contraen al carácter impertinente e innecesario de unos órganos de pruebas admitidos por el a quo y por la ilicitud de otros órganos y medios de pruebas bien por su obtención o por su incorporación, también admitidos para el juicio oral cuya apertura se ordenó.

El ofrecimiento o promoción de pruebas, su recepción o evacuación y su apreciación y valoración responden a estadios diferentes dentro del proceso, presupuestos uno de otros de manera preclusiva cuyo fin y cometido se materializa en el pronunciamiento judicial al cual sirven de base y fundamento. Desde esta perspectiva, en el caso bajo análisis, tenemos que los medios de pruebas cuestionados sólo han sido admitidos, por tanto, la apreciación que sobre su ilicitud, impertinencia, inutilidad y demás requisitos extrínsecos e intrínsecos de los medios y órganos de pruebas ofrecidos y admitidos deben ser objeto de estudio, análisis y valoración por parte del juzgador llamado a fallar con fundamento en ellos; en otras palabras, en el proceso penal venezolano, tales requisitos están sometidos a un doble examen: el primero, por el juez de control al pronunciarse sobre su admisión; segundo, por el juez de juicio al dictar el fallo definitivo. De este modo, a criterio de esta alzada, la recurrida no causa gravamen irreparable toda vez que los medios impugnados no han sido recepcionados menos aun apreciados, por lo tanto, las circunstancias invocadas por los recurrentes como agraviantes pueden ser reiteradas en juicio por vía incidental (artículo 346del Código Orgánico Procesal Penal ).

Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Texto Procesal Penal debe declararse inadmisible el recurso de apelación al no causar gravamen irreparable y no ser recurrible de manera expresa la decisión recurrida. Así se decide…”

Por los motivos antes transcriptos, se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.O.C., debidamente asistido por la abogada D.N., de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por no causar un gravamen irreparable y no ser recurrible de manera expresa la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano J.O.C., asistido por la abogada D.N., contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Control de la Extensión Judicial de Acarigua en fecha 29 de Julio de 2004, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

El Juez de Apelación. La Juez de Apelación.

R.L.P.. M.L.R..

Ponente

La Secretaria Temp.

Elker Torres Caldera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

EXP. N° 2308-04.

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