Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de Junio de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5587

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.420, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : M.V. y J.L.J.M., Inpreabogado Nros. 48.085 y 79.626 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadanos D.G.L.P. y STRAZZERI CULMONE FLORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.272 y 7.517.069, respectivamente, el primero domiciliado al final de la calle 28, diagonal al Centro de Diagnóstico Integral Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el segundo en la avenida cedeño, diagonal al Mac Donald, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS : PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666.

MOTIVO : COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (DESISTIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita y presentada por el ciudadano A.O., debidamente asistido por la abogada M.V., Inpreabogado Nº 48.085, contra los ciudadanos D.G.L.P. y STRAZZERI CULMONE FLORO, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, en concordancia con los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil Venezolano vigente. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2008.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Alega el demandante que el día 27 de agosto de 2008 siendo aproximadamente las siete de la mañana, conducía el vehiculo de su propiedad, Marca: Daewoo; Clase: Automóvil; Modelo: Matiz S Sinc; Año: 2000; Color: Verde; Placa: KAN05D; Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC399087; Uso: Particular; Serial de Motor: F8CV336713, por la avenida cartagena con calle 28, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuando intempestivamente el vehiculo Marca: Toyota; Tipo: Pick-Up; Modelo: Land Cruiser; Clase: Camioneta; Año: 1977; Color: Verde; Placa: 625-VAK; Serial de Carrocería: FJ45146907; Serial Motor: 6 Cilindros, conducido por el ciudadano D.G.L.P., ya identificado, y cuyo propietario es el ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO, ya identificado, maniobrando en forma imprudente chocó violentamente con su vehiculo, causándole un impacto tal, que puso en peligro su vida, por eso demanda a los ciudadanos antes mencionados por los daños ocasionados a su vehículo.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se ordenó la citación de los demandados de autos ciudadanos D.G.L.P. y STRAZZERI CULMONE FLORO, ya identificados, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 23)

Al folio 26 consta diligencia de la Alguacila de este Juzgado, señalando que la abogada M.V., Inpreabogado Nº 48.085, proveyó los emolumentos para las citaciones de los demandados de autos. Al folio 27 cursa diligencia presentada por la Alguacila de este Tribunal acordando el día y la hora para llevar a cabo la practica de las citaciones de los demandados de autos.

Al folio 28 la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados M.V. y E.M.M., Inpreabogado Nros. 48.085 y 32.715 respectivamente, certificándolo la Secretaria Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la Alguacila de este Tribunal consigna boleta de citación y su compulsa del ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO, sin firmar, ya que a pesar de haberse encontrado el mencionado ciudadano manifestó que no firmaría la respectiva boleta. (vuelto del folio 29).

A los folios 33 y 34 cursan diligencias presentadas por la Alguacila de este Tribunal acordando el día y la hora para llevar a cabo la practica de la citación del co-demandado de autos ciudadano D.G.L.P., ya identificado.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la Alguacila de este Tribunal consigna boleta de citación y su compulsa del ciudadano D.G.L.P., sin firmar, ya que a pesar de su insistencia no le fue posible encontrarlo ni establecer sus ubicación. (vuelto del folio 35).

Al folio 39 cursa diligencia de la parte actora y solicitó que la citación del ciudadano D.G.L.P. sea practicada por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 (Folio 40).

Al folio 42 cursa diligencia de la parte actora y solicitó que la citación del ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO sea practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al co-demandado de autos ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).

Al folio 45 cursa diligencia de la parte actora y consigna el cartel de citación del ciudadano D.G.L.P., ya identificado, el cual fue publicado en el Diario Yaracuy al Día, ordenándolo agregar el Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 47).

Al folio 48 cursa diligencia de la parte actora y consigna el cartel de citación del ciudadano D.G.L.P., ya identificado, el cual fue publicado en el Diario El Yaracuyano. En fecha 24 de abril de 2009 la Secretaria Temporal de este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO, ya identificado. (folio 50)

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal ordenó desglosar del periódico consignado y agregarlo al expediente el cartel de citación respectivo.

En fecha 14 de mayo de 2009, el co-demandado de autos ciudadano F.S.C., ya identificado, otorgó poder apud-acta al abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666, certificándolo la Secretaria Temporal de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).

Al folio 53 cursa diligencia presentada por la parte actora y solicita se le nombre defensor judicial del co-demandado de autos ciudadano D.G.L.P., ya identificado, en la que el Tribunal en auto inserto al folio 54, señala que se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2009, la Secretaria Temporal de este Juzgado dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el cartel en la puerta de la vivienda del ciudadano D.G.L.P. (folio 55).

Al folio 56 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666 y solicita la Perención del presente juicio y se compute los días continuos desde el 22 de julio de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009. En fecha 16 de octubre del 2009, el Tribunal dicta auto y acuerda expedir el cómputo solicitado por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666.

A los folios del 58 al 65 ambos inclusive cursa decisión interlocutoria dictada por este Tribunal declarando improcedente la solicitud de perención breve realizada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, apoderado judicial del co-demandado ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO, ya identificado en autos.

Al folio 66 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.V., y solicita se le nombre defensor judicial al co-demandado ciudadano D.G.L.P., ya identificado en autos, acordándola el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, recayendo tal designación en el abogado R.E., Inpreabogado N° 14.571, a quién se le ordenó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación o excusa a su designación. Al folio 69 cursa boleta de citación del abogado R.E., Inpreabogado N° 14.571, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2009.

Al folio 70 cursa escrito presentado por los abogados M.V. y E.M.M., Inpreabogado Nros. 48.085 y 32.715 respectivamente, solicitando se decrete medidas preventivas en el presente juicio, absteniéndose el Tribunal de proveer lo solicitado por cuando de la lectura del referido escrito, se evidencia incongruencia en el pedimento en cuanto a la cautelar solicitada.

Al folio 80 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.V., y solicita la devolución del documento original que corre inserto del folio 71 al 78 y en su lugar dejar copia certificada, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 27 de noviembre de 2009. (folio 81).

Al folio 82 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.V., y solicita se le nombre defensor judicial al co-demandado ciudadano D.G.L.P., ya identificado en autos, acordándola el Tribunal por auto de fecha 29 de enero de 2010, recayendo tal designación en la abogada G.G., Inpreabogado N° 119.215, a quién se le ordenó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación o excusa a su designación. Al folio 85 cursa boleta de notificación de la abogada G.G., Inpreabogado N° 119.215, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010. En fecha 23 de febrero de 2010, comparece la referida abogada prestando su juramentación, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo (folio 86).

Al folio 87 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.M.M., Inpreabogado N° 32.715, y solicita la citación de la defensora judicial, acordándola el Tribunal por auto de fecha 06 de abril de 2010, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despachos siguientes a que conste en autos su citación. Al folio 90 cursa boleta de citación de la abogada G.G., Inpreabogado N° 119.215, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal.

Al folio 91 cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.V., Inpreabogado N° 48.085, solicitando sea acordada medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del ciudadano STRAZZERI CULMONE FLORO, ya identificado.

A los folios del 101 al 104 ambos inclusive cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado F.C.S., ya identificado.

A los folios del 106 al 109 cursa decisión interlocutoria dictada por este Tribunal negando la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte accionante por no llenar los extremos de Ley.

A los folios del 110 al 112 ambos inclusive cursa escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada G.G., Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano D.G.L.P., ya identificado.

Por auto de fecha 04 de junio de 2010 el Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

Al folio 114 cursa diligencia presentada por el abogado E.M.M., Inpreabogado N° 32.715, renunciando al poder apud-acta que le fuere conferido por el ciudadano A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.420, ordenando este Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2010 notificarle a la parte actora sobre la renuncia formulada por el mencionado abogado, tal como lo señala el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 117 cursa dirigencia presentada suscrita y presentada por una parte el ciudadano A.R.O., titular de la cédula de identidad N° 12.588.420, debidamente asistido por el abogado J.L.J.M., Inpreabogado N° 79.626, en su carácter de parte actora, y por la otra el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano CULMONE F.S., identificado en autos, mediante la cual la parte demandante desiste de la acción y así lo acepta el co-demandado ya identificado.

Al folio 118 cursa boleta de notificación del ciudadano A.R.O., ya identificado, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de junio de 2010. Al folio 119 cursa auto del Tribunal ordenando notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al co-demandado ciudadano D.G.L.P., ya identificado, a los fines de que exponga lo que considere conveniente al desistimiento formulado por la parte actora. Al folio 121 cursa diligencia presentada por el co-demandado ciudadano D.G.L.P., ya identificado, debidamente asistido por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, y acepto el desistimiento de la demanda por parte del demandante y solicito se homologue el referido desistimiento y se archive el expediente respectivo. Al folio 122 cursa boleta de notificación del ciudadano D.G.L.P., ya identificado, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal señalando que consigna la misma por cuanto el referido ciudadano se dio por notificado en diligencia de fecha 22 de junio de 2010.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, establece, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:

.. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...

El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez o Jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho. Mientras la aceptación no se declare por el demandado, la terminación del juicio no se llevará a efecto formalmente. La aceptación en este tipo de desistimiento, tiene el carácter de negocio jurídico que exige para su formalización la concurrencia de voluntades de los dos sujetos jurídicos actuantes en el proceso.

De igual manera, el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil establece, además, las condiciones requeridas para que tenga validez el desistimiento o convenimiento celebrados por los apoderados judiciales de las partes, al disponer que:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa

En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso. En el caso de marras se evidencia que al folio 52 cursa poder apud-acta otorgado al abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, por el ciudadano F.S.C., ya identificado, y por mandato expreso el referido abogado esta facultado para dicho requerimiento.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 11 de junio de 2010, la parte actora debidamente asistida de abogado desiste de la presente demanda, y así lo acepta el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano F.S.C., ya identificado, e igualmente cursa diligencia al folio 121 suscrita y presentada por el ciudadano D.G.L.P., ya identificado, debidamente asistido por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de co-demandado en la presente demanda, donde presta su aceptación al desistimiento de la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

PRIMERO

LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano A.R.O., debidamente asistido por el abogado J.L.J.M., Inpreabogado N° 79.626, en la demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por él contra los ciudadanos L.P.D.G. y CULMONE F.S., plenamente identificados en autos, en consecuencia se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

ARCHÍVESE el presente expediente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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