Decisión nº 2464 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201° y 153°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: P.D.C.O.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad número V- 10.323.611, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, Bloque 13, Piso 2, Apartamento 02-10, Tinaquillo, estado Cojedes.

Abogada Asistente: M.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.992.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.419 y domiciliada procesalmente en la calle Piar, casa sin número, sector P.N., Tinaquillo, estado Cojedes.

Demandado: A.L.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-6.217.569, domiciliado en el sector Estancia Taguanes, parcela 26 E, Avenida J.M.H., Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo: Divorcio.

Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva-Extinción del Proceso (Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil).

Expediente Nº 5476.-

Antecedentes

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha catorce (14) de octubre del año 2011, por la ciudadana P.D.C.O.T., asistida por la abogada en ejercicio M.Y.F., contra el ciudadano A.L.P., todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado. Fundamentó su acción en el Artículo 185 del Código Civil, en el ordinal 2º, es decir, abandono voluntario. Señaló la parte Actora en su libelo de demanda que:

…Omissis… contraje matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, según se puede evidenciar de Acta de matrimonio número 286, Tomo I, Folio 85 vto 86, de fecha Catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), con el ciudadano A.L.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.217.569, domiciliado en el Sector Estancia Taguanes, Parcela 26 E, Avenida J.M.H., del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, según se evidencia en Copia Fotostática Certificada emitida por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez contraído el vínculo matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 13, Piso 2, Apartamento 02-10, en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; como quiera que los primeros años de nuestro Matrimonio fueron de completa armonía, luego esa unión conyugal comenzó a deteriorarse, llenándose de dificultades, en vista que mi Cónyuge ciudadano ANTONIO LASLVIA PROSPERTT, ABANDONÓ VOLUNATARIA e injustificadamente el domicilio conyugal, siendo el ABANDONO en le mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y para ese entonces dejó de aportar cantidad alguna para la manutención de nuestro hijo G.A., menor de edad para la época; razón por la cual tuve que demandarlo, según se evidencia en copia debidamente certificada de expediente número 1107-01 emitida por el juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual consigno marcado con la letra “B”; en vista de todas estas aptitudes le hice le hice varios llamados de atención, por el desinterés para conmigo y para con su menor hijo, pues era evidente la falta de amor, cariño, comprensión, socorro y ABANDONO de mi cónyuge ciudadano A.L.P., quien no sólo ABANDONÓ, el domicilio conyugal sino también a nuestro menor hijo, ABANDONO VOLUNTARIA éste que se ha mantenido por más de dieciséis (16) años y diez (10) meses.

…Omissis…

En virtud de las razones expuestas y con fundamento en la causal invocada, la cual probare en su oportunidad legal, ante usted ocurro, a los efectos de demandar como así DEMANDO POR DIVORCIO al ciudadano A.L.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.217.569, domiciliado en el Sector Estancia Taguanes, Parcela 26 E, Avenida J.M.H., del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que me une con mi cónyuge, como ya lo he señalado, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, según se puede evidenciar de Acta de matrimonio en Copia Fotostática Certificada número 286, Tomo I, Folio 85 vto 86, de fecha Catorce (14) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”, con todas las consecuencias derivadas del mismo, fundamento la presente acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que pauta el ABANDONO VOLUNTARIO.

…Omissis

.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia por ante este Tribunal a un primer (1er) Acto Conciliatorio, previa citación del demandado, una vez que la parte interesada consignase los emolumentos respectivos. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

Por auto fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, se libró compulsa a los fines de la citación del demandado de autos.

Cumplidas con las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación del demandado ciudadano A.L.P. y la notificación de la representación fiscal, en fecha trece (13) de febrero del año 2012 se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia que sólo compareció la parte demandante, ciudadana P.D.C.O.T., asistida por la abogada en ejercicio M.Y.F., asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes y de la parte demandada, ciudadano A.L.P., el cual no compareció al mismo, por sí, ni por medio de apoderado alguno, fijándose oportunidad para un segundo (2º) acto conciliatorio.

En fecha treinta (30) de marzo del año 2012, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadana P.D.C.O.T., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.Y.F. y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, abogada M.G.Q.L., igualmente se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano A.L.P., no compareció por si, ni por medio de Apoderado Alguno. Se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para el acto de contestación de demanda.

El día doce (12) de abril del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demandada sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, por si, ni por medio de apoderado alguno, teniéndose como contradicha en todas y cada de unas de sus partes la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó expresa constancia que no compareció la parte actora ciudadana P.D.C.O.T., al acto de contestación de la demanda, por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

  1. De la Extinción del Proceso.-

    Revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse, (por el tiempo que sea necesario), transcribir lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, los autores patrios Drs. N.P.P., Gonzalo O, Aldana B. y R.I.A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.647; 2005), han señalado respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:

    1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, articulo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda

    .

    Ora, en la oportunidad del segundo (2º) acto conciliatorio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente, comenzando dicho término el día dos (2) de abril del año 2012 y verificándose el día doce (12) de abril del año 2012, día en que por imperio del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil debía verificarse la contestación de la demanda, una vez que la parte actora, en el segundo acto conciliatorio insistiera en su petición, tal como ocurrió en el caso de marras en fecha treinta (30) de marzo del año 2012 (folio 218).

    Verificado lo anterior, observa este Juzgador que la parte demandante no compareció el día doce (12) de abril de 2012, por sí, ni por medio de apoderado judicial, al acto de contestación de la demanda, por lo que, acogiéndose quien aquí decide, al contenido artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se hace inevitable la consecuencia jurídica establecida en el artículo en comentario; pues, no habiendo comparecido la parte demandante al Acto de contestación de demanda en la debida oportunidad, y por estar involucrado el orden público en estos juicio, con el fin de preservar la conveniencia social del matrimonio como célula fundamental de la sociedad, resultará forzoso para este sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el citado artículo 758. Así se declara.-

  2. DECISIÓN.-

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso en la demanda intentada por la ciudadana P.D.C.O.T., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.Y.F., contra el ciudadano A.L.P., todos identificados en actas y como corolario se da por terminado el proceso incoado, ordenándose el archivo del presente expediente.-

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, dictada in limine litis.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R.

    En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5476.

    AECC/SMVR/marcolina véliz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR