Decisión nº PJ0102014000407 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002442

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102014000407

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: M.A.O.U. y YENNYS YOHALIS M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13024309 y V-12862612, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. RAFAEL ESCALONA AGELVIS Y YULIMAR MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19536 y 126451.

ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil trece 2013, los ciudadanos M.A.O.U. y YENNYS YOHALIS M.A., antes identificados, legalmente asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS Y YULIMAR MEDINA, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) acordando oír ese mismo día la opinión de los adolescentes de autos. Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio quince (15) del presente asunto y debidamente certificada en fecha veintinueve 829) de enero de dos mil catorce (2014).

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la no comparecencia de los adolescentes de autos así como de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Mi Patria, casa N° 08, Sector Las 3 Marías, Barrio 12 de Octubre del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos plenamente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éllos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

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Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YENNYS YOHALIS M.A. y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: el padre M.A.O.U., tendrá a los hijos desde los días viernes desde las 04:00 p.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m., pudiendo retirarlos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de sueño de sus hijos. En la fecha de la celebración del Día de las Madres, lo compartirán con su progenitora y en el Día del Padre con su progenitor. En cuanto a los días festivos de fin de año, el día 24 de diciembre y 01 de enero lo disfrutarán con la progenitora y el 25 y 31 de diciembre con su progenitor, conviniendo de forma alterna cada año siguiente. En la época de vacaciones escolares disfrutan 15 días con su progenitora y 15 días con su progenitor. En la época de carnaval y semana santa será en forma alternativa para cada progenitor por año. Adicionalmente a ello el progenitor tiene contacto vía telefónica con sus hijos.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrarle una obligación de manutención por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales. En la época decembrina suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Dichas cantidades podrán ser aumentadas dependiendo del alto costo de la vida y los aumentos recibidos en su relación laboral. Y cualquier otro gasto relacionado con la vestimenta, calzados juguetes, recreación y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de los menores será por partes iguales de ambos progenitores. En cuanto a la educación el progenitor M.A.O.U., sufragará todos los gastos de uniforme, transporte, útiles y merienda de la escuela o universidad.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.A.O.U. y YENNYS YOHALIS M.A., ya identificados.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 058, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0436 y 0437-14, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo dos mil catorce (2014 ) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000407 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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