Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de noviembre de dos mil cuatro.

194° y 145°

OFERENTE: L.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.100.292, domiciliado en Colón, Estado Táchira.

APODERADA: M.V.G.R., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 35.371, de este domicilio.

OFERIDA: D.d.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.182, domiciliada en Colón, Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Apelación a auto de fecha 10 junio de 2004, dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2004, por la abogada M.V.G.R. en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2004.

Apelada la decisión el Tribunal de la causa acordó oír dicho recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole a esta alzada. (Fls. 102).

En fecha 26 de julio de 2004, recibido el expediente en este despacho se le dio entrada e inventario y el curso legal correspondiente. (Fl.57).

En fecha 27 de junio de 2004, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó por medio de oficio al Juzgado del Municipio Ayacucho, copia certificada de la diligencia de apelación y del auto que oyó la misma, oficio que fue ratificado el 10 de agosto de 2004.(Fl.52, 53 y 97,98).

En fechas 04 y 18 de agosto de 2004, la abogada M.V.G.R., en su carácter de apoderada del ciudadano L.G.L.C., presentó escritos en los cuales solicitó de esta alzada se decrete la nulidad de los oficios de fecha 21 y 20 de abril de 2004, por cuanto en ellos el Juez se extralimita al solicitarle al Departamento de Personal del IPSFA que se le descuente a su representado el 50% de todos los bonos y beneficios laborales de que goza y que sean depositados en la cuenta bancaria abierta por el Tribunal a favor de sus menores hijas, además de ordenar que se le retenga el 50% de las prestaciones sociales y el descuento por nómina de la cantidad fijada por el Tribunal por concepto de pensión alimentaria. Dijo que dichos oficios fueron efectuados por el Juez Accidental en su bufete privado de esta ciudad de San Cristóbal, por petición que le hiciera la demandante en diligencia de fecha 15-04-2004, no habiendo en el expediente un auto donde el Juez se pronunciara sobre dicha diligencia. Argumentó, que el Juez violando lo establecido en la sentencia del Juzgado del Municipio Ayacucho de fecha 26 de abril de 2003, ratificada por el Juzgado Superior Primero en fecha 26 de abril de 2003, le fijó una cantidad superior a la establecida por estos juzgados.(Fls. 54, 55 y ratificada al folio 99).

En fecha 04 de agosto de 2004, la ciudadana D.d.C.I., asistida de la abogada M.A.C.S., solicitó se ratifiquen los oficios acordados por el Juez a quo.(Fl.56 y 57 y anexos 58 al 96).

En fecha 31 de agosto de 2004, esta alzada por medio de auto, agregó al expediente copias certificadas recibidas del Juzgado del Municipio Ayacucho. (Fl. 100 al 102).

En la misma fecha, la ciudadana D.d.C.I., presentó escrito el cual guarda relación con el presente asunto. (Fl.104).

En fecha 02 de septiembre de 2004, la demandante asistida del abogado N.E., estampó diligencia en la que manifestó que en fecha 11-06-04, la apoderada del ciudadano L.L. apeló del auto del a quo de fecha 10-06-04. Que en dicho auto el a quo negó lo solicitado argumentando que hubo tránsito a cosa juzgada y refiriéndose a las nulidades comprendidas en el artículo 1.395 del Código Civil y 206 del Código de Procedimiento Civil (Folio 46); y que lo solicitado se encuentra en el escrito del 31-05-2004, suscrito por el obligado, el cual tiene que ver con la petición que hace al a quo, con fundamento en el artículo 206 eiusdem, para que declare la nulidad del contenido de los oficios de fechas 20 y 21 de abril del 2004, porque a su decir, la pensión de alimentos sobrepasa lo establecido por el a quo en sentencia del 28-03-2003, confirmada por el Superior y porque se desconoce lo previsto en el artículo 273 del mismo Código y, además, porque la jurisprudencia dice que “se deben retener son las prestaciones sociales y no los demás beneficios”, pero no precisa cuál jurisprudencia. Que la presente apelación no prospera por las siguientes razones: A) El auto apelado refiere al escrito del apelante del 31-05-04, y este último contiene la solicitud de declaración de nulidad de los oficios de fechas 20 y 21 de abril de 2004, pero no del auto que los ordenó, por consiguiente el auto que ordenó dichos oficios quedó firme toda vez que nunca fue apelado. B) Los oficios de fechas 20 y 21 de abril de 2004, no exceden ni sobrepasan en forma alguna las decisiones de alzada de fechas 25-05-2003 y 11-03-2004, toda vez que en dichos oficios se transcriben los mismos montos (Bs. 160.127,84 y Bs. 165.000,00) y se cumple con retener el 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ello se retiene el 50% correspondiente a caja de ahorros, fideicomiso (intereses caídos), bonos vacacionales, cesta tickets, bonos de frontera cuando sean cancelados, todo en beneficio de las hijas del obligado, D.E.L.I. y D.E.L.I.. Que por dichos razonamientos solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Fl.106).

