Decisión nº 1985-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002386

DEMANDANTE: Y.D.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.170.754, de este domicilio.

DEMANDADO: E.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.381.958, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) y de siete (07) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 08 de junio de 2006, la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana Y.D.R.G., madre de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) y de siete (07) años de edad.; solicita se fije una cuota de Obligación de Manutención que deba suministrar el ciudadano E.R.S.P., ya identificado; demandado en la presente causa, ya que el referido ciudadano cumple con sus deberes para con sus hijos desde hace un (01) año y medio, asimismo manifestó que el demandado, trabaja como conductor de los Expresos Bayavamarca y posee dos (02), vehículos de rapiditos. Anexo al libelo copia certificada del acta de nacimientos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y copia simple del acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificados.

En fecha 11 de junio de 2009, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, se acordó copia certificada del acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y notificación al Ministerio Público.

Riela a los folios nueve a la doce (F. 09 al 12) las consignaciones realizada por el alguacil de las boletas de notificaciones debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima (17º), del Ministerio Publico y boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, ya identificado.

En fecha 13 de julio de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que compareció el demandado y de la falta de comparecencia de la demandante, ya identificada,

En fecha 07 de agosto de 2009, el ciudadano E.R.S.P., parte demanda consigna copias simples de gastos y depósitos.

En 13 de agosto de 2009, este Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora, en su escrito libelar, asimismo la del ciudadano E.R.S.P., asimismo se deja constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal difiere la sentencia de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos el informe social entre las partes y la opinión de los beneficiarios de autos.

En fecha 06 de octubre de 2009, oportunidad y hora fijada para oír la opinión de lo0s beneficiarios de autos, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los mismos.

En fecha 24 de marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Tercero de Mediación y Sustanciación, abogada L.L. Agüero, se acordó oír a los beneficiarios de autos, ya identificados, y se fijo audiencia especial para el día 02 de mayo de 2011.

En fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos a emitir su opinión.-

En fecha 02 de mayo de 2011, día y hora fijada para la realización de la Audiencia Especial, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, ya identificadas.

En fecha 13 de mayo de 2011, este tribunal acordó fijar audiencia espacia, para el día 07 de julio de 2011, asimismo se libro boleta de notificación a las partes en litigio.

En fecha 19 de mayo de 2011, el alguacil adscrito por este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.S. (hermana), quien recibe en nombre del demandado, ya identificado. Obra a los folios Nos 43 y 44.

En fecha 07 de julio de 2011, día y hora fijada para la audiencia especial, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes, ya identificadas.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como en sano desarrollo y crecimiento en forma integral.

Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado en fecha 27 de julio de 2009, tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio once (F. 11).

Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, sin embargo, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda; alegando que no le ha dado dinero a sus hijos, porque no sabían donde vivían.

Seguidamente en la etapa probatoria, la parte demandada consigna copia simple de tres depósitos bancarios y de gastos de papelería, documentales que fueron admitidos salvo su apreciación en el presente fallo.

Este Tribunal en busca de la verdad real, acordó la práctica de un informe social y oír la opinión de los niños beneficiarios; informe el cual no fue practicado en virtud de la inasistencia de las partes. Por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Del Informe Social

Por auto de de fecha 21 de septiembre de 2009, se acordó la práctica de un informe social a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, no obstante se observa que a la fecha no consta en autos el informe requerido, siendo esta circunstancia no solo dilatoria del proceso sino violatoria a los derechos e intereses de los beneficiarios de autos.

En este sentido, debemos aplicar la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia de fecha 27 de abril de 2007, vincularte para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, la cual señala:

“Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia familiar es necesario un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social a las partes, debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los niños C.E. y I.E., de once (11) y de siete (07) años de edad. Y ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportadas en el proceso demandante y demandada

Pruebas Documentales presentada por la parte Demandante:

º La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimientos de C.E. y copia simple del acta de nacimiento de I.E., ya identificados. obrante a los folio Nos cuatro (04) y cinco (05), del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Pruebas Documentales presentada por la parte Demandada:

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió prueba tales como:

º Copias simple de recibos de pagos por conceptos de pagos de Útiles escolares de los beneficiarios de autos, obra a los folios 18 y 19,

º Copia simple de bauche del Banco Casa Propia, cancelados por el ciudadano E.R.S.P., ya identificado, por conceptos de pago de mensualidades de manutención, de los meses junio y julio del año 2009, por trescientos cincuentas bolívares cada uno (bs.350c/u), mensualidades y un bauche por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (bs.150.00), del mes de julio de 2009, y se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar que el demandado ha cumplido con los pagos de alimentación de los meses de junio y julio del año 2009, fecha posterior a la demanda. No demostrando pagos mensuales anteriores a la demanda, lo que demuestra lo alegado por la madre que el ciudadano demandado no cumple con sus deberes, lo que hace necesario fijar una cuota de obligación de manutención.

En este orden, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que para determinar la obligación de manutención hay que tomar en cuenta la necesidad e interes de los niños beneficiarios; la capacidad económica del obligado, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Ahora bien, con respecto a las necesidades del niño, se evidencia que son dos niños de 11 años y 07 años, que se encuentran en edad escolar, cuyas necesidades por su condición especial no necesitan ser probadas. Con respecto a la capacidad económica, la madre manifestó que el padre es conductor de Expresos Bayavamarca y que tiene dos vehículos llamados “rapiditos”, los cuales comúnmente son utilizados para prestar servicio de transporte a la comunidad; hecho no desvirtuado por el padre en la oportunidad de presentar sus defensas; se evidencia que en el acta de nacimiento de los beneficiarios, el padre alegó ser de profesión chofer, demostrando de este modo su capacidad económica.

Así mismo, el demandado no demostró en la oportunidad procesal correspondiente, poseer cargas adicionales, no alego tener otros hijos bajo su p.p.. Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana Y.D.R.G. , aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado en virtud de que trabaja como chofer en expresos bayavamarca y posee dos vehículos los cuales dispone para servicio público, no constando en autos sus ingresos reales pero sí que ejerce trabajos remunerados, considera necesario fijar una cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el cincuenta y siete por ciento (57%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 802,00) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda adicional a la cuota mensual fijada, es decir, como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) lo que actualmente equivalente a un 85% de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,00) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser depositado en una cuenta bancaria cuya titular será la madre de los beneficiarios, para lo cual se autoriza a la progenitora a la apertura de la Cuenta de Ahorros a los efectos indicados del cumplimiento a la Obligación de Manutención.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Y.D.R.G., ya identificada, contra el ciudadano E.R.S.P., ya identificado, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre E.R.S.P.: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será en la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 802,00) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional. SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria, adicional a la cuota mensual fijada a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) lo que actualmente equivalente a un 85% de un salario mínimo nacional. TERCERO: Para la época de Diciembre, el obligado deberá suministrar, adicional a la cuota mensual fijada la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,00) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año.

Los anteriores conceptos deberán ser depositados en un cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Y.D.R.G., para lo cual se ordena por este Tribunal la apertura de una cuenta de ahorros, cuya titular será la progenitora.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELISA ANZOLA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1985-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo la12:42 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELISA ANZOLA

EXP: KP02V-2005-002386

Motivo: Obligación de Manutención

LLA/AEA/Reina G.-

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