Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoConstitucion Definitiva Del Tribunal Mixto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

TUCUPITA

Tucupita, 17 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003148

ASUNTO : YP01-P-2005-003148

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. A.Y.E.., juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abog. J.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal (AUX) Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADOS: E.M.R. Y E.F.R.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.927.644 y V- 16.853.720, respectivamente.

VICTIMA: B.D.C. TABLANTE Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. D.M., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A..

DELITO: Resistencia a la Autoridad y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 218 y 453 Ord. 4to del Código Penal Venezolano.

ALGUACIL: W.R. .

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto en fecha lunes Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), dando cumplimiento al contenido del artículo 164 Ejusdem, se llevó a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados, ciudadanos E.M.R. Y E.F.R.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.927.644 y V- 16.853.720, respectivamente, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Sala Número 01, ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. A.Y.E., quien solicitó al secretario Abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes El Fiscal (aux) Primero del Ministerio Público, Abg. OBNIL HERNÁNDEZ, debidamente facultado para actuar en juicio, el DEFENSOR PÚBLICO DECIMO Abg L.F., quien suple a la Defensora Suplente Pública Abg. D.M., los acusados E.M.R. y E.F.R.F., el primero de los nombrados se encuentra con medidas cautelares sustitutivas de libertad, presentación por ante el Alguacilazgo y el segundo se encuentra privado de libertad y recluido en el Reten Policial de Guasina, de igual manera señala el secretario que se encuentran presentes los ciudadanos I.J.L.F., YAXNELLYS TRILLO ZACARIAS, EDEGLIYS VELASQUEZ YANEZ Y B.Y.T., escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.

Así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por el Secretario, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la verificación de la participación ciudadano en los procesos penales.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a explicar detalladamente la importancia de la presente audiencia por cuanto en ella se va a verificar la participación ciudadana en los procesos penales, que es una de las novedades del nuevo p.p., en los cuales los ciudadanos deben cumplir con el “deber-derecho” que les otorga la norma constitucional, en las cuales les corresponde coadyuvar al Estado en la aplicación de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos.

Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la Constitución del Tribunal Mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez. Normas estas que me permito transcribir textualmente:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a p.p. ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  28. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  29. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  30. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  31. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido procedió seguidamente la ciudadana Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: B.Y.T., nacionalidad: venezolana, nacida en Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 21 /05 /1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-9.867.361, grado de instrucción: Bachiller, jurisdicción donde reside: De esta jurisdicción del Estado D.A.. EDEGLIYS VELASQUEZ YANEZ, venezolana, nacida en Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 26 / 07 /1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-11.212.772, grado de instrucción: T.S.U en Administración, actualmente laborando con el cargo de enfermera, jurisdicción donde reside: San salvador, Estado D.A., la ciudadana YAXNELLYS TRILLO ZACARIAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., grado de instrucción: Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-14.904.196, fecha de nacimiento 05/12/79, Edad 26 años. Jurisdicción donde reside: De este Domicilio. J.L.F., nacionalidad: venezolana, nacida en Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 21 /09 /1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-13.744.054, grado de instrucción: T.S.U. en Educación, jurisdicción donde reside: En Tucupita, Estado D.A..

    Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el p.p., así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se les pregunto a cada una de los ciudadanos, de estas personas si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa. cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez, excepto la Escabino EDEGLIYS VELASQUEZ YANEZ quien manifestó que conoce de vista al abogado defensor público Dr. L.F.. Informando la ciudadana Juez que si bien el ciudadano Defensor presente en sala en atención a la Unidad de la defensa pública era el Dr. L.F., la defensa en la presente causa estaba ejercida por el Dr. E.R.Q., Defensor segundo Público Penal, quien actualmente se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, así como se encuentra presente en la sala el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Dr. Obnil Hernández, quien igualmente esta supliendo al Fiscal Titular Dr. N.R., manifestando en este estado la escabino EDEGLIYS VELASQUEZ YANEZ, que si este Dr. N.R., era el esposo de la Pediatra, que efectivamente lo conocía de vista, trato y comunicación, por lo cual presentaba su Inhibición para el conocimiento de la presente causa.

    A continuación, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Dr. Obnil Hernández, ¿Tienen ustedes alguna objeción para actuar en la presente causa en cuanto a amistad, enemistad o parentesco con alguna de las personas que están presentes? Manifestaron que no cada uno por separado; ¿Qué religión Profesa? Católica manifestaron todas. ¿Han estado sometidas a algún p.P.? Manifestaron cada una por separado que no. Por lo que el ciudadano Fiscal continuo con su intervención señalando lo siguiente: Habiendo escuchado las respuestas y observado los requisitos, veo que solamente existe una persona la señora EDEGLIYS VELASQUEZ YANEZ que presenta unos de los causales de inhibición de conformidad al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se objeta, en cuanto a las demás escobinas no tengo ninguna objeción que formular. Es todo.

    Luego, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que no tengo ninguna pregunta que formularle. Y en cuanto a lo manifestado por la escabino Velásquez Yanez, tengo más de siete años que no lo veía.

    Acto seguido la ciudadana Juez les preguntó a los ciudadanos Acusados si tenían alguna objeción que presentar respecto de los escabinos presentes en sala, manifestando los mismos que no tenían objeciones ningunas. La Juez profesional pregunto a los ciudadanos Escabinos en forma individual, si tenían conocimiento sobre lo que era la imparcialidad, manifestando cada uno de ellos su opinión de acuerdo a su criterio.

    En consecuencia, este Tribunal vista la Inhibición presentada por parte de la ciudadana EDEGLIYS VELASQUEZ YANEZ, en cuanto a que conoce al ciudadano Defensor y tiene amistad con el Fiscal Titular Primero del Ministerio Público, Dr. N.R.A., declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadano EDEGLIYS VELASQUEZ YANEZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido durante la audiencia que los ciudadanos YANEZ T.B.S. y YAXNELLYS DEL VALLE TRILLO ZACARIAS, quienes fueron seleccionadas en el sorteo Nro. 00295, de fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco (2005), con los cargos siguientes Titular 1, la primera de las nombradas y suplente 5 la segunda, así como la ciudadana I.J.L.F., seleccionada en el Sorteo extraordinario Nro. 00381 de la misma fecha y que aparece su nombre inserto en el renglón 6, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.

    Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.

    Artículo 3: Participación Ciudadana.- Los ciudadanos participaran en la administración de justicia penal conforme a las disposiciones de este Código.

    En virtud que solo existe una objeción formulada por la Fiscalia y hay tres escabinos mas electas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara definitivamente Constituido el tribunal Mixto, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: A.Y.E., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Titular 1: B.S.Y.T., titular de la cédula de identidad: V-9.867.361. TITULAR 2: YAXNELLYS TRILLO ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.904.196, y SUPLENTE: J.L.F., titular de la cédula de identidad: V-13.744.054. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Viernes Siete (07) de Abril del año Dos Mil Seis (2006) a las Diez horas con Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-

    Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-003148, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.M.R. Y E.F.R.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.927.644 y V- 16.853.720, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 218 y 453 Ord. 4to del Código Penal Venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: A.Y.E., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en función de juicio, Titular 1: B.Y.T., titular de la cédula de identidad: V-9.867.361. TITULAR 2: YAXNELLYS TRILLO ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.904.196, y SUPLENTE: J.L.F., titular de la cédula de identidad: V-13.744.054, para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

SEGUNDO

de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Viernes Siete (07) de Abril del año Dos Mil Seis (2006) a las Diez horas con Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, l íbrese boleta de notificación correspondiente.

LA JUEZ

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose las respectivas boletas de notificaciones.

EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN

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