Decisión nº 001 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2295

DEMANDANTE: G.E.

APODERADO JUDICIAL: H.P.V..

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M., en la persona del Síndico Procurador, ciudadano A.D.J..

APODERADO JUDICIAL: L.H.G.T..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

VISTOS

.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 16 de ma-yo de 2OO1, por la ciudadana G.E., venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.383, domiciliada en la población de S.E.d.A.-les, Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistido por el abogado HEMERITO PE-REZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.835, ins-crito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.713, domiciliado en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., mediante el cual, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M., en la persona del Síndico Procurador, abogado A.D. JIME-NEZ, solicitud de calificación de despido.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2001 (folio 5, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M.-DA, en la persona del Síndico Procurador, abogado A.D.J., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su ci -tación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a las partes pa-ra las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en au-tos la citación de la parte demandada, para que se llevara a efecto el correspondiente acto conci-liatorio.

Practicada personalmente por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Ju-dicial del Estado Mérida, la citación de la abogado A.D.J., en su carácter de Síndico Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L., conforme así cons-ta de la respectiva boleta firmada que obra al folio 12.

El 25 de julio de 2001 (folio 16), a la hora fijada, se abrió el acto conciliatorio, al cual no asistió ninguna de las partes por si ni por intermedio de apoderado, así lo hace constar el Tribu-nal.

De los autos se evidencia que, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la cual debía efectuarse el 17 de septiembre de 2001 (folio 17), ningún representante legal o -apoderado judicial de la demandada compareció al Tribunal a dar contestación a la misma in-coada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001 (folio 18), el abogado AGUSTIN DA-RIO J.C., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Muni-cipio O.R.d.L.d.E.M., consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada, que obra agregado a los folios 19 al 23.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte demandada promovió aquellas que con-sideró conveniente a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y resueltas de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2001 (folio 40), el Tribunal advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de esta fecha, empezaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia en la causa.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado por auto de fecha 29 de oc-tubre del 2001 (folio 41), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en el presente proce-dimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la actora en el libelo de la demanda (folios 1 al 2), que en fecha 10 de enero de 1990, ingresó a prestar sus servicios al Concejo Municipal del Municipio O.R.d.L. de este Estado, con el cargo de Escribiente en dicha Cámara Edilicia, cargó éste que desempeñó ininterrumpidamente hasta el día 09 de mayo de 2001, durante once años más cuatro meses, siendo su último salario la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 148.000,oo). Que en fecha 09 de mayo de 2001, recibió un oficio sin número, de fecha 07 de mayo de 2001, emanado de dicho Concejo Municipal, en el cual se hace de su conocimiento que dicha cámara en su Sesión Ordinaria N° 19 del 18 de abril del 2001, aprobó por unanimidad su destitución al cargo que venia desempeñando. Se le informó además que el mes de preaviso concedido por los señores ediles se cumplió el pasado 04 de mayo de 2001. Que esta situación es totalmente inexplicable, pues en ningún momento ha incurrido en causal alguna de las con-templadas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo que amerite la mencionada destitución, no he sido notificada verbalmente ni por escrito de dicho preaviso, y desconozco totalmente las actas N° 17 y N° 19 que se citan en el oficio antes mencionado, pues las mismas no fueron escritas por él. Que ahora bien, por cuanto considero que estoy siendo objeto de un despido injustificado por parte del Concejo Municipal del Municipio O.R.d.L., y encontrándome ampara-da por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que ocurro a un noble oficio para demandar, como en efecto lo hago, la calificación de su des-pido y en consecuencia sea ordenado su reenganche a sus labores habituales con el consiguien-te pago de sus salarios caídos durante el tiempo que dure el respectivo procedimiento”.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2001 (folios 19 al 23), el aboga-do A.D.J.C., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Al-caldía del Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistido por el abogado L.H.G.T., dio contestación al fondo de la demanda, en los términos que por razones de método se transcribe a continuación.

…Ciudadano Juez, en la presente causa se han presentado cuatro (4) vicios fundamentales, que manifiestan lo extemporáneo e ilegal de la solicitud realizada por la demandante, todo ello debido a los siguientes motivos: 1.- La ciudadana G.E., interpuso el libelo de De-manda por ante un tribunal no competente por la materia, por cuanto al consignar la comuni-cación emanada del Concejo Municipal, de manera clara y contundente establecía que se desem-peñaba como Escribiente de la Secretaria Municipal, en consecuencia los reclamos laborales de-ben interponerlos por ante el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, y así pido lo declare.

2.- La Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 8 establece: “Los funcionarios o empleados públi-cos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales o municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su i ngreso, ascen-so, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por este ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamien-tos. “Los obreros al Servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta ley.

En virtud de lo anterior, queda demostrado que la ciudadana G.E., como Funciona-ria Administrativa debe acogerse a las leyes sobre Carrera Administrativa de Personal. Que es el caso que en el Municipio O.R.d.L.d.e.M., no existe Ordenanza sobre Administración de Personal, como norma supletoria se deben acoger los Funcionarios Administra-tivos de la Alcaldía aquí referida a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Mérida vigente, y así pido lo declare.

