Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2004-114

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: J.G.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.411.319, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z..

Demandada: sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de julio de 1993, quedando anotado bajo el No. 46, tomo 1-A y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho ciudadana M.E.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 40.618 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.R.O., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL contra la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICE C.A., anteriormente identificada; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 12 de abril de 2004, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 04 de agosto de 2005, lo remitió al extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano J.G.R.O. debidamente asistido por el profesional del derecho L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 40.670 y domiciliado en el municipio San F.d.E.Z., y por la otra parte, las profesionales del derecho ciudadanas M.A. y N.M.D.C., domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas No. 29.109 y 13.643, suscribieron una transacción judicial de donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos. (Léase: folios 404 al 436), consignando el pago mediante cheque de gerencia No. 00002869, emitido contra la cuenta No. 0104-0038-47-2380010419 contra el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de marzo de 2007, por la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) así como también cheque de gerencia No. 00002867 girado contra la cuenta 0104-0038-47-2380010417 de la mencionada institución financiera a nombre del profesional del derecho L.V.T. por concepto de honorarios profesionales de abogado.

En esa misma fecha, esta instancia judicial levantó acta donde el ciudadano J.G.R.O. debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano L.V.O., manifestó estar de acuerdo con lo expresado en el acta transaccional y estar actuando libre de constreñimiento. (Véase folio 437).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…

.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno

.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.

En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 404 al 436, ambos inclusive, >, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que el ciudadano J.G.R.O. manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, y por otra parte, las profesionales del derecho ciudadanas M.A. y N.M.D.C., asumiendo la representación judicial de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICE C.A., con capacidad para transigir y disponer del objeto litigio, según se evidencia de la copia certificada del instrumento debidamente otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 14 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el No. 48, tomo 10 de los Libros de Autenticados llevados por esa oficina notarial, el cual corre inserto a los folios 86 al 88 de las actas del expediente, aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante pago efectuado el día 28 de marzo de 2007, lo que trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL ha incoado J.G.R.O. contra la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICE C.A.

SEGUNDO

terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial para su custodia y cuido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representando judicialmente por los profesionales del Derecho L.V.T. y M.C.H., domiciliados, el primero en el municipio San Francisco y la segunda, en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 40.670 y 40.618; y la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos N.M.D.C., M.A.Q., R.M.P. y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 13.643, 29.109, 34.145 y 103.028 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

I.D.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 274-2007.

La secretaria,

I.D.C.

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