En las copias certificadas recibidas en esta alzada, constan:

- Boletín de calificaciones a nombre de D.E.L.I., (Folio 1).

- Oficio N° 3120-002 de fecha 03 de febrero de 2004, remitido por el a quo al Jefe del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). (Fl.3).

- Auto de fecha 03 de febrero de 2004 dictado por el a quo en el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del obligado. (Fl.4).

- Apelación del auto de fecha 03 de febrero de 2004 y solicitud de descuento por nómina, efectuados por el obligado L.G.L.C., en cuanto a la pensión alimentaria a favor de sus menores hijas. (Fls. 5 al 7).

- Autorización dada a la ciudadana D.d.C.I.d.L., para retiro de dinero de la cuenta de ahorros abierta a favor de la adolescente D.E.L.I. (Fl.8).

- Oficio N° 3120-005 del 12/02/04 dirigido por el a quo a la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional.

- Oficio N° 3120-006 del 12/02/04 dirigido por el a quo al Jefe del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

- Diligencia suscrita por la ciudadana D.d.C.I.d.L.. (Fl13).

- A los folios 14 al 23 y 29 al 34, se encuentran insertas sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero y Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fechas 26 de mayo de 2003 y 11 de marzo de 2004, respectivamente.

- Oficio N° 1123 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Ayacucho, relacionado con el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre un inmueble correspondiente al ciudadano L.G.L.C.. (Fls.35 y 36).

- Diligencia de fecha 22 de abril de 2004, suscrita por la Secretaria del Juzgado del Municipio Ayacucho, el cual guarda relación con el presente asunto. (Fls.40).

- Oficio N° 3120-012 del 21/04/2004, dirigido por el a quo al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional.

- Oficio N° 3120-011 del 20/04/2004, dirigido por el Tribunal de la causa al Director de Finanzas de Personal de la División de Habilitaduría de la Comandancia General de la Guardia Nacional.

- Al folio 44 se encuentra solicitud realizada por el obligado de autos, pidiendo la nulidad del contenido de los oficios de fecha 21 y 20 de abril de 2004, la cual le fue negada el 11 de mayo de 2004, folio 43.

- Al folio 45 se encuentra inserto poder apud acta que le confiriera L.G.L.C. a la abogada M.V.G.R..

- Al folio 46 auto de fecha 10 de junio de 2004 dictado por el a quo donde niega lo solicitado por el obligado en fecha 31 de mayo de 2004.

- Al folio 47 auto dictado por el a quo en el que niega la solicitud de copias requeridas por el obligado.