3.- La ciudadana G.E., fue destituida por estar incursa en actos administrativos irregulares, por cuanto se tomó atribuciones que no le competen y que con materia exclusiva del Secretario Municipal. La referida escribiente por iniciativa propia y sin pedir permiso entregó al ciudadano J.L.C., unos documentos relacionados con el matrimonio que se iba a celebrar y que posteriormente fue suspendido y de manera insubordinada realizó tal acto, en tal sentido se levantó un Acta Administrativa. En este punto es importante resaltar que la ciu-dadana G.E. por haber laborado durante varios años en la Secretaria Municipal, se sintía (sic) Auto Suficiente y Sabelotodo, queriendo imponer su voluntad, capricho y criterio en todo momento menospreciando la capacidad intelectual y laboral de sus compañeros de trabajo, en especial mantenía una actitud de rebeldía, grosería, altanería y falta de respeto para con su Jefe Inmediato, el Secretario Municipal, es por ello que se tomó la decisión de rescindir de los servicios de la mencionada ciudadana, al momento de participarla el cese de las actividades la-borales, se le informó que el monto de sus legítimas prestaciones se encontraban depositadas en la Dirección de Hacienda, a los fines que las hiciera efectiva, la prenombrada ciudadana se negó en todo momento a aceptar el cheque respectivo. En este mismo acto hago constar, que la mencionada ciudadana G.E., con fecha jueves 05 de abril del año en curso, consig-nó ante la cámara Municipal de O.d.L.d.E.M., un Informe donde confiesa ha-ber entregado los documentos de matrimonio al interesado, así como la manera como le faltó el respeto y ofendió a su Jefe Inmediato, en tal sentido alego el aforismo jurídico de “A” confesión de partes, relevo de pruebas, y así pido lo declare.

4.-Con fecha 25 de julio de 2001, a las 11:00 a.m., fue fijado por el Tribunal el Acto Conciliato-rio, donde no asistió la Demandante ni su representante legal, en tal sentido tal actitud demues-tra el poco interés que tiene la ciudadana G.E., en mantener el presente proceso, en consecuencia solicitó sea declarado la Confesión Ficta, y así pido lo declare

.

Las partes involucradas en este proceso, promovieron y evacuaron pruebas, las cuales el sentenciador procede analizar y valorar conforme a la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión de las actas procesales, constata el juzgador que la parte demandante no pro-movió probanza alguna en el lapso legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado de la parte demandada, abogado A.D. J IMENEZ CONTRERAS, me-diante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 27), promovió a favor de su representada las probanzas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico favorable de los actos procesales, en todo cuanto beneficie a la parte demandada, en especial la contestación de la demanda.

La contestación de la demanda no se puede considerar como prueba alguna, de la cual se desprenden hechos relativos al conflicto que presentan las partes. Así se decide.

SEGUNDA

Documentales:

  1. -Valor y mérito jurídico del decreto sobre reorganización y reestructuración de la Alcaldía e Institutos Descentralizados, el mismo anexo en copia certificado signado con la letra “A”.

    A la presente prueba que obra en copia certificada a los folios 28 al 30, se le da el valor es-tablecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - Comunicación enviada a la ciudadana G.E., sobre la destitución del cargo, la cual anexó en copia certificada signada con la letra “B”.

    A la prueba documental, que obra al folio 31 del expediente relativa a la destitución del car-go, como escribiente en la Cámara Municipal, el cual establece que se dio el preaviso y las pres-taciones sociales están disponibles en la Dirección de hacienda de dicha Alcaldía O.R.d.L.d.E.M..

  3. - Participación enviado al Tribunal de la causa anexó en copia simple signado con la le-tra “C”.

    Al escrito de participación del despido enviado a este Juzgado por el Síndico Procurador, en fecha 07 de mayo de 2001, folio 32, en el cual, consta que el despido está fundamentado en el artículo 201 literales B, C, E y I de la Ley Orgánica del Trabajo; el sentenciador le da el valor es-tablecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por constar en copia simple, y en la parte motiva se valorará y se comparará con las demás pruebas. Así se decide.

  4. -Informe elaborado por la ciudadana G.E., enviado a la cámara Municipal, donde expresa una serie de improperios y faltas de respecto para con su jefe, el mismo anexo en copia certificada con la letra “D” (folios 33 al 37). Se le da el valor legal establecido en el artí-culo 1360 del Código Civil, por constar la copia certificada del informe que fuese suscrito por la ciudadana G.E., escribiente. Así se establece.

    Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas mani-fiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    II

    MOTIVACION DEL

FALLO

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, observa el juzgador que la acción dedu-cida en esta causa es la de calificación de despido consagrada por el artículo 116 de la Ley Orgá-nica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabi-lidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cin-co (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que és-te la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá de-mandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo único.- En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza

.

En efecto, observa el juzgador que la ciudadana G.E., pretende que este Tri-bunal califique como injustificado el despido que dice haber sido objeto el 07 de mayo de 2001, por parte del Alcalde del Municipio O.R.d.L.d.E.M. y, consecuencialmen-te, pide se condene a la demandada a reengancharla a sus labores habituales y a pagarle los salarios caídos correspondientes, por haberse desempeñado como escribiente en la Cámara Edi-licia, ingresando el 10 de enero de 1990, hasta el día 09 de mayo de 2001, devengando un suel-do de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,oo), aprobándose por unanimi-dad de los concejales de la Cámara, la destitución de la mencionada accionante; debido a los he-chos siguientes:

…3.- La ciudadana G.E., fue destituida por estar incursa en actos administrativos irregulares, por cuanto se tomó atribuciones que no le competen y que con materia exclusiva del Secretario Municipal. La referida escribiente por iniciativa propia y sin pedir permiso entregó al ciudadano J.L.C., unos documentos relacionados con el matrimonio que se iba a celebrar y que posteriormente fue suspendido y de manera insubordinada realizó tal acto, en tal sentido se levantó un Acta Administrativa. En este punto es importante resaltar que la ciu-dadana G.E. por haber laborado durante varios años en la Secretaria Municipal, se sintía (sic) Auto Suficiente y Sabelotodo, queriendo imponer su voluntad, capricho y criterio en todo momento menospreciando la capacidad intelectual y laboral de sus compañeros de trabajo, en especial mantenía una actitud de rebeldía, grosería, altanería y falta de respeto para con su Jefe Inmediato, el Secretario Municipal, es por ello que se tomó la decisión de rescindir de los servicios de la mencionada ciudadana, al momento de participarla el cese de las actividades la-borales, se le informó que el monto de sus legítimas prestaciones se encontraban depositadas en la Dirección de Hacienda, a los fines que las hiciera efectiva, la prenombrada ciudadana se negó en todo momento a aceptar el cheque respectivo. En este mismo acto hago constar, que la mencionada ciudadana G.E., con fecha jueves 05 de abril del año en curso, consig-nó ante la cámara Municipal de O.d.L.d.E.M., un Informe donde confiesa ha-ber entregado los documentos de matrimonio al interesado, así como la manera como le faltó el respeto y ofendió a su Jefe Inmediato, en tal sentido alego el aforismo jurídico de “A” confesión de partes, relevo de pruebas, y así pido lo declare”.

El Tribunal para decidir observa:

Los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cual-quier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

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Artículo 41: Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo inte-lectual o no manual: El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda conside-rarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual califica-do

.

El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente: Serán causas justifica-das de despido los siguientes hechos del trabajador: En su literal I), indica lo siguiente:

Falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo

.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la ciudadana G.E., no es un funcionario público, si no una simple trabajadora que laboró en la Cámara Municipal co-mo escribiente; por lo cual, se debe aplicar al presente caso laboral, la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto al despido si fue justificado o no, el sentenciador, observa que de la actuación que obra a los folios 33 al 37 del expediente, referido a un informe suscrito por la ciudadana G.E., escribiente y el cual consta en copia certificada; se evidencia, que existió en-tre la accionante y los respectivos concejales de la Cámara Edilicia problemas no cónsonos con el buen desempeño de las actividades laborales que la trabajadora ejercía, poniendo al secreta-rio de la Cámara señalada al desprecio; ya que si existían desaveniencia en cuanto a la capaci-dad del secretario, esto le correspondía al ciudadano Alcalde y Concejales realizar las respectivas correcciones y no en la forma como se expresó la escribiente en el mencionado escrito; que fue consignado por la parte demandada y no fue impugnado ni objetado por la parte demandante, ciudadana G.E.; ni por su apoderado. De dicho escrito se evidencia que existió una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; tipificada en el artículo 102, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como aparece en la participación del despido. En con-secuencia, de lo anteriormente expuesto y de el análisis de las actas y pruebas, el sentenciador llega a la conclusión que el despido de la trabajadora ciudadana G.E. fue justifica-do conforme al literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual no se puede ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos; pero dicha ex-trabajadora, debe recibir todos sus conceptos relativos a sus prestaciones sociales, debidamente calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajado, por sus años de servicio laborados en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M., cuya Alcaldía debe proceder a su cancelación total de acuerdo a sus años de servicio prestados a la mencionada Alcaldía, una vez que esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori-dad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 23 de agosto de 2000, por la ciudadana G.E., asistida por el abogado H.P.V., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M., en la persona del Síndico Procurador, ciudadano A.D.J., anteriormente identificado, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE EXONE-RA a la parte demandada al pago de las costas procesales.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento moti-vado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publica-ción del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instan-cia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certi-fico.

La Sria.,

M.G.C.

Exp. Nº 2295.

mmm.

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