Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Abril de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: O.Q.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 344.478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.090.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO, A. C., registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de Diciembre de 1990 bajo el Nº 11, Tomo 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1990 y sus Estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1307, folio 2680 al 2685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.927.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelaciones interpuesta en fechas 30 de Mayo de 2005 y 25 de Julio de 2005, por los abogados E.C.P. e I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos el 02 de Agosto de 2005.

Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 15 de Febrero de 2007, para el 16 de Abril de 2007 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para el I.N.C.E Metal Minero de ciudad Guayana, Estado Bolívar, en horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes el 15 de Enero de 1991, con el cargo de Superintendente General, hasta el 08 de Febrero de 2001, cuando le fue concebida la jubilación especial, con un tiempo de trabajo de 14 años, 8 meses y 23 días, en la administración pública y 9 años, 1 mes y 14 días en el Ince Metal Minero; que le cancelaron por concepto de prestaciones sociales Bs. 1.993.940,60; que no le fueron otorgados los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en el año 1997, la salarización de los bonos a partir del 1 de Enero de 1998, el aumento del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional en Mayo de 1999, los aumentos contractuales del 5% correspondiente a los meses de Agosto del año 1999 y Diciembre de 2000; que es por estas razones que demanda a Ince Metal Minero para que convenga en pagarle o sea condenado por el Tribunal a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 1.056.000,00 por concepto de ingreso compensatorio desde el 01 de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 1997, Bs. 6.345.107,87 por concepto de diferencia de sueldo del 01-01-98 al 08-02-01, Bs. 1.897.132,40 por concepto de diferencia de prima geográfica del 01-01-98 al 08-02-01, Bs. 977.630,00 por diferencia de corte de antigüedad al 18-06-97; Bs. 2.620.800,00 por subsidio comedor del 04-06-92 al 31-10-98; Bs. 4.046.296,87, por diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde el mes de Noviembre de 1998 hasta Enero de 2001; Bs. 2.152.771,90, por diferencia de antigüedad del 19-06-97 al 18-01-01; Bs. 2.151.203,88, por intereses de la diferencia de ingreso compensatorio del 01-01-97 al 31-12-97 y la diferencia de sueldo de 01-01-98 al 31-12-2001; Bs. 1.468.938,01 por intereses derivados de la diferencia de antigüedad del 01-01-98 al 31-01-02 mas las diferencias que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; Bs. 2.464.200,00 por cesta ticket del 01-01-99 al 08-02-01; Bs. 3.173.362,82 por diferencia de pensión de jubilación del 01-03-01 al 31-01-02 más las diferencias que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; Bs. 1.141.026,70 por diferencia de bono quinquenal fraccionado; más la corrección monetaria, estimando su demanda en Bs. 29.585.190,45

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por no adeudarlas, negó igualmente los siguientes hechos: que el actor enumera una serie de conceptos encontrando entre otros la salarización de los bonos, los aumentos decretados por el Ejecutivo, los aumentos contractuales del 5% los cuales fueron concedidos al trabajador por la demandada, que en la oportunidad de que se efectuaron los pagos de cada concepto los mismos se habían efectuado conforme a las disposiciones legales que lo consagraban y a las instrucciones y lineamientos recibidos del Ejecutivo; que en cuanto a la cancelación del 100% del ingreso compensatorio le correspondió Bs. 176.000,00; que no se le adeuda diferencia del 01-01-98 al 30-04-99 pues a partir de la salarización de los bonos al actor le correspondió un 66,67% por bono compensatorio, que se le adeudara una diferencia por prima de zona geográfica puesto que se le cancela en base a la remuneración que efectivamente le correspondía y no al monto fijado por el en el libelo; que en cuanto al 20% no le correspondía tal incremento al personal de dirección como lo era el actor; que en cuanto al 5% previsto en la contratación colectiva se excluía a los gerentes por lo que por ese concepto no se le adeuda nada, que en cuanto al aumento del 20% por decreto del 28-04-00 el mismo fue pagado; que se le adeude a partir del 01-12-2000 al 31-12-200 un aumento del 5% por cuanto el aumento era contractual y el actor no goza de los beneficios contractuales, que en cuanto al aumento del 10% decretado por el Ejecutivo a partir del mes de Enero el mismo se le canceló; que se le adeude los intereses de mora, igualmente negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