La Juez para decidir, considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogada M.V.G.R. en su carácter de apoderada del ciudadano L.G.L.C., contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual señaló lo siguiente:

Visto el escrito presentado con fecha 31 de mayo de 2004 por el ciudadano: L.G.L.C., asistido por la abogado en ejercicio M.V.G.R., inserto al folio 662 de la presente causa SE NIEGA LO SOLICITADO por no ser procedente por ser ya cosa juzgada y por haber sido decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por una parte y porque el artículo 1395 del Código Civil en su ordinal 1° una presunción iuris et de iure respecto a las nulidades textuales, cuando señala que hay presunción legal de que es nulo el acto que la ley así lo declara solo en atención a su cualidad, como hecho en fraude de sus disposiciones. Pero a la luz de este artículo 206 infine (sic), la presunción se convierte, en orden a las normas procesales, en presunción iuris tantum, en cuanto permita el juez determinar si la inobservancia de la forma no ha impedido que el acto cumpla su fin. De ser ese el caso, el acto no será Nulo (sic). Pués (sic) lo verdaderamente importante en el proceso es la Administración de Justicia (sic), y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho y ASI SE DECIDE.

En el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, el ciudadano L.G.L.C. solicitó la declaratoria de nulidad del contenido de los oficios librados por el a quo en fechas 20 y 21 abril de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, los mismos exceden de lo establecido en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, la cual señala el monto exacto de la pensión de alimentos a la que está obligado, es decir, la cantidad de Bs. 160.127,84, señalando que al ser depositado el cincuenta por ciento de todos los bonos en la cuenta de las niñas, éstos serán retirados por su señora madre, elevándose considerablemente la pensión, aproximadamente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, cantidad que sobrepasa lo establecido en la mencionada sentencia confirmada por el Superior. Alega, además, que estos descuentos le están causando daños y perjuicios al haberse extralimitado en lo decidido, desconociendo lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, señala que en jurisprudencia reiterada se ha establecido que lo que debe retenerse son las prestaciones sociales y no los demás beneficios que le son propios y que con el cincuenta por ciento o el cien por ciento de sus prestaciones sociales están suficientemente garantizadazas las 36 mensualidades que prevé la Ley especial en su artículo 521.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente apelación esta alzada considera necesario clarificar lo que constituye cosa juzgada en la presente causa. A tal efecto, se observa que en decisión de fecha 26 de mayo de 2003, corriente a los folios 14 al 23, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, determinó lo siguiente:

Segundo

Declara sin lugar el ofrecimiento de obligación alimentaria, hecho por L.G.L.C., el 09 de noviembre de 2002.

Tercero

Declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por D.d.C.I., a favor de sus hijas C.I., la niña D.E. y la adolescente D.E.L.I. y en consecuencia la fija en la suma de ciento sesenta mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.160.127,84) mensuales; la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,oo) para gastos escolares en el mes de agosto y la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,oo) en el mes de diciembre, para gastos propios de la época navideña, fuera de la pensión mensual fijada.

Cuarto

Queda confirmado el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2003, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente, consta inserta a los folios 24 al 34, decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2004, con motivo de la apelación interpuesta el 09 de febrero de 2004 por el ciudadano L.G.L.C. contra los autos dictados por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de febrero de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2004, por el ciudadano L.G.L.C., asistido del abogado J.G.G.C., parte oferente en la presente causa, contra los autos dictados por el a-quo en fecha 03 de febrero de 2004, mediante los cuales decreta:

  1. - Medida de Retención del 50% de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le pudieran corresponder al ciudadano L.G.L.C., en caso de retiro o despido.

  2. - Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un terreno propio ubicado en el Barrio Las Flores de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y datos registrales se encuentran ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

…omissis…

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las precedentes consideraciones este JUZGADO SUPERIOR …, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de febrero de 2004, por el ciudadano L.G.L.C., asistido por el abogado J.G.G.C., contra los autos de fecha 03 de febrero de 2004, con sello diario N° 8 y 10, dictados por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Medida de Retención de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales decretada por el Aquo (sic) mediante auto de fecha tres de febrero de 2004, el cual corre inserto al folio once (11).

