Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de noviembre de 2006, por el ciudadano J.R.D.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 904.303, en su carácter de Presidente de la Fundación Nacional Vecinal Única de Transporte Público Colectivo del Estado Miranda (FUNVETRAN), interpuso acción de amparo constitucional en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la Distribución reglamentaria, correspondió a la Corte Segunda conocer de la causa, la cual en fecha 20 de noviembre de 2006, dictó auto dando cuenta al expediente, se asignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar decisión correspondiente.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la Corte Segunda dictó decisión por medio de la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiese previa distribución. Por efecto de la Distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2006, este Juzgado dictó decisión por medio de la cual admitió la acción de amparo constitucional autónomo, ordenándose notificar al ciudadano D.C., en su condición de Gobernador del Estado Miranda, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y se declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

En fecha 16 de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones practicadas de la admisión la parte presuntamente agraviante y el Fiscal del Ministerio Público; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la audiencia constitucional el día lunes 22 de enero de 2007.

En fecha 22 de enero de 2007, en virtud de que el accionante acudió a la Audiencia sin la debida asistencia de un abogado que lo representara, se acordó el diferimiento de la Audiencia Constitucional, hasta tanto se le notificara a la Defensoría del Pueblo, la cual fue notificada en esa misma fecha, por lo que se difirió el acto para el día miércoles 24 de enero de 2007.

En fecha 24 de enero de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.D.C.O., parte agraviada, debidamente asistido por el abogado J.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.76.051. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados S.M.P. y H.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.918 y 93.292, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Gobernador del Estado Miranda. Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados S.A.M.H., D.S.C.M. y M.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.81.556, 47.303 y 94.549, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de demanda, la parte presuntamente agraviante procedió a exponer su defensa y consignó escrito constante de once (11) folios útiles, y nueve (9) folios útiles de anexos, el cual fue agregado a los autos. La representación del Ministerio Público solicitó se declare Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional, y solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión por escrito, el ciudadano Juez lo acordó, y procedió a declarar Sin Lugar la acción de amparo, y manifestó a las partes que el Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes procederá a dictar la motiva del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante fundamentó la acción de amparo en los siguientes argumentos:

Que en virtud de las graves problemáticas en el transporte público del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2004, el accionante presentó una solicitud escrita de audiencia para presentar su propuesta de un Proyecto de Solución Definitiva a la Problemática del Transporte Público Colectivo en el Estado Miranda, la cual ante la falta de respuesta volvió a presentar en fecha 04 de enero de 2005.

En fecha 18 de enero de 2005, el presunto agraviante remitió la propuesta realizada por el Presidente de la Fundación de Transporte Popular del Estado Miranda, a través de Memorando N°250, indicando que su propuesta no fué estudiada debido a que lo pertinente era que primero se consultara dicho Proyecto con la Procuraduría General del Estado Miranda.

Señala el accionante que de la relación de los hechos se evidencia que en el presente caso se le están violando de manera directa su derecho constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que como consecuencia de ello se le estaría violando su derecho constitucional a la libre, directa, protagónica y autogestionaria participación ciudadana en la planificación, ejecución y el control en los asuntos públicos.

Señala el accionante que del incumplimiento del derecho a petición y a obtener una oportuna respuesta, vulnera a su vez sus derechos constitucionales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su articulo 21 numerales 1°, y , en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su articulo 23 numeral 1° literales a y c, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 3, 5, 19, 25, 62, 70, 132, 141, 143 y 184, en la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, en sus artículos 3, 10, 12, 13, 15, 17, 20, 28, 29, 30, 31, 69 y 70 numerales 1 y 12, en la Ley de Participación Ciudadana del Estado Miranda, en sus artículos 1 al 11, 27, 46, 47, 48, 49, 59 y 60, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 2, 3, 4 parágrafo único, 5, 6, 19 y 41.

Expresan que el Gobernador del Estado Miranda nunca les concedió alguna audiencia a pesar de las múltiples solicitudes hechas, por lo que no obtuvieron de él una oportuna ni adecuada respuesta, y que en consecuencia el mismo es el responsable de la violación continuada y flagrante del derecho a petición.

Por todas las consideraciones expuestas, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y se decrete la urgente restitución del principio de legalidad y del ejercicio de sus derechos constitucionales violados, a fin de que el Gobernador del Estado M.d.o. y adecuada respuesta a las solicitudes realizadas por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como igualmente solicitan se ordene la suspensión de todo acto y contrato del Estado Miranda con cualquier empresa nacional o extranjera, y cualquier obra que tenga por objeto su ejecución y la construcción de un sistema ferroviario entre Caracas, Guarenas y Guatire.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante en su escrito presentado en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, señala como punto previo la existencia de una Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 30 de octubre de 2003, en donde se interpone una acción de amparo constitucional con el mismo objeto y partes que la presente acción, por lo que solicitan que el tribunal declare la existencia de una Cosa Juzgada en el presente caso.

Igualmente señalan que la presente acción fue ejercida de manera genérica contra de la Gobernación del Estado Miranda, y que el accionante no señala con claridad que ejerce su acción en contra del ciudadano D.C., en su condición de Gobernador del Estado Miranda, asimismo expresa la representación del presunto agraviante que el accionante tampoco procedió a acreditar su cualidad de Presidente de la Fundación Nacional Vecinal Única de Transporte Público Colectivo (FUNVETRAN).

Respecto al fondo de la presente acción señala la representación judicial del presunto agraviante niegan que se le haya violado al accionante derecho alguno, señalan e invocan el contenido de un Oficio identificado con el Nº.0080-2005, mediante el cual se evidencia que le fue dada una respuesta efectiva al accionante, oficio del cual que proceden a consignar ante el Tribunal en copia simple.

La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentes al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, solicitaron se declarara la Inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de la existencia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada y consignada por la representación del presunto agraviante, asimismo señalan que efectivamente al acciónate se le dio una oportuna respuesta a sus solicitudes, mediante el Oficio Nº.0465/05, de fecha 15 de noviembre de 2005, el cual procedieron a consignar en copias certificadas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en primer lugar, señaló con respecto a la solicitud de inadmisibilidad invocada por los representantes judiciales del presunto agraviante, que los términos de la presente acción de amparo no son idénticos a la sentencia señalada por la parte presuntamente agraviante, y es por ello, que no resulta procedente la inadmisibilidad invocada por los apoderados judicial de la presunta agraviante, de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicitaron se declarara.

Igualmente con relación al argumento de que el accionante no acreditó su cualidad de Presidente de la Fundación Nacional Vecinal Única de Transporte Público Colectivo (FUNVETRAN), la representación del Ministerio Público señaló que el oficio Nº 0080/05, de fecha 06 de abril de 2005, emanado de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda, el cual corre inserto al expediente judicial, reconoce al accionante como Presidente de la referida Fundación.

En cuanto a las violaciones constitucionales alegadas por el accionante del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, objeto principal de la presente acción de amparo, expresó la representación judicial del Ministerio Público, que del estudio del Oficio Nº 1184, de fecha 07 de junio 2006, y del Oficio Nº 0465/05, de fecha 15 de noviembre de 2005, el cual fue consignado por el accionante, que de la lectura y análisis de dichos documentos se desprende que se dio una respuesta congruente a la solicitud hecha por el accionante, la cual se encontraba relacionada con la propuesta “Proyecto de Solución Definitiva a la Problemática del Transporte Público Colectivo”, por cuanto se evidencia que el ente accionado le sugirió dirigirse a MINFRA quien por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, es el organismo encargado de llevar a cabo proyectos de esa índole, señalándose expresamente que: “...ya que por los momentos el Gobierno Regional no puede asumir compromisos de esta magnitud...”.

Por todos las razones anteriormente expuestas, la Representación del Ministerio Público, ratifica la opinión expresada en la audiencia constitucional en el sentido de que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que no se evidenció la violación del derecho de petición alegado, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar este Juzgado estima necesario establecer su competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta y al respecto señala:

Este Juzgador, acoge el criterio de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; así como por estar en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante Sentencia N°.1900, de fecha 26 de octubre de 2004, (caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la citada Sala, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Tribunal, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, puesto que se trata de una supuesta violación al derecho constitucional contenido en el articulo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, cometido por el Gobernador del Estado Miranda.

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para este Juzgador declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, considera necesario este Juzgador pronunciarse con respecto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en el sentido de que fuera declarada la existencia de una Cosa Juzgada en el presente caso, en virtud de la existencia de una Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en donde se interpone una acción de amparo constitucional con el mismo objeto y partes que la presente acción.

Considera quien aquí decide al efectuar una revisión exhaustiva de la sentencia consignada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, que dicha decisión no puede ser aplicable al presente caso, en virtud de que si bien es cierto que la referida acción fue ejercida por el ciudadano J.R.D.C.O., en su carácter de Presidente de la Fundación Nacional Vecinal Única de Transporte Público Colectivo (FUNVETRAN), parte accionante en el presente amparo, la misma es ejercida en contra de un conjunto de personas diferentes al ciudadano D.C., Gobernador del Estado Miranda, por lo que considera este Juzgador declarar Improcedente el punto previo solicitado por la representación del presunto agraviante. Así se decide.

Igualmente, con relación al punto previo señalado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante respecto a que el accionante no señala claramente contra quien procede a ejercer la presente acción, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente considera que en materia amparo constitucional el Juez como protector de la Constitución y de su aplicación, y ante el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, independientemente de las carencias o errores, debe otorgarse la garantía constitucional de existir la lesión, tal y como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.), la cual señala expresamente lo siguiente:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgado considera Improcedente el alegato de Inandmisibilidad expuesto por la parte presuntamente agraviante, en virtud que de la revisión del libelo de demanda se puede observar con mediana claridad que la presente acción fue interpuesta por el accionante en contra del ciudadano D.C., en su condición de Gobernador del Estado Miranda. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Juzgado sobre los puntos previos alegados por la parte presuntamente agraviante, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Son contestes las partes que en el presente caso existió una solicitud administrativa por parte del accionante, que consistió en la petición de que se le diera respuesta a una serie de solicitudes hechas ante la Gobernación del Estado Miranda, solicitud que según lo narrado por el propio accionante en su libelo de demanda obtuvieron una copia del Oficio Nº.1184, de fecha 07 de junio de 2006, el cual procedieron a consignar como recaudos de su demanda, respuesta que según lo expresamente señalado por el accionante en la audiencia constitucional no puede a su modo de ver ser considerados como respuestas oportunas ni adecuadas a sus expectativas.

Igualmente considera este Juzgador importante señalar que tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

De igual forma, cabe destacar este Juzgado, que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación directa de derechos constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, el derecho fundamental cuya violación es alegada es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: W.V.) lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

Asimismo, también en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: T.d.J.V.M.), se señaló lo siguiente:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

Ahora bien, para que una respuesta emitida por la Administración, en el presente caso por la Gobernación del Estado Miranda se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho lato sensu que se solicitó mediante la petición administrativa realizada por el accionante.

De allí que el carácter adecuado de la respuesta dada dependerá formalmente de que ésta se dicte de manera expresa, así como el particular tiene, como garantía el derecho a la obtención de una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna en tiempo, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador que tal y como lo expresó el accionado en su libelo de demanda, así como al momento de la celebración de la audiencia constitucional, el organismo accionando ya había procedido a dar una respuesta a la solicitud realizada por el accionante, respuesta que la parte presuntamente agraviante procedió a consignar en el expediente judicial mediante copias certificadas de los diferentes Oficios dirigidos al accionante, contenidos en los Oficios Nos.0080/05, de fecha 06/04/05 y N°0465/05 de fecha 15/11/05, así como el Oficio Nº1184 de fecha 07/06/06, en donde se le da una respuesta a sus solicitudes, con independencia de que no se le haya concedido lo que haya pedido, por lo que considera este Juzgado que resulta evidente que el organismo accionado ya había emitido un pronunciamiento respecto a las solicitudes y proyectos presentados por el accionante, de lo cual es forzoso concluir que resulta evidente la oportuna respuesta por parte de la Administración ante las diversas peticiones realizadas por el accionante, sin que se evidencia para quien aquí decide que exista realmente una violación expresa del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Asimismo pretende el accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo, que el Tribunal ordene al ciudadano Gobernador del Estado Miranda a abstenerse de tramitar cualquier proyecto con respecto a la situación de vialidad del Estado Miranda, así como se suspenda todo acto y contrato del Estado con cualquier empresa nacional o extranjera, y cualquier obra que tenga por objeto su ejecución y la construcción de un sistema ferroviario entre Caracas-Guarenas y Guatire, para lo cual quien aquí decide considera ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, y en consecuencia al no evidenciarse la violación expresa del derecho de petición invocado por el accionante, mal podría este órgano jurisdiccional no permitirle a la Gobernación a ejecutar obras y proyectos tendientes a mejorar la vialidad de dicho Estado, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.R.D.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 904.303, en su carácter de Presidente de la Fundación Nacional Vecinal Única de Transporte Público Colectivo (FUNVETRAN), en contra del ciudadano D.C., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de enero del año dos mil siete (2007).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: Nº.5561

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