La parte demandada apelante en la audiencia oral alegó que: Ratifico lo alegado y probado en la etapa probatoria. En tal sentido, ratificamos que su cargo era de Superintendente General. No le correspondía los aumentos salariales decretados por el Presidente ni del 5% de la Contratación Colectiva. Mi representada canceló al actor todos los conceptos que le correspondían.

La parte actora alegó que: La cláusula establece la exclusión de la aplicación del contrato a los gerentes que ejercen cargos de dirección. En este caso, esta era una excepción de hecho porque deben traerse elementos probatorios a los autos. El cargo del actor no era de gerente sino de superintendente. No ejercía cargo de dirección. Mi apelación se refiere a dos conceptos: 1) la diferencia de pensión de jubilación la cual es acordada por el aquo pero no la extendió hasta la sentencia definitivamente firme y son causadas hasta que se le empiece a cancelarlas; y 2) el trabajador tenía derecho a los cesta tickets y no le fueron conferidos porque la Juez se acogió a la defensa del Ince en el sentido que no habían recursos para pagar, lo cual no está probado en autos.

El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 pasó a interrogar a la parte demandada: ¿El Ince paga cesta tickets a su personal? A lo que respondió: No, a ningún personal.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la Asociación Civil Ince Metal Minero C. A., a pagar Bs. 23.480.848,56, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones y la indexación; la apelación de la parte demanda de limitó a señalar que no le corresponde en aumento del 20% porque era un trabajador de dirección y el 5% porque no se le aplica el convenio colectivo; la de la parte actora se refiere a que no se le dio la diferencia de pensión de jubilación hasta la sentencia definitivamente firme y el cesta ticket, siendo ese el objeto de la controversia en Alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 26 y 27, instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte actora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 113 al 116, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 09 de Abril de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el Decreto Nº 1.786 se establecen las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que allí se mencionan.

Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara a la Gerencia de Personal de la Asociación Civil Ince Metal Minero a los fines de que informe al Tribunal 1) si el aumento del 20% del sueldo de los trabajadores del mes de Mayo de 1999 decretado por el Ejecutivo Nacional el día 26 de Abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.338 le fue conferido al personal de tal asociación excluyendo a los Coordinadores y Gerentes o personal llamado “Personal Ejecutivo” y 2) si el aumento del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional según decreto N° 30.950 de fecha 15 de Mayo de 2000 le fue otorgado a todo el personal de la Asociación Civil Ince Metal Minero; la misma fue admitida por auto de fecha 16 de Julio de 2002.

Consta al folio 125, comunicación de fecha 08 de Agosto de 2002, en la cual informan que el Ejecutivo Nacional mediante decreto publicado en Gaceta Oficial N° 5338 de fecha 26-04-1999 incrementó un 20% a los trabajadores. En el caso del Ince se les confirió a los trabajadores con excepción a los Gerentes Generales, Gerente de Primera Línea, Superintendente y Jefes de Divisiones. Igualmente informa que mediante decreto publicado en Gaceta Oficial N° 30950 de fecha 15-05-2000, se incrementó un 20% para los trabajadores, en esa oportunidad a través de los lineamientos corporativos del Ince, aprobó otorgarle el referido beneficio a todos los niveles incluyendo a los Gerentes Generales, Gerente de Primera Línea, Superintendente y Jefes de Divisiones; que de lo anterior el actor solo se benefició del decreto N° 30950.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 71 al 74, 192-193, 204-205, 261-262, instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte demandada y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.

A los folios 95 al 97, marcado “2”, copia simple de memorando-circular de fecha 16 de Abril de 1997, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 98 y 99, marcado “4”, copia simple de comunicación de fecha 21 de Febrero de 2001 y su anexo, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 100 al 108, marcada “3”, copias simples de orden de pago, planilla de liquidación, calculo de prestaciones sociales e intereses, variación de sueldo, a las cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 109 y 110, marcada “5”, copia simple de memorando de fecha 06 de Octubre de 1998, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al capítulo III, promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se deje constancia a través de las nóminas, vouchers, libros comprobantes de contabilidad, recibos de pago que estén en poder del Ince Metal Minero en donde consta expresamente lo cancelado al actor por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; lo cancelado por aumento del 10% del año 2000; la comunicación remitida al Banco en la que se le notifica haga entrega al trabajador de las cantidades colocadas en fideicomiso; lo cancelado por prima quinquenal fraccionada y las instrucciones recibidas del Ejecutivo sobre las normas de aplicación del Bono Compensatorio; la misma fue negada por auto de fecha 16 de Julio de 2002, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al capítulo III, promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se oficiara al Banco Mercantil para que informe la fecha en que fue aperturado el fideicomiso a favor del actor y la fecha en que se efectuó el retiro; la misma fue admitida por auto de fecha 16 de Julio de 2002.

Consta al folio 134, comunicación de fecha 26 de Agosto de 2003 en la cual el Banco Mercantil informó que el actor no figura en los registros como cliente de fideicomiso ni de cuentas de depósitos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar Bs. 23.480.848,56, por los siguientes conceptos: diferencia ingreso compensatorio, diferencia de sueldo, prima geográfica, diferencia de corte de antigüedad, diferencia de bono de transferencia, subsidio comedor, diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones; diferencia de antigüedad, diferencia de pensión de jubilación del 1 de marzo de 2001 al 31 de enero de 2002 y diferencia de bono quinquenal fraccionado, con excepción del cesta ticket.

La apelación de la parte demanda de limitó a señalar que no le corresponde en aumento del 20% porque era un trabajador de dirección y el 5% porque no se le aplica el convenio colectivo; la de la parte actora se refiere a que no se le dio la diferencia de pensión de jubilación hasta la sentencia definitivamente firme y el cesta ticket.

En consecuencia, corresponde al Tribunal establecer si los conceptos de subsidio comedor y bono de transporte forman parte del salario, si le corresponde al actor la bonificación al estímulo del trabajo, la diferencia por bonificación de fin de año y bono vacacional, si procede o no el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 10 del contrato colectivo, para lo cual debe tomarse en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

Con respecto a la apelación de la parte demandada el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, folio 78 la parte demandada no fundamentó su defensa en que era un trabajador de dirección, pues alegó expresamente que el aumento del 20% del 28-04-2000 vigente a partir del 01-05-2000 fue pagado por su representada y no que no le correspondía, en consecuencia es improcedente alegar un hecho nuevo en esta alzada y debe confirmarse la sentencia en este caso concreto y sobre ese punto.

En cuanto al aumento del 5% se observa que al actor se le aplicó el convenio colectivo en los conceptos laborales pagados, tal como fue alegado en el libelo y consta en la contestación a la demanda, con referencia a la prima quinquenal establecida en la convención colectiva que fue demandada y la demandada alegó haberla pagado expresamente, de manera que es improcedente sostener que el aumento no corresponde porque estaba excluido de la aplicación del mismo y as u vez pagarle la prima quinquenal establecida en este, en consecuencia, debe desecharse la apelación sobre ese aspecto.

En virtud de que la parte demandada fundamentó su apelación en esos dos aspectos, el Tribunal entiende que no objeta los demás conceptos condenados, los cuales son:

Diferencia de ingreso compensatorio Bs. 1.056.000,00; diferencia de sueldo Bs. 6.345.107,87, diferencia de prima geográfica Bs. 1.897.132,40, diferencia corte de antigüedad Bs. 977.630,00; diferencia bono de transferencia Bs. 90.720,00; subsidio comedor Bs. 2.620.800,00 diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones Bs. 4.026.296,87, diferencia de antigüedad Bs. 2.152.771,90, diferencia de bono quinquenal Bs. 1.141.026,70.

