Decisión nº PJ0132006000084 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Septiembre del año 2006

Año 196° y 147°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2006-000361

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano C.E.O.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.449.893, en su carácter de parte Actora debidamente asistido por el abogado F.A.S.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.494, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Julio del año 2006, en el Juicio que por Calificación de Despido, incoara el Ciudadano C.E.O.D. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), Región Carabobo.

Se observa de lo actuado a los folios 75 al 76, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando "La Caducidad de la Acción”

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la audiencia oral y pública la demandante recurrente fundamentó su apelación bajo los siguientes argumentos:

Que apela del auto en razón de la incongruencia en la cual incurrió el juez en la parte motiva de la decisión que se recurre, ya que, por una parte señaló en su contenido que se interpuso la Calificación de Despido en tiempo útil y por la otra declaró la Caducidad de la Acción.

Que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascurridos los 90 días que establece la norma, se incoò nuevamente la Solicitud de Calificación de Despido, en fecha 06 de Junio del año 2006, conociendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, más sin embargó, el Juez declaró el Desistimiento de la Acción de conformidad con lo establecido en el dispositivo en comento, en razón de haber trascurrido cinco días, sin haberse interpuesto la solicitud de Calificación de Despido, consideró, que por ser éste un lapso perentorio, no había motivo por el cual darle curso al procedimiento en cuestión.

Alegó, que el artículo 130 de la Ley adjetiva laboral no establece límites en cuanto a la acción que debe ejercerse, que por el contrario da libertad procesal, para que en los casos se pueda interponer nuevamente la demanda y para mayor ilustración de su exposición consignó una jurisprudencia de A.C. en caso de Calificación de Despido.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Que el procedimiento de Estabilidad Laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como fin, garantizar la Estabilidad laboral de los trabajadores, de allí que contempla la posibilidad de que aquellos trabajadores que sean despedidos por su patrono de manera injustificada, ocurran ante los tribunales de Estabilidad de laboral (Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo) dentro del lapso legal (cinco días hábiles siguientes al despido), a los fines de que se le Califique el despido.

Se observa de las actas procesales, que el actor en fecha trece (13) de Julio del año 2005, ocurrió ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tiempo útil, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha once (11) de Julio del año 2005, a fin de que se le calificara el despido como justificado o no, igualmente, corre al folio 32, Acta de Audiencia Preliminar, de cuyo contenido se desprende que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró en fecha 31 de Enero del año 2006, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, resuelto por el Juzgado Superior Tercero de Segunda Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, confirmando la decisión apelada, (folios 51 al 55 ) del presente expediente.

Por auto que corre al folio 56, de las actas procesales se evidencia que el Tribunal Tercero Superior de Segunda Instancia del Trabajo, confirmo la decisión y ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, lo que trae a la convicción de quien decide, que ciertamente se generó el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en fecha seis (06) de Julio del año 2006, el actor interpone nuevamente la demanda dentro del lapso de 90 días, en aplicación del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, momento para el cual se determina que ciertamente se había consumado suficientemente los cinco (5) días que tenía el actor para acudir ante el Juez competente a los fines de que una vez ocurrido el despido procediera a calificarle el mismo, si se fundamenta en justa causa o no, tomando en cuenta que la fecha en que ocurrió el despido lo fue, el 11 de Julio del año 2005, y la fecha de presentación de la nueva solicitud de Calificación de Despido, lo fue en fecha 06 de julio del año 2006, en aplicación de que el lapso de interponer la acción por calificación de despido es un lapso perentorio como es la caducidad de la acción, que no es otra que la muerte del derecho. Con fundamento al análisis previo, concluye quien decide que ciertamente el actor perdió el derecho al reenganche, cuyo interés procesal es la estabilidad en el cargo, dado que se produjo la caducidad de la acción en virtud de la extinción del derecho que le asistía, de acuerdo a la Ley, que en materia de Estabilidad Laboral lo es de cinco (5) días hábiles como ya anteriormente se señaló, en consecuencia siendo la caducidad de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales el término que en derecho a diferencia de la prescripción mata la acción, no compareciendo en tiempo útil a los tribunales competentes en el ejercicio de la acción pertinente o compareciendo, dejándolo extinguir, como en el presente caso, es claro, que el trabajador dejó morir su derecho desde la fecha de la incomparecencia a la audiencia fijada.

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el deber de los jueces de cumplir y hacer cumplir cada una de las normas contenidas en las Leyes y los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, ante una solicitud de Calificación de Despido que a la Luz de la Ley que la regula, (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es extemporánea por tardía, lo procedente sería aplicar el efecto del artículo 130 de la mencionada Ley, es decir, declarar la Caducidad de la acción, por lo que ésta alzada considera que el Juez A quo, decidió con apego a la Ley, lo cual no significa que el actor pierda el derecho a reclamar los beneficios sociales que pudieran corresponderles al termino de la relación laboral, ya que en el presente caso la calificación del despido de haber sido procedente conllevaría a la reincorporación del trabajador a sus labores habituales en que se encontraba antes de la ocurrencia del despido y por consiguiente el pago de los salarios caídos. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por el ciudadano C.E.O.D..

SIN LUGAR, la acción incoada por el actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (I.N.C.E), Región Central.

Se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Julio del año 2006.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año 2006.

LA JUEZ

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 00 a.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BF de M/ J CH/lg.

GP02-R-2006-361

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