TERCERO

Se REVOCA el auto de fecha 03 de febrero de 2004 que corre al folio trece (13), dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble correspondiente al ciudadano L.G. LEAL CHACON…

CUARTO

Se ordena el Descuento Directo por Nómina de la cuota por concepto de Obligación Alimentaria, para lo cual se ordena al Tribunal de la causa librar el oficio respectivo al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, Departamento de Nómina, Caracas.

(Resaltado propio).

Como puede observarse, tanto la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en fecha 26 de mayo de 2003 que fijó el monto de la obligación alimentaria, como la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 11 de marzo de 2004, en la que para garantizar el cumplimiento de la referida obligación alimentaria, mantuvo la cautelar consistente en la medida de retención de prestaciones sociales y otros conceptos laborales decretada por el a quo mediante auto de fecha 3 de febrero de 2004, constituyen decisiones firmes a las que debe dárseles estricto cumplimiento mientras dichas decisiones no sean sometidas al procedimiento de revisión a que se refiere el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que las mismas conllevan el carácter de cosa juzgada formal. En consecuencia, correspondía al Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dar estricto cumplimiento a lo ordenado en ellas.

Ahora bien, se hace necesario constatar si el contenido de los oficios cuya nulidad se solicita, corresponde a lo ordenado en las mencionadas decisiones.

A tal efecto, se aprecia al folio 42 oficio N° 3120- 011 de fecha 20 de abril de 2004, remitido por el Tribunal de la causa al Director de Finanzas de Personal, División de Habilitaduría de la Comandancia General de la Guardia Nacional, en el cual se señala lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que por auto de esta misma fecha se acordó oficiarle a los fines de informarle que los descuentos que se le realizaran (sic) al ciudadano: L.L.G.C., Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.100.292, de la Nómina (sic) de pago serán por la cantidad de (Bs. 160.127,84) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos a beneficio de las Adolescentes (sic): D.E. Y D.E.L.I. Y en los meses de Septiembre y Diciembre se le descontará un Bono Especial por la cantidad a de (Bs. 165.000,00) por cada uno de los meses citados. Así como también los descuentos del 50% del Bono Vacacional, Bono Navideño 50%, Bono Fronterizo 50%, Cesta Ticket 50%. Dichos descuentos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0026-64-0010178715 del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES C.A) A (sic) nombre de las Adolescentes (sic) y Beneficiarias (sic) nombradas anteriormente y representadas por su señora madre: C.D.I., titular de la cédula de identidad N° V.8.109.182. (Resaltado propio).

Así mismo, riela al folio 41, oficio N° 3120-012 remitido por el a quo al Cnel. (GN) F.G.Q., Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, Comandancia General de la Guardia Nacional, el cual es del tenor siguiente:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que por Auto (sic) de fecha tres (3) de febrero de 2004, se ordenó la retención, al ciudadano L.G.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.100.292, del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo. Así mismo sean descontados de la Nómina (sic) de pago mensual la cantidad de Ciento Sesenta Mil Ciento Veintisiete bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 160.127,84) por concepto de Pensión de Alimentos; y en cada uno de los meses de Septiembre y Diciembre se le descontará un Bono Especial por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil (Bs. 165.000,00) Bolívares. También el equivalente al cincuenta por ciento (50%) correspondiente a: Caja de Ahorros, Fideicomiso (intereses caídos), Bonos Vacacionales, Bonos Navideños, Cesta Ticket, Bonos de Frontera (cuando sean cancelados), todo a beneficio de sus hijas menores de edad: D.E.L.I. y D.E.L.I.. Dicho descuento deberá ser depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0026-64-0010178715 del Banco de Fomento regional (sic) Los Andes (BANFOANDES, C.A), a nombre de las menores anteriormente mencionadas y representadas por la ciudadana D.d.C.I.d.L..

Advirtiéndosele que de conformidad con el Artículo N° 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cito: Quien incumpla, impida o entorpezca la acción de la Autoridad Judicial en ejercicio de sus funciones será penado con prisión de seis meses a dos años. (Resaltado propio).

