Decisión nº 011-06 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoSobreseimiento De Causa Y Cese De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 07 de marzo del 2.006

195º Y 146º

CAUSA: 9U-124-06 SENTENCIA: 011-06

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez Unipersonal: Abg. Catrina L.F. (S)

Secretario: Abg. E.M.V. (S)

PARTES

Acusado: A.E.O.O..

Defensor público no. 02: Abg. Hasnna Abdelmajid

Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público Abg. J.L.R..

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que dan origen a la presente causa se producen el día 11 de septiembre del 2005, se recibió denuncia interpuesta por ante el Departamento Policial de R.d.P. por el ciudadano A.E.S.A. (victima) a los fines de denunciar al ciudadano A.O. por uno de los hechos de los cuales manifestó tener conocimiento por ser víctima y en consecuencia expuso que ese día llegó su hijo de nombre A.O., peleando por que su padre había metido una cochina que tienen en la casa, en el terreno del lado, haciendo el padre caso omiso de los improperios y amenazas, dirigiéndose a su cuarto a acostarse, cuando su esposa vino a advertirle que su hijo, había salido a buscar una pimpina de gasolina para incendiar la casa, razón por la que el ciudadano denunciante, se levantó y se paró al frente de la casa para evitar que su hijo la quemara, pero éste logró entrar y comenzó a echar gasolina en la pared, viéndose el padre en la necesidad de golpearle las manos con un tubo para tumbarle la pimpina, en ese ínterin, llegó el hermano del imputado de autos de nombre L.M.O., quién discutió con él, hasta darse uno golpes pues no cedía en su empeño de quemar la casa de su padre, posteriormente y en el decurso de los hechos, llegó un yerno del señor y lo trasladó hasta su casa, tratando de clamar lo ánimos, pero el momento en que la víctima, le narraba lo ocurrido a los funcionarios policiales, quienes fueron alertados del suceso por radio de la patrulla, volvió a llegar el imputado amenazando con gritos a su papá, procediendo los funcionarios a aprehenderlo

Con base a los hechos planteados, por el fiscal 41° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación por ante este Tribunal Noveno de Juicio, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio del ciudadano A.E.S.A.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones que sustentan el análisis jurídico que conllevan a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.

La presente causa se ventila por el Procedimiento Abreviado el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público ordena la tramitación del procedimiento Abreviado, tal como se evidencia en el caso en examen, se remitirá al Tribunal de Juicio, quien constituido en forma Unipersonal por disposición del articulo 64 numeral 3º Ejusdem, fijará la Audiencia Oral y Publica en el lapso de 10 a 15 días hábiles, oportunidad en la cual el Ministerio Publico presentara formal Acusación. Se evidencia de actas que la representación fiscal en fecha 14 de febrero de año 2.006, presentó formal escrito de acusación por ante este despacho en su oportunidad legal.

Ahora bien en el día y la hora fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la realización del juicio oral y público, una vez admitida la acusación Fiscal, se le cedió la palabra a la víctima de autos quién manifestó a viva voz, su deseo de perdonar al hoy acusado de los hechos acaecidos que dieron origen a este proceso. Se observa que en el presente caso, nos encontramos en la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo procedente lo establecido en el artículo 106 del Código Penal Venezolano, al tratarse de delitos de acción de parte agraviada, el cual establece:

En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal,…

En consecuencia el artículo 48 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada

Ahora bien, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento

.

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es un delito de acción privada, evidenciándose en la audiencia oral y pública el perdón del ofendido al acusado de los hechos que dieron origen al presente caso, siendo procedente la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia surten los efectos del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 319 ejusdem, como lo es poner fin al procedimiento y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgada en su oportunidad legal.

Del análisis anterior se evidencia, que si bien es cierto que el representante del Ministerio Público ya había presentado un acto conclusivo, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 322 del código adjetivo penal, el juez de juicio tiene la facultad de decretar el Sobreseimiento de la causa cuando se encuentren llenos los extremos del citado artículo.

Ahora bien, se observa que en el caso que hoy nos ocupa, no es necesario el debate para comprobar los hechos imputados por cuanto la victima de autos perdono al acusado, llamado en nuestra legislación PERDÓN DEL OFENDIDO, establecido en el artículo 106 del Código penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es el declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento respecto del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto es un delito de acción privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ord. 3, 322 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose extinguida la acción penal y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa a favor del imputado A.E.S.A., venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº. 11.660.680, chofer, soltero, residenciado en el Barrio El Valle, por los fondos de la iglesia de los testigos de Jehová, en una casa de bloques rojos, sin frizar y sin cerca, en la población de la Villa del R.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20, en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio del ciudadano A.E.S.A., por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 106 del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal, todo en atención a lo pautado en los artículo 48 ordinal 3º, 322 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de toda Medida Cautelar de Privación de Libertad acordada en fecha 13 de septiembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.S. (2006). Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO(s)

CATRINA L.F.

EL SECRETARIO (s)

Abog. E.M.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No.011-06

EL SECRETARIO

Abog. E.M.V.

CAUSA No. 9U-124-06.-

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