Decisión nº 440 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1091-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

M.E.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.258.332, domiciliada en el Barrio S.R. calle principal casa N° 4-25, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija: ….-

B.- Parte Obligada:

SEGRID HUMBETO PORTILLA GALLARDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E- 82.162.466, domiciliado P.N., calle San José diagonal a Variedades G.E.F..-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por M.E.J.C., mediante la cual solicitan se proceda a fijar obligación alimentaria a favor de la niña: …., representada por su señora madre, Ciudadana: M.E.J.C., estimando la obligación de manutención en la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00), todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 01 al 03.-

El día 17 de Abril del 2.007, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-

El día 03 de Octubre del 2.007, se dio por citado el ciudadano: SEGRID H.P.G., y ofreció la suma de Cien Bolívares Fuertes (100 Bs. F) mensuales y doble para los meses de Agosto y Diciembre.

Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, solo se hizo presente la ciudadana: M.E.J.C., quien ratifico su solicitud. -

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte actora promovió y solicito movimiento bancarios a distintas Instituciones Financieras de las cuales se obtuvo repuestas de los Bancos Banfoandes, Venezuela y Mercantil. -

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que en efecto está determinada la filiación y de conformidad con el:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades, en consecuencia observamos que:

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de las Actas de Nacimiento y Constancias de Nacimiento, corriente en autos al folio 03, la filiación paterna entre el demandado de autos, ciudadano SEGRID H.P.G. y la beneficiaria de la obligación de manutención así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.-

De las pruebas aportadas por la parte actora se puede observar que el informe presentado por el Banco de Venezuela el demandado tuvo (03) tres cuentas bancarias, (02) dos de corriente y (01) de Ahorros, de las cuales una de ellas fue cancelada el 06-10-2007, es decir (03) tres días después de haberse dado por citado en la presente causa. Igualmente observa quien aquí juzga que en el informe que fuera presentado por el Banco Mercantil también se observa movimientos de cuentas corrientes, en las cuales una de ellas fue cancelada en fecha posterior a la citación de la presente causa y de una tarjeta de Crédito, también cancelada. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo sentenciado en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “A diferencia de las fuertes pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indico en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”

De las anteriores pruebas se infiere que son suficientes y que demuestran la capacidad económica del obligado, ya que, quien maneja distintos cuentas bancarias y/o tarjetas de crédito tiene ingresos económicos, lo que lleva a confirmar lo alegado por la actora que el demandado es comerciante por su cuenta, en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En consecuencia se fija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.200,00) que es equivalente al 32,53%, del salario mínimo y dicho monte doble en Agosto y Diciembre.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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