Decisión nº 331 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 16260

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano O.R.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.896, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada K.S.S., quien actúa en beneficio de su hijo R.J.R.M., acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 219, manifestando que una vez realizada la presentación del adolescente antes mencionado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto del año 2009, solicitó copia certificada de la referida acta con la finalidad de iniciar el procedimiento de inscripción escolar, y una vez que le fue entregada se percató que existía una nota marginal en el acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia antes mencionada, la cual señalaba que su hijo R.J.R.M., había sido reconocido por su padre biológico, lo cual a su juicio, resultaba ser ilógico porque que el menor antes mencionado ya tenía filiación materna y paterna; razón por la cual solicita al Tribunal se sirva dejar sin efecto la referida nota marginal.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la comparecencia de la ciudadana N.A.M.S.. Por último, se ordenó publicar un edicto en un diario de mayor circulación nacional, a los fines de emplazar a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos en relación al presente procedimiento.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, el ciudadano O.R., asistido por la Defensora Pública Décima Octava, Abogada M.S.R., diligenció consignado ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por medio de auto de fecha 20 de Noviembre de 2009; y en fecha 04 de Diciembre de 2009, se ordenó desglosar y agregar el mismo a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la ciudadana N.A.M.S., asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada MAYRELIS LEIVA, diligenció dándose por citada de la presente solicitud, y manifestó estar de acuerdo con la misma, así como también requirió del Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de Enero de 2010, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente. En la misma fecha, se agregó la boleta de citación de la ciudadana N.A.M.S., a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16260.

En fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., a los fines que se sirvieran remitir a este Juzgado, copia certificada del acta No. 967, de fecha 22 de Octubre de 1999, la cual corría inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por dicho Despacho.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibió comunicación constante de tres (03) folios, emitida por la Abogada Y.P.P. en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano O.R.R.V., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 219, correspondiente a su hijo R.J.R.M., manifestando que una vez realizada la presentación del adolescente antes mencionado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto del año 2009, solicitó copia certificada de la referida acta con la finalidad de iniciar el procedimientote inscripción escolar, y una vez que le fue entregada se percató que existía una nota marginal en el acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia antes mencionada, la cual señalaba que su hijo R.J.R.M., había sido reconocido por su padre biológico, lo cual a su juicio, resultaba ser ilógico porque el menor antes mencionado ya tenía filiación materna y paterna; razón por la cual solicita al Tribunal se sirva dejar sin efecto la referida nota marginal.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que la presente solicitud con relación al acta de nacimiento No.219, correspondiente al adolescente R.J.R.M., tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud que posterior a la presentación del referido adolescente por sus progenitores, ciudadanos O.R.R.V. y N.A.M.S., el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., procedió a estampar una nota marginal, a través de la cual se dejaba constancia que el adolescente R.J.R.M. había sido reconocido por el ciudadano F.J.C.S., según constaba en el acta No. 967 de fecha 22 de Octubre de 1999; .lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación del adolescente antes mencionado; razón por la cual y visto que la referida solicitud, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados; este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de Rectificación de Partida en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.

Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del adolescente para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio San F.d.E.Z.; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II

Igualmente, examinadas las actas procesales que conforman el expediente in comento, observa este Juzgador que el ciudadano O.R.R.V. junto a su esposa, ciudadana N.A.M.S. en fecha 11 de Marzo de 1997, presentaron a un niño varón de nombre R.J.R.M., quien a su vez había nacido el día 25 de Abril de1996 en el Hospital Chiquinquirá, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento No. 219, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.; y que posteriormente a ello, el funcionario de la referida Jefatura Civil, procedió a estampar una nota marginal, a través de la cual se dejaba constancia que el adolescente R.J.R.M. había sido reconocido por el ciudadano F.J.C.S., según constaba en el acta No. 967 de fecha 22 de Octubre de 1999; .lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación del adolescente antes mencionado.

Ahora bien, es menester acotar que del estudio y análisis de los instrumentos probatorios que fueron consignados en su oportunidad por el solicitante de autos, tal y como lo constituye la copia certificada de la partida de nacimiento No. 219 expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, el certificado de nacimiento expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F. y por el Servicio Materno Infantil del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo; observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en todos se evidencia que los progenitores del hoy adolescente R.J.R.M., son los ciudadanos O.R.R.V. y N.A.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.5.807.896 y V.-9.731.978 respectivamente.

De igual manera es necesario puntualizar, que en fecha 31 de Mayo de 2010 se recibió comunicación constante de tres (03) folios, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia D.F., Abg. Y.P.P., a través de la cual se remitieron a este Juzgado, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 967 y 218, de las cuales se evidencia que en fecha 22 de Octubre de 1999, el ciudadano F.J.C.S., de 35 años de edad, soltero, Técnico Superior en Administración de Personal, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 7.816.537, reconocía al hoy adolescente H.D.M.O., así como también se evidencia la respectiva nota marginal que en virtud de dicho reconocimiento, se estampó en la partida del referido adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se aclara, que el nombre y datos del ciudadano F.J.C.S., los cuales se evidencian de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 218, correspondiente al adolescente H.D.M.O. y del acta de reconocimiento del mismo; coinciden con el nombre y datos del ciudadano que aparece señalado como progenitor del adolescente R.J.R.M. en la nota marginal del acta de nacimiento No. 219; razón por la cual es evidente el error cometido por el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitla F.d.M.S.F.d.E.Z., quien obviando la existencia de la filiación materna y paterna del mismo, procedió a estampar la mencionada nota marginal, trayendo como consecuencia una nueva filiación paterna, según constaba en el acta 967; la cual tal y como se dijo anteriormente corresponde a otro adolescente.

Por último, visto que el funcionario respectivo estampó la referida nota marginal posterior al levantamiento del acta de nacimiento No. 219; con relación a dicho acto, no hay nada que rectificar en la misma, ya que tal y como se dijo con anterioridad, dicho funcionario lo hizo con posterioridad a la redacción de la misma.

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas del presente expediente, está suficientemente demostrado que los progenitores del adolescente R.J.R.M. son los ciudadanos O.R.R.V. y N.A.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.5.807.896 y V.-9.731.978 respectivamente; por lo que en virtud de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, de la copia certificada de la partida de nacimiento No. 219 expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, del certificado de nacimiento expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F. y por el Servicio Materno Infantil del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo; trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente R.J.R.M. su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domtila F.d.M.S.F.d.E.Z., a los fines que se sirvan dejar sin efecto la nota marginal que fue estampada en la partida de nacimiento No. 219 correspondiente al adolescente mencionado, y a través de la cual se estableció que el progenitor del mismo, era el ciudadano F.J.C.S.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial.

  2. SIN LUGAR, la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No.219, realizada por el ciudadano O.R.R.V., en beneficio del adolescente R.J.R.M..

  3. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., a los fines que se sirvan dejar sin efecto la nota marginal que fue estampada en la partida de nacimiento No. 219 correspondiente al adolescente R.J.R.M., y a través de la cual se estableció que el progenitor del mismo, era el ciudadano F.J.C.S.. Así se declara.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 16260

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