Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.631

DEMANDANTE O.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.956 y de este domicilio.

MOTIVO DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15/01/2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano O.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.956, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NORIELVY DEL C.H.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.692; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.

Por distribución paso este mismo Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma y al efecto se observa:

El accionante, en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente “Nací el día veintiséis de marzo de mil novecientos treinta (26/03/1930), en el Caserío el Paramito de la Parroquia San R.d.P.A.J.d.M.S. del estado Portuguesa y siendo hijo de los ciudadanos E.V. y M.I.V.D.V., (ambos difuntos).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 19/01/2009, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.

De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.T. y J.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.214.089 y 1.431.584 respectivamente, para la evacuación de las referidas testimoniales el Tribunal comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijo el trigésimo (30mo) día siguiente para decidir, previa constancia en autos de las resultas del Juzgado comisionado para la evacuación de pruebas, y así mismo la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Constando al folio 19 del expediente la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio de Familia, igualmente consta en autos las resultas del Despacho de pruebas del Juzgado comisionado las cuales no fueron evacuadas.

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La actora, adjunto al escrito libelar presentó marcadas con las letras “A” y “B”, constancias de inexistencias emanadas de la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San R.d.P.A.d.M.S. y de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano: O.V.V., pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació el día veintiséis de marzo de mil novecientos treinta (26/03/1930), en el Caserío el Paramito de la Parroquia San R.d.P.A.J.d.M.S. del estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: E.V. y M.I.V.D.V., (ambos difuntos). Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a esta instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora estas no fueron evacuadas en la oportunidad que fijo el Juzgado comisionado.

Hecha la anterior consideración, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la n.d.A. 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, la actora no evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda; carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen…

Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa inactividad por parte del ciudadano O.V.V., accionante en inserción, trayendo como efecto la improcedencia de la inserción de partida de nacimiento peticionada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Inserción de Partida de Nacimiento ciudadano O.V.V., en virtud de que el accionante, en el lapso legal establecido en la n.d.A. 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, no evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda; carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P.. En Guanare, a los diez días del mes de Junio del año dos mil nueve (10/06/2009). Años 1989° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste.

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