Con respecto a la apelación de la parte actora el Tribunal observa que la sentencia apelada acordó la pensión de jubilación del 01-03-01 al 31-01-02 Bs. 3.173.362,82, la parte demandada no objetó esa condena y la parte actora solicita se extienda hasta la sentencia definitivamente firme; la parte actora señaló que la pensión de jubilación debía ser por Bs. 552.488,02 y fue acordada por Bs. 264.000,00, existiendo una diferencia a favor del demandante de Bs. 288.488,02 mensuales hasta el 31-01-2002, toda vez que la demanda se interpuso el 05 de Febrero de 2002, en la cual solicitó las diferencias que se sigan causando hasta la definitiva. La demandada no objetó esa condena y si existe una diferencia acordada por Primera Instancia, firme porque no fue apelada, esta debe pagarse hasta la ejecución del fallo, por tanto se ordena incluir a la pensión de jubilación Bs. 288.488,02 desde el 31-01-2002 hasta el pago.

Con respecto al pago de los cesta tickets el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 del 15 de Agosto de 1998, está vigente a partir del 01 de Enero de 1999, salvo según su artículo 10 para el sector público que entraría en vigencia a partir de que se estableciera la disponibilidad presupuestaria, lo cual no consta en el presente caso, por tanto es improcedente modificar la sentencia en ese aspecto.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 15 de Enero de 1991 hasta el 08 de Febrero de 2001, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997, según el período antes o después del 19 de Junio de 1997; a la cantidad que resulte debe deducírsele lo pagado por este concepto.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 08 de Febrero de 2001 a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, a los fines de que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora, la inclusión en la pensión de jubilación asignada al actor de Bs. 288.488,02 mensuales desde el 31-01-2002 hasta el pago, la cual debe seguirse incluyendo en las futuras pensiones de jubilación y la indexación en los términos y con las exclusiones señaladas en el fallo.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 05 de Marzo de 2002 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la ASOCIACION CIVIL INCE M.A.C., deberá pagar al ciudadano O.Q.L. la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 23.480.848,56), por los siguientes conceptos: diferencia de ingreso compensatorio Bs. 1.056.000,00; diferencia de sueldo Bs. 6.345.107,87, diferencia de prima geográfica Bs. 1.897.132,40, diferencia corte de antigüedad Bs. 977.630,00; diferencia bono de transferencia Bs. 90.720,00; subsidio comedor Bs. 2.620.800,00 diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones Bs. 4.026.296,87, diferencia de antigüedad Bs. 2.152.771,90, diferencia de bono quinquenal Bs. 1.141.026,70, diferencia de pensión de jubilación Bs. 3.173.362,82, más la diferencia en la pensión de jubilación Bs. 288.488,02 mensuales desde el 31-01-2002 hasta el pago, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2005, por el abogado E.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos el 02 de Agosto de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Julio de 2005, por el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2005. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano O.Q.L. contra ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO, A. C. CUARTO: Se ordena al ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO, A. C., pagar al ciudadano O.Q.L. la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 23.480.848,56), por los siguientes conceptos: diferencia de ingreso compensatorio Bs. 1.056.000,00; diferencia de sueldo Bs. 6.345.107,87, diferencia de prima geográfica Bs. 1.897.132,40, diferencia corte de antigüedad Bs. 977.630,00; diferencia bono de transferencia Bs. 90.720,00; subsidio comedor Bs. 2.620.800,00 diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones Bs. 4.026.296,87, diferencia de antigüedad Bs. 2.152.771,90, diferencia de bono quinquenal Bs. 1.141.026,70, diferencia de pensión de jubilación Bs. 3.173.362,82, incluyendo a la pensión de jubilación Bs. 288.488,02 desde el 31-01-2002 hasta el pago, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2005. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2007 AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 18 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-R-2005-000613

EXP N° 2591-T

JCCA/JPM/yro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR