Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoAutorizacion Para Comprar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 04 de marzo de 2.010

Año 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-022015

Revisado como ha sido el presente asunto, contentivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR UN INMUEBLE, presentada por los ciudadanos C.O.H.V. Y NORKA A.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.632.802 y V-6.129.437, respectivamente, actuando en defensa de los derechos, garantías e intereses de su hija, la adolescente (…), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.365.886, y siendo que en su escrito de solicitud señalan que es su voluntad y deseo de vender un inmueble que les pertenece en comunidad de bienes a sus hijas, la prenombrada y la ciudadana C.Y.H.C., la cual es ya mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.806.530, otorgándoles la propiedad del inmueble que les pertenece en comunidad de bienes, pero otorgando a favor de la madre NORKA A.C.P., ut supra identificada, un Usufructo Convencional de por vida, o hasta que ésta considere la renuncia o desistimiento a este derecho real sobre el inmueble sujeto a compra, razón por la cual pesará un gravamen sobre dicha propiedad inmobiliaria que quedará en su beneficio.

Por cuanto y debido a dicho usufructo existirá entre la madre y sus citadas hijas, una oposición e intereses solicita autorización judicial para comprar el inmueble, constituido por un apartamento distinguido con los números y letras A-43, ubicado en la planta cuarta del edificio “a” Arauco del Conjunto Residencial El Cortijo del Ávila, situado en la Quebrada Honda y la Prolongación de la Calle Segunda, Calle Emperador de la Urbanización Guaicaipuro, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10/07/1986, bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 10. Dicho apartamento consta de tres dormitorios, dos baños, un esta-comedor, balcón, pantry-cocina y lavadero; tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: con la fachada norte de la edificación; SUR: el apartamento Nro. A-44; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: área de circulación y horizontal y vertical. POR ABAJO: apartamento Nro. A-33; POR ARRIBA: apartamento Nro. A-53; y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de 0,3968%. Igualmente, le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con la letra y el Nro. A-43. Dicho inmueble les pertenece en plena propiedad a los solicitantes según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13/11/1986, bajo el Nro. 7, Tomo 35, Protocolo Primero, y que el mismo se encuentra libre de gravamen a excepción de que solo pesa la servidumbre de paso de conductores eléctricos, prevista en el documento de condominio.-

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley exigidas en el artículo 267 y siguientes del Código Civil, y notificada como fue la Representación Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2010, a los fines que manifestara su opinión con relación a la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo, mediante diligencia de fecha 26/02/2010, manifestó tener objeción en el presente asunto, no obstante quien aquí decide, se aleja de la opinión Fiscal, por considerar que la operación aquí solicitada es beneficiosa para la adolescente de autos.

En fecha 20/01/2010, fue oída la opinión de la adolescente (…), quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud hecha por sus progenitores.-

En fecha 20/01/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Migdalia Cañozalez Saez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.008.809, quien acepto el cargo de Curadora Especial de la adolescente (…).

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud planteada, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:

En efecto el artículo 267 de nuestra ley sustantiva Civil dispone:

...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...

Asimismo el artículo 269 de la ley ut supra señala:

La autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público…

.

En tal sentido, y habiéndose cumplido todas las formalidades previstas en la ley in comento, tal y como se desprende del análisis de los autos, esta Sala de Juicio, considera que la operación descrita es beneficiosa al interés la adolescente de autos, razón por la cual este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder Autorización Judicial a la ciudadana Migdalia Cañozalez Saez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.008.809, Curadora Especial de la adolescente (…), para Realizar Actos que Exceden de la Simple Administración. En consecuencia, podrá realizar a favor de adolescente de autos la compra del inmueble, ut supra identificado, el cual es propiedad de sus padres, los ciudadanos C.O.H.V. Y NORKA A.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.632.802 y V-6.129.437, y otorgando a favor de la madre NORKA A.C.P., ya identificada, un Usufructo Convencional de por vida, o hasta que ésta considere la renuncia o desistimiento a este derecho real sobre el inmueble sujeto a compra, razón por la cual pesará un gravamen sobre dicha propiedad inmobiliaria que quedará en su beneficio.

Por lo que, la ciudadana Migdalia Cañozalez Saez, en su calidad de Curador Especial, tiene amplias facultades para la representación de la adolescente (…), ante las autoridades e instituciones, donde deba suscribirse la correspondiente transacción. Por último, se hace saber a las partes solicitantes que una vez realizada la compra respectiva del referido inmueble, deberán consignar documento de compra-venta debidamente protocolizado, a los fines de ser verificado por esta Sala de Juicio que se realizó efectivamente la misma a nombre de la adolescente de autos. Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión, previa la consignación de los fotostatos simples respectivos, y entréguense a los solicitantes a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

DRC/LC/MB**

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