Conforme a lo expuesto, al confrontar el contenido de los oficios antes transcritos con lo ordenado en el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta alzada aprecia que el Tribunal de la causa no se ajustó en la ejecución del mismo a lo decidido por el ad quem, en razón, a que en el referido fallo sólo se ordenó el descuento directo por nómina de la cuota por concepto de obligación alimentaria, para lo cual ordenó al Tribunal de la causa librar el oficio respectivo al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, Departamento de Nómina; pero en forma alguna acordó el descuento de los demás conceptos señalados en los citados oficios Nros 3120-011 y 3120-012 librados por el tribunal de la causa.

Así mismo, se hace necesario puntualizar que en la referida decisión dictada por el a quem en fecha 11 de marzo de 2004 se confirma la medida cautelar decretada por el a quo mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004, la cual consiste en la retención del 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudieran corresponder al ciudadano L.G.L.C. en caso de retiro o despido, con el objeto de asegurar a las beneficiarias de la obligación alimentaria el cobro de la misma, ante el riesgo de que su pago se torne ilusorio si ocurriera el despido o el retiro del ciudadano L.G.L.C., de su trabajo; no pudiendo derivarse de dicha medida cautelar el descuento inmediato del 50% de tales conceptos y su consignación en la cuenta de ahorros abierta a nombre de las beneficiarias.

En virtud de lo expuesto, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la presente apelación, dejando sin efecto los oficios Nos. 3120-011 de fecha 20 de abril de 2004 remitido por el Tribunal de la causa al Director de Finanzas de Personal División de Habilitaduría de la Comandancia General de la Guardia Nacional y Nos. 3120- 012 de fecha 21 de abril de 2004 enviado por el a quo al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Comandancia General de dicha Fuerza, y ordenarse al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que libre nuevo oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, para que se proceda al descuento directo por nómina, del sueldo devengado por el ciudadano L.G.L.C., de la cuota por concepto de obligación alimentaria y las cuotas extraordinarias establecidas en la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2003 en beneficio de D.E. y D.E.L.I., en la que se fijó una cuota mensual de ciento sesenta mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 160.127,84) y dos cuotas extraordinarias adicionales a la misma, por la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) cada una, para los meses de agosto y diciembre de cada año, para gastos escolares y navideños, respectivamente; circunscribiendo la medida cautelar a la retención del 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudieran corresponder al ciudadano L.G.L.C., en caso de retiro o despido de su trabajo, según lo establecido en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quedando por tanto revocado el auto apelado. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.V.G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.L.C. mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2004.

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado en fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

DEJA sin efecto los oficios Nos. 3120-011 de fecha 20 de abril de 2004 remitido por el Tribunal de la causa al Director de Finanzas de Personal División de Habilitaduría de la Comandancia General de la Guardia Nacional y Nos. 3120- 012 de fecha 21 de abril de 2004 enviado por el a quo al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, Comandancia General de dicha Fuerza.

CUARTO

ORDENA al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que libre nuevo oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, para que se proceda al descuento directo por nómina, del sueldo devengado por el ciudadano L.G.L.C., de la cuota por concepto de obligación alimentaria y las cuotas extraordinarias establecidas en la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2003, en beneficio de D.E.L.I. y D.E.L.I., en la que se fijó una cuota mensual de ciento sesenta mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 160.127,84) y dos cuotas extraordinarias adicionales a la misma, por la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) cada una, para los meses de agosto y diciembre de cada año, para gastos escolares y navideños, respectivamente; circunscribiendo la medida cautelar a la retención del 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le pudieran corresponder al ciudadano L.G.L.C., en caso de retiro o despido, según lo establecido en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Al margen del fallo se le observa al Juez Accidental del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. G.E.P.A., que al ejecutar sentencias firmes dictadas por un Juzgado Superior, debe limitarse a lo decidido en ellas, sin incurrir en extralimitaciones que dan lugar a incidencias innecesarias que entraban la expedita administración de justicia.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5125

Yolanda/Fanny.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR