Decisión nº 1074-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EN SU NOMBRE:

El TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.724.225, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Demandados: La sociedad mercantil OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS (OBLISERCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el No.42, Tomo 13-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el 04 de enero de 1973, bajo el No.4, Tomo 2-A, posteriormente modificada su acta constitutiva en varias ocasiones, siendo la última de ellas la inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de abril de 1995, bajo el No.4, Tomo 3-A; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de diciembre de 1977, quedando anotada bajo el No.35, Tomo 148-A, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No.70, Tomo 66-A Sgdo., el día 09 de noviembre de 1992 y domiciliada en la ciudad de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano G.P., ya identificado, asistido por el profesional del derecho R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.883, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las sociedades mercantiles OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS (OBLISERCA), ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C, C.A.), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), anteriormente identificadas, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a dicho Juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 1999, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demandada.

Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO LIBELAR

De la lectura del libelo presentado por el ciudadano G.P., antes identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha 19 de julio de 1999, comenzó a prestar sus servicios como ayudante de chofer, ya que cuando el chofer tenía más de cinco (5) horas conduciendo y se tomaba un descanso, conducía el autobús, por que los viajes eran muy largos.

  2. - Que realizaban transporte de personal a la contratista ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., desde Puerto La C.E.A. hasta el Complejo Jose, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), recogiendo trabajadores en el trayecto anteriormente mencionado.

  3. - Que su relación de trabajo terminó el día 15 de septiembre de 1999, ya que le informaron en la sociedad ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que no necesitaban más de sus servicios.

  4. - Que en vista que OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS (OBLISERCA) (subcontratista), ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C, C.A.) (contratista), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) (dueña de la obra), se dedican a la actividad minera y tienen un contrato colectivo que se encuentra depositado en la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.

  5. - Que los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la responsabilidad solidaria, en el sentido que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C, C.A.), obtiene sus ingresos de la relación que mantiene con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN),

  6. - Que su salario promedio diario, fue del 19 de julio de 1999 al 25 de julio de 1999 diurna, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo y nocturna, laboró 6 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.498.000,oo. Del 26 de julio de 1999 al 01 de agosto de 1999 diurna, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo, y nocturna, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo. Del 02 de agosto de 1999 al 08 de agosto de 1999, laboró 6 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.498.000,oo. Del 09 de agosto de 1999 al 15 de agosto de 1999, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo. Del 16 de agosto de 1999 al 22 de agosto de 1999, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo. Del 23 de agosto de 1999 al 29 de agosto de 1999, laboró 6 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo. Del 30 de agosto de 1999 al 05 de septiembre de 1999, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo. Además hay que sumarle la incidencia diaria de 120 días de utilidades, más la incidencia diaria de 30 días de vacaciones, hace un total de Bs.115.792,63.

  7. - Que en total le adeudan: Las utilidades, vacaciones, preaviso, diferencia de salario, suman la cantidad de Bs.7.729.364,oo.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 17 de julio de 2000, el profesional del derecho G.S.D. en el carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A., (OBRISERCA). y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  8. - Niega, rechaza y contradice que el accionante laborara para su representada desde el día 19 de julio de 1996 y que hubiere terminado el 15 de septiembre de 1999 y que hubiere sido el ingeniero E.L. quien le notificó que no necesitaba más de sus servicios, por cuanto nunca existió ninguna relación laboral entre su representada y el actor.

  9. - Que es falso que su representada se dedique a la actividad minera y mucho menos que tenga suscrito un contrato colectivo de trabajo, que se encuentre depositada en copia certificada en la Inspectoría del Trabajo.

  10. - Niego, rechazo y contradigo que su salario promedio diario, fue del 19 de julio de 1999 al 25 de julio de 1999 diurna, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo y nocturna, laboró 6 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.498.000,oo. Del 26 de julio de 1999 al 01 de agosto de 1999 diurna, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo, y nocturna, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo. Del 02 de agosto de 1999 al 08 de agosto de 1999, laboró 6 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.498.000,oo. Del 09 de agosto de 1999 al 15 de agosto de 1999, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo. Del 16 de agosto de 1999 al 22 de agosto de 1999, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo. Del 23 de agosto de 1999 al 29 de agosto de 1999, laboró 6 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo. Del 30 de agosto de 1999 al 05 de septiembre de 1999, laboró 5 días a razón de Bs.83.000,oo, resulta la cantidad de Bs.415.000,oo. Además hay que sumarle la incidencia diaria de 120 días de utilidades, más la incidencia diaria de 30 días de vacaciones, hace un total de Bs.115.792,63.

  11. - Que en total le adeudan: Las utilidades, vacaciones, preaviso, diferencia de salario, y que estos conceptos asciendan a la suma de Bs.7.729.364,oo.

    ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS SOLIDARIAS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 17 de julio de 2000, los profesionales del derecho M.C. y L.L.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las codemandadas ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION (Z.I.C., C.A.) y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  12. - Es falso, por lo tanto negamos, rechazamos y contrdecimos, que el demandante realizara transponte de personal de las demandadas, desde el 19 de julio de 1999 y mucho menos que cumpliera ordenes de las mismas, ya que la verdad de los hechos es que el referido demandante nunca realizó la prestación personal de sus servicios para las sociedades mercantiles que representamos, ni estaban subordinados a estas y mucho menos dependía económicamente de las mismas.

  13. - Es falso, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos, que al demandante haya sido despedido el día 15 de septiembre de 1999, por algún empleado de las demandadas ya que el demandante no prestó servicios personales para ellas.

  14. - Que es falso que al accionante le corresponda indemnizaciones laborales correspondientes a un Contrato Colectivo de Trabajo que se encuentra depositado en la Inspectoría del Trabajo, el cual se desconoce por no saber de cual contrato colectivo se trata, cuando fue suscrito y cuales son las partes; que la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) suscribió con FEDEPETROL y los Sindicatos afiliados a ella un laudo arbitral.

  15. - Que es falso que Z.I.C, C.A. , obtenga la mayoría de sus ingresos con la relación que mantiene con la sociedad mercantil PEQUIVEN S.A., por las mismas razones establecidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos, que es lo que sucede en el caso de autos.

  16. - Que la actividad tampoco es inherente o conexa, ya que Z.I.C.CA se dedica al área de la construcción y PEQUIVEN S.A., a la industria petroquímica, carboquímica, similares y afines, de tal forma que las obras que pudiera ejecutar la primera para PEQUIVEN C.A., no son inherentes o conexas ya que al no ser una actividad minera ni de hidrocarburos no lo alcanza la presunción establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. - Que es falso que el accionante devengara la cantidad de Bs.82.122,44, por cuanto el demandante no laboraba para sus representadas.

  18. - Que en total le adeudan: Las utilidades, vacaciones, preaviso, diferencia de salario, y que estos conceptos asciendan a la suma de Bs.7.729.364,oo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existentes entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  19. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  20. - Promovió las documentales siguientes:

    - Carnets de contratista expedido por PEQUIVEN S.A., a nombre del ciudadano G.P., y solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PEQUIVEN S.A., a los fines que informara si ZiC. C.A., es su contratista y si el carnet fue expedido por ellos. Observa este Sentenciador que en fecha 06 de noviembre de 2001, se recibió comunicación informando que la referida empresa fue contratista en los contratos Nros.4900000478 y 4900000776, en los años 1998 y 1999, pero no suministraron información sobre el carnet. Ahora bien, se evidencia que en el referido proceso la sociedad mercantil PEQUIVEN S.A., es parte en el proceso por lo que las informaciones suministradas por la referida empresa solo podrían constituir prueba si llegasen a constituir una confesión, conforme a lo establecido en los artículos 1401 ó 1402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en original. Con respecto a esta documental si bien no fue mencionada como promovida en el escrito de promoción de pruebas, la misma fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente y fue sometida al control de la misma por las partes procesales, por lo que la misma aplicando la equidad se tiene como validamente promovida, y ello es así, ya que al estar controvertida la relación de trabajo la misma puede resultar determinante para establecerla, resultando una injusticia no valorar la referida documental, cuando la misma no violenta el orden procesal establecido por el legislador. Así las cosas, al tratarse de un documento público administrativo ya que posee el sello del organismo y la firma del funcionario a quien se le atribuye la función de recepción de las mismas, por lo que con la misma se prueba que la empresa OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A., inscribió como su trabajador al ciudadano G.P.M. con fecha de ingreso 09 de junio de 1999, por lo que este hecho es valorado por este Sentenciador. Así se decide.-

  21. - Prueba de Informes contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicado en la Avenida las Delicias, con el objeto de que informe si existe un registro de asegurado a nombre de OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS C.A., con el numero de empresa E14025023 y si el accionante G.P., se encuentra asegurado por la antes mencionada empresa. En fecha 09 de enero de 2001 el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) remitió comunicación indicando que no es posible brindar la información, ya que esta debió tramitarse por la oficina del Estado Barinas, oficina por la cual se encuentra inscrita dicha empresa, por consiguiente esta información no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

  22. - Inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Zulia, ubicada en la Avenida las Delicias, con el objeto de constatar que la empresa OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS C.A., se encuentra inscrita con el No.E14025023, y que el ciudadano G.P. se encuentra asegurado por esa empresa. En fecha 05 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte accionante desiste de la inspección judicial solicitada (folio 176), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  23. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.D.P., W.J.S., EDINSSON URDANETA, J.N., J.A., R.M. e ILDEGARD POLANCO CUAURO.

    En el folio 164 y su vuelto corre inserta la testimonial jurada del ciudadano EDINSSON R.U., quien bajo fe de juramento manifestó que trabajó junto con el accionante en la empresa OBLISERCA, haciéndole transporte a Z.I.C., C.A., además manifestó que el accionante comenzó a trabajar en fecha 19 de julio de 1999. Con respecto a esta testimonial se evidencia que la misma es concordante junto con el documento de inscripción en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por lo que aunque hay solo una testimonial válida en juicio, al poder adminicularse con otra prueba, la misma se valora en juicio. Así se decide.-

    En el folio 168 y 169 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano I.P.C., quien bajo fe de juramento manifestó que le consta que el accionante trabajaba para OBLISERCA, ya que el trabajaba para PEQUIVEN S.A., en el Complejo Petroquímico Jose y el le daba la cola desde Barcelona hacia el Complejo, y veía cuando al accionante le chequeaban el tiempo y que la tarjeta decía OBRISERCA, y que el accionante se regresó a Maracaibo, por que no le habían pagado, y que eso último lo sabe por que entre los compañeros recogían dinero para ayudarlo. Con respecto a esta testimonial, se evidencia que los conocimientos que tiene este ciudadano, no son directos, es decir, que constituyan una verificación directa de la prestación de un servicio personal para la demandada o de la remuneración de este servicio, ya que sus conocimientos sobre estos hechos son indirectos o referenciales, razón por la cual no le merecen fe a este Sentenciador. Así se decide.-

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos R.D.P., W.J.S., J.N., J.A. y R.M.., al no haber sido evacuadas, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL OBRAS INDUSTRIALES

    Y SERVICIOS, C.A. (OBRISERCA)

  24. - En la oportunidad de promoción de pruebas, el defensor ad litem ciudadano G.S.D., consignó escrito no promoviendo ninguna prueba, limitándose a invocar el merito favorable de los autos. Así se establece.-

    PRUEBA DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA Z.I.C. C.A.,

  25. - En la oportunidad de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A, invocó el merito favorable de las actas procesales, el cual al haberse establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  26. - Promovió las documentales siguientes:

    - Acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS OCCIDENTE, S.R.L., en copia fotostática simple que en seis (6) folios útiles riela del folio 131 al folio 136 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, que no fue de ninguna forma impugnado en el proceso se tiene como fidedigno y el mismo hace prueba de que la sociedad TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS OCCIDENTE S.R.L., tiene como objeto: el traslado de personas, transporte de mercancías, materiales y documentos de cualquier clase, y que los asociados fundadores de la misma lo fueron A.T.P.P. e I.P.D.V.. Así se decide.-

    - Libelo de demanda presentada por el ciudadano A.P., que en copia simple riela en once (11) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba si bien es cierto que es un documento publico, a tenor de lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil, por haber sido suscrito ante un funcionario público que da fe de la asistencia del referido ciudadano ante el referido Juzgado, el mismo no sirve para probar que las declaraciones del mismo son verdaderas, tampoco podría dársele el valor de una testimonial por no haber sido sometida al contradictorio o control de prueba por parte de la parte a quien se le opone; en consecuencia no puede valorarse en juicio. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define al contrato de trabajo como:

    aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    Así las cosas, para que exista una relación de trabajo debe existir una prestación de servicios, la cual debe ser subordinada o dependiente y además remunerada.

    Ahora bien, el legislador patrio a los fines de atenuar las desigualdades que pudieran existir entre los trabajadores y la patronal, ha instituido en la Ley Orgánica del Trabajo la llamada “presunción de laboralidad”, en los términos siguientes:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    La transcrita disposición legislativa, consagra una presunción ius tantum, es decir, que puede ser desvirtuada en el proceso porque admite prueba en contrario, y ello es así cuando la relación jurídica que une a las partes a pesar de la existencia de dicha prestación de servicios tiene una naturaleza jurídica distinta a la laboral, a saber civil o mercantil, la cual quedaría de manifiesto o evidenciada con la prueba de las verdaderas notas que la caracterizan.

    En virtud de la presunción legal de laboralidad todas las prestaciones de servicios que se den entre una persona natural y una empresa, explotación o faena, en principio para el legislador sustantivo del trabajo, son consideradas como una relación laboral, pero se repite, puede ser desvirtuada esta presunción de laboralidad, bien porque la prestación del servicio realizada por la persona natural, esta la efectuó en representación y en provecho de una empresa, propia o no, diferente a la demandada, o bien, en ejercicio libre de la profesión u oficio; donde la demandada o presunto patrono, puede alegar y probar la existencia de un hecho o conjunto de hechos para desvirtuar dicha presunción, por no cumplirse en la prestación del servicio alguna de las condiciones o elementos característicos de la relación de trabajo, tales como: la labor por cuenta ajena, subordinación, y el salario; e impedir que le sea aplicable dicha presunción.

    La jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica al afirmar que para que opere la presunción de laboralidad, es necesario que se pruebe la prestación personal del servicio, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, que señala que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, en consecuencia, quien se afirme con el carácter de trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicio personal que le da nacimiento a la presunción de laboralidad.

    Ahora bien, en el caso en comento las demandadas al contestar la demanda de mérito por intermedio de sus defensores ad litem, lo hicieron en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el accionante.

    En este orden de ideas, pasará este Tribunal a determinar en primer término si el accionante prestó servicios personales al servicio de la codemandada OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A. En ese sentido, corre inserto en los autos documento público administrativo emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se evidencia que la referida sociedad mercantil inscribió al ciudadano G.P. accionante de autos, asimismo este hecho es conteste con las declaraciones del testigo EDINSSON R.U., quien fue conteste con en el hecho expresado en la referido documental, que el accionante laboró para dicha en la sociedad mercantil OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A., es de la certeza de este Sentenciador que el accionante G.P., efectivamente prestó servicios personales a dicha empresa. Así se decide.-

    Decidido lo anterior, en virtud que ha quedado establecido que el accionante prestó servicios personales a OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A.; en virtud de la postura procesal asumida por ésta de negar la existencia de la misma y no probar ningún hecho que lo excepcione, por presunción legal y criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado reconocido en el proceso no solo la relación de trabajo, sino también el tiempo de servicio, y en consecuencia que al momento de terminar la misma no gozaba de estabilidad laboral. Así se decide.-

    Asimismo observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, con excepción de las condiciones que exceden las previsiones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser probadas por éste, verbigracia: condiciones exorbitantes que excedan las establecidas en la Ley Orgánica del trabajo, horas extras, solidaridad, la naturaleza inherente o conexa de obras o servicios y la condición de grupo de empresas. Así se establece.-

    Ahora bien, para determinar los conceptos procedentes en derecho y el quantum de los mismos se hace necesario determinar si el accionante es sujeto de aplicación del contrato colectivo, de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (Z.I.C., C.A.) o la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., o por el contrario no le es aplicable el mismo, por ser las empresas antes mencionadas responsable solidariamente de las obligaciones laborales de OBLISERCA. En este sentido, afirmaron las codemandadas antes referidas que el accionante no les prestó servicios personales, ni directa o indirectamente, y que por ser contratistas, es decir, que laboran con sus propios elementos, y no ser las actividades de ambas inherentes o conexas a las labores de OBRISERCA, no le es Aplicable la solidaridad legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la parte demandante afirmó que las codemandadas ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (Z.I.C., C.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., son industrias de hidrocarburos o mineras, y que en todo caso la sociedad mercantil OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A., tenía sus mayores ingresos de los contratos que tenía ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (Z.I.C., C.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., ninguno de esos hechos fueron probados por la parte accionante por lo que no se presume la conexidad, ni conexión entre OBRISERCA y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (Z.I.C., C.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., maxime cuando no fue probado ni siquiera el hecho que efectivamente la primera de las empresas mencionadas le prestara servicios a las referidas empresas, aunado al hecho que la misma parte demandante nombra a la codemandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (Z.I.C., C.A.) como “contratista”. En consecuencia, las codemandadas ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (Z.I.C., C.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., no son solidariamente responsables de las obligaciones laborales de la sociedad mercantil OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A., y así se decide.-

    Establecido que las sociedades mercantiles ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (Z.I.C., C.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., no son solidariamente responsables de las obligaciones laborales de la sociedad mercantil OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A., el accionante no puede ser sujeto de aplicación de los contratos colectivos de trabajo de ninguna de ellas. Así se decide.-

    Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedor el trabajador o si por el contrario, lo solicitado por éste es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.

    Así las cosas, en primer termino la demandada alega que devengaba la cantidad de Bs.83.000,oo por día trabajado, los cuales podían ser 6 ó 5 días a la semana, y al no haber demostrado la sociedad mercantil OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS C.A., (OBLISERCA) que esa cantidad no era la devengada por el accionante, debe tenerse esa cantidad como cierta, sin embargo en cuanto al alegato del accionante que durante varias semanas realizó dos turnos, lo que equivale a tiempo extraordinario de servicio, al no haber probado este hecho no puede este Sentenciador de conformidad con las cargas probatorias establecidas legal y jurisprudencialmente considerarlo como salario, por lo que en definitiva el salario normal diario del accionante lo fue la cantidad de Bs. 11.066,66, y la incidencia diaria del bono vacacional la cantidad de Bs.142,6 y la incidencia diaria de la utilidades Bs.307,4. Así se decide.-

    Alega el accionante reclama vacaciones fraccionadas, y habiéndose determinado que laboró por espacio de 1 mes y 26 días, y que la relación laboral terminó por una causa diferente al despido justificado, le corresponde la proporción de 15 días anuales de vacaciones y 7 días de bono vacacional, por 1 mes completo de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total 1,83 días a salario normal, para un total de Bs. 20.251,9. Así se decide.-

    Alega el accionante reclama utilidades fraccionadas, y habiéndose determinado que laboró por espacio de 1 mes y 26 días, le corresponde la proporción de 15 días anuales de utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total 0,5 días a salario normal, para un total de Bs. 5.533,33. Así se decide.-

    El accionante alega que le corresponde el preaviso conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a esta indemnización al no ser un trabajador de dirección sujeto a una relación por tiempo determinado, es decir un trabajador no sujeto a estabilidad, la referida disposición no le es aplicable, de conformidad con jurisprudencia reiterada, y al desarrollo que realiza el artículo 43 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto), por lo que este concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    El accionante reclama los salario que debió percibir entre el 19 de julio de 1999 y el 15 de septiembre de 1999, indicando los salarios semanales y señalando algunos dobles turnos o viajes extras, y habiendo quedado establecido precedentemente que el tiempo extraordinario de servicio debió haber sido demostrado por la parte accionante, la cantidad adeudada por la sociedad OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A., por tiempo extraordinario de trabajo, por lo que quedaría adeudándole la cantidad de Bs.3.071.000,o, por salarios adeudados. Así se decide.-

    El valor total de los anteriores conceptos determinados, esto es, salarios adeudados, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, totalizan la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.096.785,23), cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 15 de septiembre de 1999 fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue colocado el cartel de notificación a que se refería el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a saber, el 05 de abril de 2000, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo de la ejecución del presente fallo, y la misma se efectuara mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta días continuos, contados estos, a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación practicada; acompáñese copia certificada de esta sentencia, y se autoriza para dicha certificación al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad No.15.944.051, quien confrontará las copias fotostáticas simples con las originales.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano G.P. contra la sociedad mercantil OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A., (OBRISERCA) e IMPROCEDENTE la pretensión interpuesta por este ciudadano en contra de ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (Z.I.C., C.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en consecuencia se condena a pagar a la demandada OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A., (OBRISERCA):

PRIMERO

La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.096.785,23), dicha cantidad será indexada de la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

No procede la condenatoria en costas de la sociedad mercantil OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A., (OBRISERCA) por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no procede la condenatoria en costas del accionante a favor de las codemandadas ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (Z.I.C., C.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por no devengar el trabajador más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No.30.883, respectivamente, la parte codemandada OBRAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, C.A. (OBRISERCA) estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho G.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No.72.731, la parte codemandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C, C.A), estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No.53.653, y la codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) estuvo representada en juicio por el profesional del derecho L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro.8.304; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete (2007).-

El Juez,

Abog. NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1074-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo. Asimismo, se ofició al Procurador General de la República bajo el No.230-2007 remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

Exp.12.594

NFG/es.-

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