Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de junio de 2004.

194° y 145°

PONENTE: DRA. M.C.A..

CAUSA N° 1Aa 843-04.

IMPUTADOS: L.R.M.O., R.E. RATTIA GUTIERREZ y M.J.M.G..

VICTIMA: J.R. ANGULO DELGADO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

DELITO: ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R.T., defensor privado de los ciudadanos: L.R.M.O., R.E. RATTIA GUTIERREZ y M.J.M.G., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo del año 2004, la cual estableció:

“…Omissis…

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos:, la madrugada del día 25 de Marzo de 2004 en el Punto de Control ubicado en el Sector denominado Nueva E.M.P.C.E.-Apure, por parte de funcionarios adscritos al primer Pelotón de la Tercera Compañía del destacamento de fronteras N ° 91 del Comando Regional N ° 09, de la Guardia Nacional, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: L.R.M.O., Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 5.363.908, R.E.G., Titular de la Cédula de Identidad N ° 16.217.170, M.J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 15.489.936. CUARTO: Reconocimiento en rueda de individuos para el 25/05/04 a las 4:00 horas de la tarde de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

II

El recurrente ABG. F.R.T., juramentado en fecha 18 de mayo de 2004, presentó escrito en la misma fecha 18-05-04, contentivo del recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo de 2004, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: L.R.M.O., R.E. RATTIA GUTIERREZ y M.J.M.G., explanando sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:

…Omissis…Funda la decisión en un acta policial corriente a los folios 2 y 3, de la presente causa, donde se deja constancia de la detención realizada por funcionarios policiales, en virtud de características informadas por la presunta victima, incautándosele un celular, no logrando incautar el arma de fuego, la cadena ni el dinero presuntamente sustraído…Omissis… Ahora bien, observa esta defensa, que de las actuaciones existentes no se encuentra demostrado que mis defendidos hayan cometido delito alguno, ya que de la misma acta policial donde el Tribunal fundo su decisión, se desprende que lo único que se le incauto a uno de ellos fue un celular que hasta la fecha no esta comprobado la propiedad del mismo.

En cuanto a la aprehensión flagrante decretada por el Tribunal, igualmente se observa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no le fue incautado ningún objeto de delito, d e los denunciados por la presunta victima, mucho menos la detención en el lugar de los hechos señalados que hagan presumir con fundamento que mis defendidos fueron los autores del hecho denunciado.

Por otra parte, en cuanto a que existe el peligro de fuga por parte de mis defendidos, esta defensa informa al Tribunal que los imputados L.R.M.O., R.E.G. son personas residenciadas en esta jurisdicción donde tienen arraigo en la ciudad de Achaguas, tal como se evidencia en el acta de presentación de imputados de fecha 13-05-04 y que riela al folio 16 de la presente causa y en cuanto al ciudadano M.J.G., tiene su residencia en La Morita II, casa N° 04, Biruaca, …(Omissis)…por lo que están dispuestos a darle frente a dicha investigación por considerarse inocentes del delito que se les imputa.

Igualmente observa esta defensa que en el acta policial no se deja constancia de la hora de la denuncia, ni de la hora de la aprehensión, con la cual mal puede el Tribunal decretar una flagrancia cuando no se determina con exactitud el inicio y el final del procedimiento desplegado por los órganos policiales, mas aun cuando en dicha acta se señala que la aprehensión se produjo entre la Calle Colombia y Av. Carabobo, lugar distante y distinto de donde ocurrieron los hechos.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 447, ordinal 4°, APELO de la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control, mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mis defendidos, …(Omissis)…. Solicito la nulidad del presente procedimiento, por considerarse violatorio del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

III

En fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó EMPLAZAR al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Dr. J.C., quien se dio por emplazado en fecha 25-05-04, y no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 01 de junio de 2004, se recibió Cuaderno Especial, en copias certificadas de la Causa N° 2C-5722-04 seguida contra: L.R.M.O., R.E. RATTIA GUTIERREZ y M.J.M.G., presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

En fecha 01 de junio de 2004, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: A.P.P., A.T.L. y M.C.A., correspondiéndole el Nro. 1Aa 843-04 y por distribución, la ponencia a la DRA. M.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de junio de 2004, La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto DECLARÓ ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 437 en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa, se ha puesto en movimiento el aparato punitivo del estado ante la presunta comisión de un hecho delictivo que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, esto es, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; tipo delictivo precalificado por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal, a quien le corresponde el ejercicio de la misma. Precalificación ésta además, admitida por el juzgador según se evidencia de la decisión recurrida de fecha 13 de mayo de 2004.

Ahora bien, analizadas y revisadas las actuaciones tenemos, del acta contentiva de la llamada audiencia de presentación de imputados se extrae que el representante del Ministerio Público ha presentado como imputados, aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos: L.R.M.O., R.E. RATTIA GUTIERREZ y M.J.M.G., solicitando medida privativa preventiva de libertad para todos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que se trata, señalando además que en virtud de la pena a imponer en el caso, debe considerarse el peligro de fuga; pidiendo, en virtud de las actuaciones presentadas y de otras que faltan por practicar que se continúe la causa por el procedimiento ordinario;

El Juzgador a quo por su parte, ante la solicitud explanada por la representación fiscal, decretó medida privativa de libertad en contra de todos los ciudadanos por estimar la comisión de un hecho delictivo que se encuentra en su criterio plenamente demostrado de: Acta policial de fecha 12-05-04 donde se deja constancia de…nos entrevistamos con el ciudadano DELGADO ANGULO J.R.,…manifestó que tres sujetos uno de ellos estaba armado, lo despojaron de la cantidad de 522.000 bolívares en efectivo, una cadena de oro y un celular marca Vulcan,…avistamos a tres sujetos con las características mencionadas por la parte agraviada y manifestando el mismo que estos sujetos habían sido los que lo habían atracado…siendo a este a el que se le incautó el celular en mención. Indicó.

Asimismo y en relación a los elementos de convicción para presumir que los imputados fueron partícipes de dicho delito, consideró el A quo que se desprenden suficientemente para considerarlos autores o partícipes del hecho delictivo que nos ocupa: del acta policial inserta a la presente causa, donde se deja constancia…y me manifestó que tres sujetos …y que estos sujetos vestían de la siguiente manera…avistamos a tres sujetos con las características mencionadas por la parte agraviada y manifestó el mismo que estos sujetos lo habían atracado…siendo a este a quien se le incautó el celular antes en mención.

En relación al peligro de fuga, destacó que “al analizar los hechos se subsumen dentro de la norma establecida en el artículo 251 parágrafo primero, debido a que el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, es superior a los diez años, igualmente cabe destacar los imputados, debido a la gravedad del delito que se les imputa podría obstaculizar el proceso, influyendo en la víctima y testigos.”

Con los anteriores elementos el Tribunal Aquo decretó la medida coercitiva solicitada, la cual solo debe ser acordada como medida excepcional y siempre que estén suficientemente llenos los extremos exigidos para vulnerar el principio de libertad.

La libertad es, tal y como lo ha señalado J.T.S., después de la vida, el valor de mayor relevancia para el ser humano, cuya preservación ha de ser de interés fundamental para el Estado, porque al hacerlo contribuye con el logro de uno de sus fines primordiales, cual es el de la existencia y consecuente desarrollo de su sociedad.

En la Constitución se ha dispuesto una manera de instrumentar la protección a la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy día el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder.

En el caso de marras ante la presunta comisión de un hecho delictivo, el señalamiento de la referida victima que unos ciudadanos, tres, uno de ellos, sin señalar o identificar cuál, a mano armada, le habían despojado de algunos de sus bienes, dinero en efectivo, una cadena y un teléfono celular; produjo una persecución de efectivos policiales y seguidamente, sin señalar cuándo, ni cuánto tiempo transcurrió, procedieron a aprehender a unos ciudadanos cuya vestimenta coincidía con la señalada presuntamente por la víctima, quien los identificó como los ciudadanos que le habían despojado de sus pertenencias; no obstante, y en atención a la aprehensión considerada en flagrancia, no se les incautó ningún objeto de los referidos como propiedad de la victima, salvo un teléfono celular que el imputado a quien se le incautó, manifestó que era de su propiedad.

En el mismo orden, pide el titular de la acción penal una vez que los presenta ante el Tribunal Segundo de Control, que “en virtud de las actuaciones presentes y de las que faltan se acuerde el procedimiento ordinario; así como se practique un reconocimiento en rueda de individuos”.

Cuando estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, debemos entender que ésta tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho delictivo, ya por las autoridades, ya por particulares. Tal y como ha señalado E.P.S., la flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.

A los efectos de la flagrancia, la posibilidad de la detención se extiende no sólo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión o tentativa de comisión, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite.

Ahora bien, el acta contentiva de la audiencia de presentación donde se decretara medida privativa preventiva de libertad a los imputados, a fin de determinar la aprehensión en flagrancia remite al acta policial inserta a los folios dos (2) y tres (3) de la cual no se extrae si la aprehensión ocurrió en la comisión del hecho delictivo, a poco de haberse cometido o si los señalados como imputados estaban escapando y fueron perseguidos. Y solo con este señalamiento el titular de la acción penal considerando la aprehensión en flagrancia, solicita no obstante se ordene la aplicación del procedimiento ordinario a fin de practicar algunas diligencias, que por demás tampoco señala ni cuáles ni porqué; y el Tribunal Segundo de Control, garante de derechos fundamentales no solo del debido proceso, de los derechos de la victima sino fundamentalmente de los protagonistas del proceso punitivo estatal, los imputados, acuerda la solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, la norma procesal, artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, exige además de estar en presencia de un hecho delictivo, que existan fundados elementos de convicción en contra del o los imputados, como para ser considerados autores o partícipes del hecho delictivo de que se trate, amén del peligro de fuga o de obstaculización. En el caso que nos ocupa, habiendo referido una aprehensión en flagrancia sin las consideraciones propias para poder determinar la flagrancia o no, el juzgador a quo, estima para decretar la medida privativa de libertad, el acta policial y su contenido, para considerar la presencia de un hecho delictivo, así como elemento de convicción en contra de los imputados, sin motivar y fundamentar en qué consisten los fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes del hecho delictivo que nos ocupa, toda vez, que no le fueron incautados los objetos señalados como sustraídos a la señalada victima, salvo un teléfono celular que tanto la victima como uno de los imputados se adjudica en propiedad, sin que el titular de la acción penal, en representación de la victima, presentara evidencia de la propiedad del bien, teléfono celular incautado. Toda decisión y más aún la que refiere a la privación de libertad, excepción del principio de libertad, debe ser razonada y fundamentada a fin de explicar y justificar porqué se restringe el derecho a la libertad que como garantía debe ser preservada, más aún cuando la aprehensión ha ocurrido en flagrancia. La detención preventiva es una medida excepcional que no debe ser interpretada como autorización expresa para el juzgador para decretar detención preventiva en caso de juzgamiento de un delito grave; deben estar presentes los supuestos que permiten excepcionalmente la restricción de la libertad.

Por todos los argumentos anteriormente explanados y por cuanto las apreciaciones hechas por el Tribunal a quo a fin de decidir en fecha 13-05-04, decretando medida preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos L.R.M.O., RATTIA R.E.G. Y M.J.M.G., fueron realizadas en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 9, 248, 250, 251, 373 y fundamentalmente artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 se anula la decisión de fecha 13-05-04 emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; así como el acta policial de fecha 12 de mayo de 2004, en lo que respecta a la aprehensión practicada a los ciudadanos L.R.M.O., RATTIA R.E.G. Y M.J.M.G., en consecuencia se revoca la medida privativa preventiva de libertad decretada en su contra por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se les otorga L.P. a los ciudadanos señalados y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R.T., defensor privado de los ciudadanos: L.R.M.O., R.E. RATTIA GUTIERREZ y M.J.M.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 13 de mayo del año 2004, igualmente se anula el acta policial de fecha 12 de mayo de 2004 con respecto a la detención realizada y en consecuencia se revoca la medida privativa preventiva de libertad decretada en sus contra por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se les otorga L.P. a los ciudadanos antes mencionados. Todo ello con fundamento en los artículos: 44 y 49 de la Constitución Nacional y 190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

A.P.P.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.T.L. M.C.A.

JUEZ SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR.

(PONENTE).

ZAIDA SAVERY OCHOA.

SECRETARIA.

CAUSA N ° 1Aa 843-04.

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