Decisión nº 082 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000952

ASUNTO: NP01-R-2010-000013

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante sentencia dictada en fecha 02/12/2009, y publicada el 07/01/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2006-000952, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8), en relación con el artículo 31, numeral 2, literal b, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadanos L.J.C.M., por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES ( ERROR EN EL GOLPE ) previsto y sancionado en el Artículo 416, concatenado con el articulo 68 del Código Penal Vigente Venezolano. SEGUNDO: Condena a L.J.C.M., anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se le impone a L.J.C.M. las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: No se condena al ciudadano L.J.C.M., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Se mantienen las medidas cautelares establecidas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por lo que no se estima como tiempo de cumplimiento de condena. SEPTIMO: Se ordena la remisión del arma incautada en el presente procedimiento al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 10 de Enero de 2010, la ciudadana: ABG. M.R., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del Estado Monagas, del acusado L.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.539.386; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el impugnante que la Juez de Primera Instancia, “… en su decisión de fecha 02 de Diciembre de 2009, la recurrida incurrió en la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, específicamente en la calificación de los hechos que no quedaron debidamente probados ni la participación de mi representado, al no analizar todos y cada uno de los puntos debatidos con respecto a la declaración de la víctima y funcionario aprehensor recibidos en el acto de juicio oral y público, que la llevaron a determinar la culpabilidad de mi defendido. Siendo así que el debate contradictorio se desarrolló con base a cuatro (04) declaraciones las cuales corresponden a la rendida por la victima el ciudadano J.A.G., al funcionario REYES BERMUDEZ C.A., adscrito a la Policía de Caicara Estado Monagas, quien practico el procedimiento de aprehensión del acusado, el funcionario N.J. RONDÓN BLANCO, experto quien practico Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño del arma de fuego incautada y a la Médico Forense THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE PARIAS, quien practico examen médico forense a la víctima ya identificada. De manera que, quien suscribe realizará una serie de observaciones de hecho y de derecho por medio de las cuales desvirtuará tal valoración”

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 02/02/2010, designada y entregada en esa misma a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; esta Corte de Apelaciones, siendo hoy el Décimo (10°) día hábil de despacho siguiente después del recibo del presente recurso, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la ciudadana: ABG. M.R., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del Estado Monagas, del acusado L.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.539.386; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto, dentro del lapso legal previsto para ello, puesto que, se desprende de las actas en referencia que al efectuarse el cómputo de tiempo respectivo se dejó constancia que el mismo (escrito recursivo) fue presentado al Octavo (8°) día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la decisión impugnada; asimismo, se observa de las actas que acompañan al escrito en referencia que, el impugnante de autos está legitimado para presentarlo e interponerlo y, que indica en ese texto, las causales objetivas de impugnabilidad que, a su entender hace posible conocer las denuncias puntualizadas; por tratarse además ese pronunciamiento de una decisión impugnable, este Tribunal colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, estimar ADMISIBLE, como en efecto se hace, el recurso de apelación presentado por la Defensa del acusado de autos, y así se decide. (Subrayado y negrilla de la Corte).

En virtud de la declaratoria anterior, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de Diciembre de 2009, por la ciudadana: ABG. M.R., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del Estado Monagas, del acusado L.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.539.386; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha 07/01/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2006-000952, seguido al referido acusado L.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.539.386, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

SEGUNDO

Se fija el día LUNES 08 DE MARZO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que aquellas y sus abogados comparezcan para debatir oralmente sobre las cuestiones planteadas en el presente Recurso de Apelación. Así se declara.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

La Juez Superior Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

Abg. D.M. MARCANO G.A.. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

MMG/DMMG/MYRG/MEA/Yris.

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