Decisión nº 046-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: VI22-V-2010-000052.-

PARTE DEMANDANTE: J.J.L.S., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.352, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.E.P.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.106, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Catorce (14), Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 11 de Febrero de 2010.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana: J.J.L.S., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.352, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando en este acto por interés y en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Catorce (14), Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente, para demandar por concepto de la Obligación de Manutención, al ciudadano: M.E.P.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.106, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que desde hace un tiempo, el ciudadano M.E.P.C., irresponsablemente se ha desligado totalmente de la obligación de suministrarle alimentos a sus hijos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias, tales como: alimentación, vestuario, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonos, tanto material como espiritual y moralmente, por lo que antes su negativa, se ve en la imperiosa necesidad de demandarlo, como en efecto lo hace, para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una Obligación de manutención suficiente a su hija, a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de los prenombrados niños y/o adolescentes.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Once (11) de Febrero del año 2010, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el demandado de autos, ciudadano M.E.P.C., asistido por la Abogada en Ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.129, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, siendo el día y la hora fijados por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano M.E.P.C., asistido por la Abogada en Ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.129, no compareciendo la parte demandante, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, la parte demandada, ciudadano M.E.P.C., asistido por la Abogada en Ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.129, quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora del presente asunto.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.010, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, la Abogada en Ejercicio C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana J.J.L.S., quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha el referido Tribunal extinto, lo admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Once (11) de Mayo de 2.010, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el ciudadano M.E.P.C., asistido por la Abogada en Ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.129, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha el referido Tribunal extinto, lo admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02 y vista la diligencia presentada por la parte demandada, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2011, se dejó sin efecto lo requerido en el auto de fecha 26 de Mayo de 2.010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en el cual se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual se ordenó notificar a las partes, en virtud de que hasta esa fecha no fue posible notificar a ambas partes, a fin de celebrar el mencionado acto.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Tres (03) y vuelto del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 202, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  2. - Al folio Cuatro (04) y vuelto del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 501, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Al folio Cinco (05) y vuelto del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 335, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Consta a los folios Veinticinco (25) y Veintiséis (26) del presente asunto, copia certificada del Acta de Matrimonio del Acta de Matrimonio No. 108, correspondiente a los ciudadanos M.E.P.C. y RAICY COROMOTO PIRELA MATOS, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, el cual le constituye una carga familiar al obligado de manutención, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Al folio Veintisiete (27) y vuelto del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1936, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano M.E.P.C., con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Al folio Veintiocho (28) y vuelto del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1235, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano M.E.P.C., con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Al folio Veintinueve (29) y vuelto del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 138, correspondiente a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano M.E.P.C., con respecto a su hija antes mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - Al folio Treinta (30) y vuelto del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 125, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano M.E.P.C., con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Al folio Treinta y Uno (31) y vuelto del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 192, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano M.E.P.C., con respecto a su hija antes mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - Al folio Treinta y Dos (32) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 245, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano M.E.P.C., con respecto a su hija antes mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  11. - Consta al folio Treinta y Tres (33) del presente asunto, Recibos de Pago expedidos por la empresa L y L SERVICIOS, C.A., correspondiente al ciudadano PUCHE COBO MANUEL, a los cuales se les concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.-

  12. - Consta al folio Treinta y Cuatro (34) del presente asunto, Constancia emitida en fecha 08 de Febrero de 2010, por el Centro Venezolano Americano del Zulia, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el mencionado adolescente cursó en esa institución el 5° nivel de inglés para adultos, durante el período el 03-02-2010 al 04-03-2010. ASÍ SE DECLARA.-

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...

    .

    En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Obligación de Manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana J.J.L.S.. De modo pues, que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado. Y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento y de Matrimonio, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface o no, las necesidades alimentarias de sus otros hijos y de su legítima esposa, con iguales derechos y en iguales circunstancias, no debe perjudicarse que, tratándose de otros hijos y de la cónyuge del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano M.E.P.C., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos y a esa esposa, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y cónyuge, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.

    En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: J.J.L.S., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.352, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, en contra del ciudadano: M.E.P.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.106, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.129 y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se fija por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes, lo siguiente:

    Se fija como Obligación de Manutención mensual, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

    Se fija como Pensión Extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes de autos, en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los quince primeros días del mes de Diciembre de cada año.

    Se establece que el progenitor, ciudadano M.E.P.C., deberá suministrar a sus hijos antes del inicio del año escolar, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por concepto de UNIFORMES y ÚTILES ESCOLARES que anualmente estos requieran.

    Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

    Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia médica y de medicinas que requieran sus hijos.

    Se fija como Garantía Alimentaria de las Pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que le pueda corresponder al progenitor, en caso de despido o retiro voluntario, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

    Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia, sean entregadas directamente, en las oportunidades señaladas y de manera voluntaria por el ciudadano M.E.P.C., a la ciudadana J.J.L.S., mediante depósitos en una cuenta de ahorros que se aperture para tales efectos, o directamente en efectivo a través de recibo firmado, con excepción de la Garantía Alimentaria, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el demandado, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano M.E.P.C..

    Queda así SUSPENDIDA la Medida Preventiva de Embargo decretada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2010, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 23 de Abril de 2010, directamente por ante las oficinas de la empresa L y L, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

    No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

    Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. Z.B.V.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. Y.P.D.

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 046-11, en el libro respectivo.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. Y.P.D.

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