Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000655

ASUNTO : NP01-P-2007-000655

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTA: ABG. Y.P.J..-

JUEZ ESCABINO: ONELYS DEK C.C.

JUEZ ESCABINO: S.M.P.

ACUSADAS: 1.- YUBERLIS P.G.P., venezolana, mayor de edad por haber nacido el 17-03-1987, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.826.477, natural del Estado Monagas, hija de Yugis Pereira (v) y H.G. (v), domiciliada en la Calle 05, casa N° 12, El Parquecito, Maturín Estado Monagas.-

  1. - Y.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad por haber nacido el 16-09-1978, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.858.282, natural del Estado Monagas, hija de S.d.V.F. (v) y R.R. (d), domiciliada en la Urbanización Juanico, Morichal, Villa Rousse, casa N° 06, Maturín Estado Monagas.-

    DEFENSA: ABG. R.V., Defensora Pública Quinta Penal, y de la Acusada Y.R., ABG. AGUILERA R.E., Defensora Pública Séptima Penal, y de la Acusada Yuberlis P.G.P..-

    FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

    VICTIMA: (adolescente y occisa)

    DELITO: SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-

    SECRETARIOS DE SALA: ABGS. A.B., R.T., J.D.C., HAYDEE BETANCOURT, GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ, D.T., S.M. y E.C..-

    ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Obnil Hernández, acusó a las ciudadanas YUBERLIS P.G.P. e Y.D.V.R.F., de los hechos que sucedieron el 22 de Marzo de 2007, cuando la víctima (adolescente) de 17 años de edad para ese momento, salió de su casa en compañía de su hermana Yeriana Guzman, Nadezka Sevilla y Jeisson Jiemenez, y en la parada de autobuses ubicada en el sector II de Alto Paramaconi de Maturín, transversal C, en donde esperaban para irse hasta el Liceo, llegaron dos (02) ciudadanas que se les acercaron, y una de ellas con el cabello de color rojo manifestó “a esa es la que hay que matar” refiriéndose a …., siendo identificada la así como la víctima constituida en parte Querellante representada por la Abg. S.Z. acusaron al ciudadano J.A.M.P., como la persona que siendo funcionario activo de la Policía del Estado Monagas, en fecha 28 de Agosto de 2006 se encontraba en su casa tomando con el hoy occiso R.J.S.V., y luego al salir en el vehículo de éste, un corsa beige, placas NAN-26M surgió una discusión por un dinero, y es cuando el acusado le dice al conductor víctima que se pare porque iba a orinar y encontrándose ya afuera del vehículo sacó su arma de reglamento y le disparó en la cabeza, para luego sacarlo del carro y ponerlo en la maleta; posteriormente cavar una fosa y enterrar el cadáver; a partir de allí el acusado siguió manejando el vehículo automotor del occiso y fue visto por familiares de la víctima y posteriormente fue detenido cuando lo desvalijaba, por lo que consideran que esos hechos encuadran en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal,.-

    Oída a la Representación Fiscal y a la parte Querellante, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.-

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

    En sala en las catorce (14) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

  2. - ------------------------- G.C., quien es venezolana, de 15 años de edad, por haber nacido el 01-06-1993, estudiante, y titular de la cédula de identidad Nº 22.724.627, quien bajo juramento, manifestó que semanas antes del fallecimiento de su hermana ……………, la señora Ydania la estaba amenazando a través de mensajes de texto, a la vez que la perseguía en su camioneta, que a donde iban ellas veían la camioneta de la señora Ydania, el 22 de Marzo de 2007, ella, su hermana, Nadeska y Jeisson, estaban esperando un autobús para ir al colegio, en eso llegaron dos mujeres, una con el cabello rojo que era alta, y otra con el cabello amarillo que eran mas bajita; los apuntaron, la del cabello rojo apuntó a su hermana …… y trató de disparar pero no salió ninguna bala, entonces le dijo a la del cabello amarillo “mátala tú” y ésta le disparó a su hermana y salieron corriendo, se montaron en un carro en donde la copiloto era la señora Ydania, que la pudo ver al momento de que las dos mujeres abrieron las puertas traseras del carro, inmediatamente pidieron auxilio y la llevaron al Hospital Metropolitano donde murió; luego la señora Ydania se presentó en el funeral y dijo “eso es lo que se merece”. A preguntas realizadas contestó “la de cabello amarillo, tenía unos jeans azul, camisa blanca , lentes medianos, era de estatura baja y cara semi redonda, y eran bastante joven”; “de verla nuevamente la reconocería”; “si aquí se encuentra la que accionó el arma, pero ahora tiene el cabello negro, pero igual la reconozco” (señaló a la acusada Yuberlis Guerra Pereira); “mi hermana me enseñó los mensajes y muchos veces también a Nadeska y Jeisson”; “la del cabello amarillo accionó el arma”; “el carro era blanco, de cuatro puertas”; “cada una tenía un arma de fuego”; “yo estaba casi al frente de mi hermana”; “la de cabello rojo accionó como 3 veces pero no disparó y la del cabello amarillo 1 vez y si disparó”; “entre los mensajes que leí decían que la iba a matar, que disfrutara los pocos días que le quedaba de vida”.-

  3. - ………………….. J.C., venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido el 18-06-1191, soltero, estudiante y titular de la cédula de identidad Nº 20.917.491, quien bajo juramento manifestó que antes de la muerte de su amiga ………….., ésta le había dicho que la señora Ydania la había citado en una peluquería, luego en una panadería, y ella decía que no, porque tenía miedo por unos mensajes de texto que la señora Ydania le mandaba en los cuales la amenazaba, el 21 de Marzo de 2007, se encontraban él, ……………, Yeriana y Nadeska esperando un carrito para ir al Liceo, cuando llegaron dos mujeres, y sacaron armas de fuego, y una que tenía el pelo rojo disparó varias veces pero no pasó nada porque no salía ninguna bala, entonces le dijo a la de pelo amarillo “mátala tu” y la de pelo amarillo accionó el arma y le dio a su amiga ……….., luego se fueron corriendo hacia un carro blanco sin placas, cuatro puertas, y cuando abrieron las dos puertas de atrás vio a Ydania en el puesto del copiloto, en eso montaron en un carro a …………….. y la llevaron a la Clínica, pero murió. A preguntas realizadas contestó: “Fue a las 07:30 de la mañana, y llegaron dos mujeres una con el pelo rojo y otra con el pelo amarillo”; “si reconozco a la que está ahí sentada pero que tiene el pelo negro, ella era la del pelo amarillo y la que disparó el arma de fuego” (reconoció a la acusada YUBERLIS PATRICIA); “estábamos en la parado de carritos, y como 2 o 3 veces trató de accionar el arma”; “como a tres casa estaba el vehículo blanco donde huyeron”; “le ví el cabello a la señora Ydania y la reconocí”; “Yo leí los mensajes de texto porque …………… me los enseñaba, algunos decían, eres una perra, sidosa, te vas a morir, me las vas a pagar, y se los mandaba la señora Ydania.-

  4. - ………………… SEVILLA LARA, venezolana, de 16 años de edad por haber nacido el 30-06-92, titular de la cédula de identidad Nº 20.646.737, estudiante, residenciada en Boquerón Maturín, y sin vinculo con las acusadas de autos, quien bajo juramento de ley manifestó que presenció la muerte de ……………, pero antes de que la mataran, específicamente como 3 semanas antes, la señora Ydania le mandaba mensajes de texto amenazándola que ella leyó los mensajes, que una vez les lanzó la camioneta que ella (refiriéndose a la acusada Y.R.) manejaba y luego bajó el vidrio riéndose, pero que el día de los hechos, es decir el 22 de Marzo de 2007, salieron a las 07:00 de la mañana Jeisson, Yeriana, Yerina y ella, se pararon en la parada de autobuses porque iban para el liceo, allí llegaron dos mujeres, una de pelo rojo que tenía una camisa blanca con un pantalón color beige, y otra de pelo amarillo con un sweter, en eso la de pelo rojo le dijo a la de pelo amarillo “esta es la que tenemos que matar” apuntando a …………., mientras que la de pelo amarillo apuntaba a Jeisson, a Yeriana y a ella, en eso hizo varios disparos pero no pasó nada, entonces le dijo a la de pelo amarillo “mátala tu” y ésta accionó una vez el arma que tenía y le disparó a …………. quien cayó al piso, y salieron corriendo hasta un carro de color blanco que se encontraba en el otro lado de la calle, que era un Chevrolet con vidrios de papel ahumado, abrieron las puertas traseras y como copiloto estaba Ydania quien se volteó y se echó a reir, luego el carro pasó por el frente, ellos se llevaron a …………… pero murió en el Metropolitano; luego en la funeraria llegó la señora Ydania discutiendo y diciendo “yo si la mandé a matar”, y se besaba el pelo, los brazos y decía que ella era la mas bella. A preguntas realizadas contestó: “yo leí los mensajes y algunos recuerdo que decían disfruta perra, disfruta que te queda poco tiempo de vida, también la llamaba y ………….. ponía el altavoz y ella escuchaba cuando le decía perra, becerra y se reía”; “me imagino que era resentida porque Yerina se iba a casar con Bryan”; “la de pelo amarillo realizó un solo disparo”; “era bajita, de piel blanca y si la reconozco, fue ella quien disparó el arma, solo que ahora tiene el pelo negro” (señaló a la acusada YUBERLIS P.G.P.); “estaba como a ½ metro de ……………”; “le vi la cara a Ydania solamente”; “íbamos al Liceo, estábamos uniformados con camisas beige y pantalón azul”; “ella tenía un pantalón capri o pescador, tenía un sweter y zapatos deportivos” (refiriéndose a la acusada YUBERLIS P.G.P.); “cada una tenía un arma de fuego”; “ellas se encontraban en la esquina y luego caminaron hacia donde estábamos nosotros, pero yo no le dí importancia”; “mientras Yeriana agarraba a su hermana Jeisson y yo vimos hacia donde corrieron las mujeres y donde se montaron, y allí vi a Ydania, y luego ayudé a ………….., todo fue muy rápido”.-

    Las tres (03) declaraciones anteriores, ………… G.C., …………. J.C. y ……………. SEVILLA LARA son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo que ocurrió el 22 de Marzo de 2007 en horas de la mañana en el sitio de suceso, en donde a la víctima adolescente ……………………………. fue objeto de una lesión utilizando para ello un arma de fuego que le ocasionó posteriormente la muerte; así como las circunstancias en que ocurrió ese hecho delictivo específicamente la autoría material de la acusada YUBERLIS P.G.P. y la ubicación como copiloto en el vehículo donde ésta huyó de la acusada Y.R.F., ello por tratarse de los tres (03) testigos presenciales los cuales fueron contestes y no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.-

  5. - L.M.P.S., quien es venezolana, mayor de edad, por haber nacido el 01-05-87, titular de la cédula de identidad Nº 19.256.105, y funcionaria de la Policía Municipal de Maturín con el rango de detective, y bajo juramento manifestó entre otras cosas que en su condición de prima de la víctima recuerda que el día 22 de Marzo de 2007, ella se estaba preparando como a las 7 de la mañana para ir a su trabajo, y en el garaje observó que pasaron dos (02) mujeres caminando, una que tenía un sweter gris, pescador y zapatos deportivos y tenía el cabello amarillo, y otra alta que tenía el pelo rojo, luego ella se fue para su trabajo y luego recibió una llamada de su mamá manifestando que le habían disparado a su prima …………., y que habían sido dos mujeres, por lo que ella inmediatamente recordó a las dos mujeres que había visto pasar. A preguntas realizadas contestó que “yo me iba en una moto a su trabajo y vi a las 2 mujeres que pasaron a pie”; “no vi nada mas”; “sí, reconozco a la que está sentada allá, como la que tenía el pelo amarillo” (señalando a la acusada YUBERLIS P.G.P.); “no les ví ningún arma”; “luego me citaron a la PTJ y reconocí a esa muchacha que nunca se me va a olvidar”; “no presencié la muerte”; “vivo cerca de donde mataron a mi prima”.-

  6. - L.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, funcionaria de la Policía Municipal de Maturín, y titular de la cédula de identidad Nº 10.302.436, sin ningún vínculo con las acusadas y bajo juramento de ley manifestó que el 22 de Marzo de 2007, como a las 07:00 a 07:30 de la mañana se encontraba en el porche de su casa, es decir en la parte de afuera, y vio que bajaron dos (02) ciudadanas, y luego subieron, y escuchó luego un disparo y enseguida varias personas comenzaron a gritar “mataron a ………….”. A preguntas realizadas contestó: “yo me encontraba con mis dos hijos de nombres L.P. y Luz Marina Perfetti”; “si, reconozco a la señorita de blusa morada que está del lado izquierdo” (señaló a la acusada YUBERLIS P.G.); “ella tenía el cabello amarillo para ese momento”; “mi casa queda como a 2 cuadras de distancia del sitio en donde mataron a …………..”; “…………. era mi sobrina por parte de papá”.-

    Las dos (02) anteriores declaraciones, son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo que sucedió poco antes de la comisión del hecho delictivo, pues son testigos referenciales que se encontraban a 2 cuadras del sitio de suceso, quienes fueron contestes al manifestar que observaron cuando la acusada YUBERLIS P.G.P. (reconocida en sala de audiencias como la persona que tenía el cabello amarillo para ese momento) iba en compañía de otra persona (mujer) hacia donde posteriormente mataron a ……….; coincidiendo tanto el sitio, como la hora y el día.-

    Posteriormente, una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene conocimiento de la muerte violenta de la adolescente, se realizan una serie de investigaciones, obteniéndose en sala los siguientes testimonios:

  7. - DIAZ DIAZ L.A., quien es venezolano, mayor de edad por haber nacido el 10-01-66, titular de la cédula de identidad Nº 6.633.224, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vínculo alguno con las acusadas, quien bajo juramento manifestó que actuó tanto como experto como investigador, pues se encontraba de guardia en su trabajo, cuando recibió una llamada telefónica manifestándole de la muerte de una persona en el Hospital Metropolitano, por lo que se trasladó en compañía de Lismegdis López y allí realizó una Inspección Ocular al cadáver de quien resultó llamarse Y.G., y dejó constancia de las heridas que se observaban, posteriormente realizó una Inspección Ocular en el sitio de suceso, ubicado en La Avenida 2 con transversal C, sector Paramaconi, Maturín Estado Monagas, y allí colectaron sólo líquido pardo rojizo de presunta droga, y nada mas. A preguntas realizadas, contestó que “para realizar la Inspección en el sitio de suceso nos basamos en una información obtenida antes de salir del Despacho”; “nos ayudamos con las declaraciones de las personas que observaron los hechos”; “al cadáver se le observaba 01 orificio en la región escapular, pero no mas heridas”; “Avenida Principal de Alto Paramaconi, con cruce de transversal C, si mal no recuerdo”. Igualmente se le pusieron de vista y manifiesto las dos (02) Inspecciones Técnicas y reconoció tanto el contenido como las firmas de las mismas.-

  8. - LIGMEGDIS C.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.011.911, en su condición de Agente de Investigaciones I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vínculo alguno con las acusadas, quien bajo juramento manifestó que en fecha 22 de Marzo de 2007 realizó una Inspección Ocular en el Hospital Metropolitano de esta Ciudad, específicamente a un cadáver de una persona de sexo femenino, que tenía una camisa de color beige, a la cual se le observo un (01) orificio, posteriormente también realizó una Inspección Técnica en el sitio de suceso en esa misma fecha, el cual era un sitio ABIERTO, de calle asfaltada y específicamente en una parada de autobuses. A preguntas realizadas contestó: “puedo concluir luego de observar el cadáver que las heridas pueden haber sido realizadas con un arma de fuego”; “la comisión estaba al mando del Detective Luis Díaz”; “colectamos la camisa de color beige que llevaba el cadáver”; “en la misma fecha remitimos la evidencia”; “después de la inspección al cadáver fuimos al sitio de suceso como a las 10:30 de la mañana, no estaba resguardado”; “allí tomamos una muestra que estaba en el pavimento, de presunta sangre”. Igualmente se le pusieron de vista y manifiesto las dos (02) Inspecciones Técnicas y reconoció tanto el contenido como las firmas de las mismas.-

  9. - RONDON B.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.249.978, en su condición de Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin ningún vínculo con las acusadas y bajo juramento de ley manifestó que realizó dos (02) inspecciones la 0830 y la 0831, que se encontraba el 22 de Marzo de 2007 de guardia con el Detective L.D., recibieron una llamada que en el Hospital Metropolitano había un cadáver de sexo femenino, por lo que se trasladó con una comisión al mando del mencionado detective, y allí observó en una camilla metálica en cadáver de una mujer, que presentaba dos heridas en la parte axilar derecha y escapular izquierdo; luego se trasladaron al lugar de los hechos que era el sector Alto Paramaconi donde realizaron una inspección técnica, y la funcionaria Lismegdis López colectó una sustancia que se encontraba en el pavimento de apariencia hemática. A preguntas realizadas contestó: “fijamos el sitio fotográficamente”; “el sitio no estaba protegido”; “en el Hospital Metropolitano colectamos una chemisse de color beige que llevaba la víctima”.-

    Así mismo, fueron incorporadas la Inspección Técnica N° 0830 realizada en la morgue del Hospital Metropolitana Maturín Estado Monagas, así como la Inspección Técnica Policial N° 0831 realizada en la Avenida 2, cruce con transversal C, Sector Paramaconi, adyacente a la parada de autobuses, Maturín Estado Monagas.-

    Las tres (03) anteriores declaraciones, en conjunto con las dos (02) Inspecciones referidas, constituyen para este Tribunal PLENA PRUEBA y verificación tanto del sitio de suceso en donde ocurrió el hecho delictivo objeto de la presente sentencia, como las características físicas y fisonómicas del cadáver (víctima), el cual quedó identificado como ………………………………….., cédula de identidad N° 20.420.012 de 17 años de edad, (adolescente); ello en razón de haber sido realizadas ambas gestiones de investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en sus declaraciones y no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.-

    Así mismo compareció:

  10. - M.E.V.M., venezolana, médico experta anatomopatólogo, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.891, quien bajo juramento manifestó que realizó una AUTOPSIA en la morgue el 22 de Marzo de 2007, a un cadáver femenino que tenía heridas producidas por el paso de un proyectil, evidenciándose en la herida de entrada un halo de contusión, con una reentrada en el brazo derecho, que la herida fue de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, concluyendo que murió por Hemorragia interna por paso del proyectil al tórax. A preguntas realizadas contestó: “que el signo que se observó, es decir el halo de contusión, evidenciaba que el disparo fue a una distancia mayor de 60 centímetros, desde el cañón del arma de fuego”; “que la muerte tal vez ocurrió de manera inmediata, por el sitio en donde fue recibido el disparo”; “que ella misma colectó el proyectil al momento de realizar la autopsia”; “que el halo de contusión también se presenta cuando el disparo es a menos de 60 centímetros, pero existen otros elementos que no se hallaron en el cadáver”; “que la posición de la víctima con respecto a la victimaria, era delante de ésta pero mirando hacia el otro lado”.-

    Así mismo, se incorporó el Informe de Autopsia N° 083-07 suscrito por la mencionada médico anatomopatólogo forense.-

    Los dos (02) anteriores elementos, son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo que allí se expone, es decir de la muerte de quien respondía al nombre de …………………………………., por una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, ello en virtud de que la experto se basó en una autopsia realizada por ella misma, y su declaración no fue desvirtuada por ningún otro elemento.-

    En concatenación a lo anterior, y como elemento de investigación, se obtuvo el testimonio de:

  11. - C.M.V.C., venezolana, mayor de edad, Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 10.309.279, sin vínculo con las acusadas y bajo juramento de ley manifestó que realizó una experticia de Trayectoria Balística para lo cual se trasladó hasta el sitio de suceso, es decir hasta el Alto Paramaconi, y se apoyó en el protocolo de autopsia mas la Inspección realizada al sitio de suceso, y que pudo concluir que tanto la víctima como victimario estaban de pie, en el mismo plano, que el tirador se encontraba del lado izquierdo de la víctima, y que el proyectil colectado pudo haber sido disparado por un arma de fuego.38 special o .357 magnum. A preguntas realizadas contestó: “las dos personas estaban en la acera”; “el recorrido intraorgánico fue ascendente, pero tanto víctima como victimario estaban en el mismo plano”; “es una prueba de certeza”.-

    En relación a la investigación en cuanto al móvil del delito, y los participantes en el mismo, se obtuvo el testimonio de:

  12. - R.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.272.094, en su condición de Jefe de la Sección de Investigaciones Penales e Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Monagas, y sin vínculo alguno con las acusadas, bajo juramento de ley manifestó que en el mes de Mayo él se encontraba encargado de la sección de Investigaciones Penales y le fue ordenado dirigirse hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público en virtud de una averiguación por sicariato, allí tomó las notas correspondientes y específicamente el 06 de Mayo de 2007 recibió una llamada del ciudadano B.S., quien manifestó que la ciudadana Y.R. quien aparecía como una de las investigadas estaba dispuesta a entregarse y que estaba en el Hotel Venus en Puerto la Cruz y allí la capturaron. Así mismo estuvo encargado de la diagramación telefónica y realizó tres relaciones de llamadas telefónicas, ello a través del Departamento de Seguridad de Movistar, ubicando para ello el registro de llamadas telefónicas de la mamá de la víctima mas el de Y.R. mas el de J.C., para lo cual verificó todos los datos de los teléfonos comprometidos y realizó una matriz de asociación (es decir verificar si existía contaminación de esos teléfonos) que no es otra cosa que las entras y salidas de llamadas de los números comprometidos, concluyendo que estaban contaminados los tres números telefónicos, es decir el de Y.R. hacia el número de J.C., de Y.R. hacia Yerina y de Yerina hacia Ydania, no verificándose ninguna salida del teléfono de J.C. hacia Y.R.; igualmente concluyó que existían registros telefónicos entre el número de Y.R. hacia el número del señor Montalbán Leonard; manifestó que tal análisis sirve para la formulación de hipótesis, y para realizar una descripción pormenorizada de entradas y salidas de llamadas y mensajes de texto. Específicamente el día en que ocurrieron los hechos sacó una diagonal telefónica y se verificó que habían llamadas entre Ydania y …………………, también se verificó que Y.R. llamó a A.R., quien presuntamente era el chofer de la casa y se cree era quien manejó el vehículo, y el día posterior al delito existieron llamadas y mensajes de texto entre Y.R. y A.R.. También manifestó que participó en un allanamiento realizado en la casa de la señora M.R. en donde se trataba de ubicar a A.R., allí no se ubicó al ciudadano, pero incautaron 1 libreta telefónica, 3 depósitos bancarios y 1 teléfono motorolla. A preguntas realizadas contestó: “A J.C. le dicen La Yeca, eso según reportes que se recibieron en la Oficina, igualmente sabíamos que el chofer de la señora Ydania estaba ligado a la familia y conocía tanto a la víctima como a Bryan”; “nosotros a través de la investigación concluimos en las autoras materiales, en la autora intelectual y en los colaboradores”; “según la investigación si hubo un pago por la muerte de la víctima, pero no recuerdo el monto de la contratación”; “la ley exige a las empresas telefónicas que guarden los Registros Telefónicos de todos los abonados”; “los registros son totalmente computarizados y no son manejados ni manipulados por humano alguno”; “analicé principalmente el número de Y.R., el número de J.C. y el número de la mamá de la víctima que le pertenecía a ésta, porque era menor de edad y no tenía uno propio”; “todo mi trabajo inicial fue en base a la formulación de hipótesis que posteriormente se van verificando con la investigación”; “es una reconstrucción del comportamiento comunicacional de los abonados”; “ubicamos a Ydania por colaboración del señor B.S., en el Hotel Venus de Lecherías”; “yo era el Jefe de la comisión, y también fue el funcionario B.J.M., mas nadie”.-

  13. - W.R., venezolano, mayor de edad, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.651, sin vínculo con las acusadas y bajo juramento de ley manifestó que

    Como resultado de algunas visitas domiciliarias, (en cuanto a evidencia se refiere) se obtuvo el testimonio de:

  14. - EGLIS M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.998.148, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vínculo con las acusadas, por lo que bajo el juramento de ley manifestó que realizó la experticia Nº 164, que consistió en la realización de un Reconocimiento Legal a dos (02) cédulas de identidad, una a nombre de J.C. y otra a nombre de Yuberlis Guerra; igualmente a un teléfono celular marca LG de color gris. A preguntas realizadas contestó: “son evidencias provenientes de un delito, pasadas al áreas técnica, para dejar constancia de que realmente existen”; “también para dejar constancia de sus características”.-

  15. - E.D.V.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.091, en su condición de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin ningún vínculo con las acusadas y bajo juramento de ley manifestó que realizó una experticia identificada con el Nº 165, específicamente un Reconocimiento Legal a un teléfono celular, marca LG, slider, el cual estaba en buen estado de uso y de conservación.-

    Para mejor asentamiento del resultado de la investigación, se obtuvo en sala lo siguiente:

  16. - L.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.219, residenciado en la Urbanización Las Vírgenes, Maturín Estado Monagas, y manifestó que vive desde hace mas de 20 años con una hermana de Y.R., por lo que declaró sin juramento de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el ordinal 5° del artículo 49 ejusdem, y manifestó que el 21 de Marzo de 2007, llegó Adolfo (el chofer de Ydania) y le pidió su carro que era un Astra color blanco, año 2002, Chevrolet 4 puertas, luego ese día pero como a las 07:00 a 08:00 de la noche lo llamó por teléfono nuevamente y le dijo que estaba al frente del Restaurant “El Toro Gordo”, y allí él le dio la camioneta y el le dio su carro, luego al día siguiente como a las 09:00 de la mañana le entregó el carro y se fue. A preguntas realizadas contestó: “Adolfo trabajaba en la casa de Ydania”; “realizamos el intercambio de los vehículos al frente del Toro Gordo”; “cuando hicimos el intercambio estaba con la señora Ydania”; “no vi a nadie mas, pero yo andaba con Yorman Lara”; “si mi carro tenía vidrios ahumados”; “la conozco desde hace mas de 25 años”; “sí, ella tenía como 11 o 12 años viviendo con Bryan”; “bueno, yo lo conozco como el marido de Ydania”; “fue la PTJ a buscarme a la licorería”; “mi carro estaba al lado de la licorería en un taller que hay ahí”; “ellos me dieron a mi la Trail Blazer azul que era la que cargaba Ydania”; “sí, e.Y. y Adolfo”; “yo me imaginé inmediatamente que era mi carro el que estaba involucrado en el asesinato cuando leí todo por el periódico, donde mencionaban a Bryan y yo saqué mis conclusiones y me asusté”; “mi carro es de 4 puertas”.-

  17. - Y.J.L.D., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.775, quien sin tener vínculo alguno con las acusadas manifestó que fue con un amigo de nombre L.M. a cambiar su carro por una camioneta, que eso fue en Marzo de 2007, como de 06:30 a 07:00 de la noche. A preguntas realizadas contestó: “L.M. manejaba su vehículo, que era un Astra blanco, nuevo”; “ellos cambiaron los carros a la altura del Toro Gordo, un restaurant que queda en la Avenida Bella Vista”; “cambió el carro por una camioneta Trail Blazer”; “si, estaban en la camioneta, la dueña de la camioneta y el chofer”; “si, claro que la reconozco es ella, porque yo ya la había visto anteriormente” (señaló a la acusada Y.R.).-

    Las dos (02) anteriores declaraciones, es decir la del ciudadano L.M. y el ciudadano Y.L., son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de que efectivamente un (01) día antes de la comisión del delito objeto de la sentencia, específicamente en horas de la noche la acusada Y.R.F. en compañía del ciudadano ADOLFO, le solicitaron al ciudadano L.M. su vehículo Chevrolet Astra, Blanco, sin placas, 4 puertas y con papel ahumado y le dieron temporalmente la camioneta Trail Blazer de la acusada, lo cual sucedió al frente del Restaurant de nombre El Toro Gordo, ubicado en esta ciudad de Maturín, siendo testigo presencia Y.L., para posteriormente el ciudadano Adolfo devolverle a L.M., el vehículo en mención el mismo día de la comisión del delito, como a hora y media después de haberse consumado.-

    La existencia y característica del vehículo se verificaron a través de las siguientes declaraciones:

  18. - ROGERT J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, en su condición de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, sin vínculo con las acusadas y bajo juramento alguno manifestó que como experto realizó una experticia de Reconocimiento Legal a un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Astra, color blanco, sin placas, cuatro puertas y cuyos seriales estaban en estado originales pero se encontraba solicitado. A preguntas realizadas contestó “yo sólo realicé una inspección con la visión, la reactivación es para el serial falso o devastado”; “sólo me correspondió la originalidad o no de los seriales y su verificación a través del sistema Sipol”.-

    Se incorporó igualmente la Experticia en el serial de carrocería y motor (Reconocimiento Legal) sin número realizada por el experto en referencia, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN COLOR BLANCO, SIN PLACAS, AÑO 2005.-

  19. - J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 6.662.130, sin ningún vínculo con las acusadas y bajo juramento de ley manifestó que realizó una Inspección Técnica identificada con el número 879 a un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Astra, color blanco, cuatro puertas, en donde no se colectó ningún tipo de evidencia. A preguntas realizadas contestó: “el vehículo tenía unos rayones en el parachoques y además tenía vidrios ahumados”.-

    Se incorporó igualmente, la Inspección Técnica Policial N° 879, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN COLOR BLANCO, SIN PLACAS, AÑO 2005.-

    Tanto las declaraciones de los dos (02) expertos, como la experticia e Inspección, hacen concluir a este Tribunal de manera PLENA, acerca de la existencia del vehículo cuyas características eran MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN COLOR BLANCO, SIN PLACAS, AÑO 2005, cuya posesión era del ciudadano L.M., y que fue éste el que intercambió con la acusada Y.R.F. el día antes del hecho delictivo, y que a su vez coincide perfectamente con la descripción del vehículo automotor que se encontraba en el sitio de suceso y donde huyeron las autoras materiales, entre ellas YUBERLIS P.G.P., y donde se encontraba como copiloto Y.R.F..-

    También se obtuvo el siguiente testimonio:

  20. - J.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, Licenciado en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.741, sin ningún vínculo con las acusadas y bajo juramento de ley manifestó que realizó una experticia documentológica de autenticidad o falsedad a un Certificado de Registro de Vehículo Automotor, cuyas características e.C. modelo Astra, color blanco, y luego de realizar los análisis respectivos concluyó que el documento era falso. A preguntas realizadas contestó: “la experticia consiste en verificar los elementos de seguridad que deben tener ese tipo de documentos públicos y éste no los tenía”; “por observación a través de un microscopio especial”; “tenemos en el laboratorio el estándar original de ese tipo de documentos”.-

    Se incorporó igualmente la experticia documentológica N° D-0047-07 practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 25980446.-

    La anterior declaración en conjunto con la experticia, indican a este Tribunal lo relacionado a cerca del Certificado de Registro del vehículo incautado, pero no aportan nada en relación al hecho delictivo ni a la participación de persona alguna en el mismo.-

  21. - B.V., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Criminalísticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.533, sin vínculo alguno con las acusadas y bajo juramento de ley manifestó que realizó una Experticia de Activación Especial en un vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color blanco en el cual no se encontraron rastros dactilares procesables.-

  22. - J.B.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.007.550, quien bajo juramento de ley y en su condición de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (laboratorio) manifestó que realizó tres (03) experticias, la primera identificada como M-0235-07 de fecha 27 de Marzo de 2007, en donde se realizó una reactivación especial en el vehículo incautado es decir el Astra blanco sin placas, y no se localizaron rastros dactilares procesables. A preguntas realizadas contestó: “realicé la reactivación en toda la superficie del vehículo automotor y no se encontraron rastros dactilares procesables”. Y también realizó, la experticia identificada como M-0228-07, consistente en una experticia hematológica de la muestra de sangre tanto del cadáver como la colectada en el sitio de suceso, concluyendo que las mismas eran sangre humana del tipo AB; y por último la experticia identificada 0229-07 realizada a una chemisse de color beige que portaba la víctima, la cual tenía un orificio en la parte escapular izquierda, que estaba impregnada de sangre humana también de tipo AB.-

    Se incorporaron, la experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial de fecha 27-03-2007 N° M-0235-07 realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN COLOR BLANCO, SIN PLACAS, AÑO 2005; así como la Experticia Hematológica M-0228-7 y la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica M-0229-07.-

    Las dos (02) anteriores declaraciones de los expertos, acompañadas de las experticias, son VALORADAS por este Tribunal para verificar que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN COLOR BLANCO, SIN PLACAS, AÑO 2005, fue objeto de una reactivación especial en la cual concluyeron que no habían rastros dactilares procesables, lo que significan que existían huellas dactilares pero no con características suficientes para ser identificadas en el laboratorio; por otro lado también VALORA este Tribunal el resto de las experticias (Hematológicas) como suficientes para verificar la igualdad la sangre tipo humana colectada en el sitio de suceso y la del cadáver de la víctima, es decir tipo AB; lo que abunda en cuanto a la conexidad entre el sitio de suceso y la víctima.-

    Ahora bien, en cuanto a algunas situaciones ocurridas entre la víctima, y la acusada Y.R.F., antes del hecho delictivo, e igualmente en relación a lo realizado por la mencionada acusada después del mismo, se obtuvo que según la declaración de:

  23. - J.D.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.484.030, quien bajo juramento de ley y sin vínculo alguno con las acusadas manifestó que él era muy amigo de Yhefani y de Ydania, y para celebrar el cumpleaños de Yhefani los invitaron a Margarita, en el Ferry de ida hacia M.Y. le dijo que la señora Ydania tenía una pistola y la estaba amenazando, luego en el hotel XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, A preguntas realizadas contestó: “el arma que Adolfo pasó para la parte de atrás era negra”; “que la señora Ydania tenía una pistola, que la estaba amenazando y que se iban a perder con ella”; “dos días antes de la muerte, fue que escuché la llamada amenazante de Ydania a ………………”; “las amenazas eran por el señor Bryan”.-

  24. - M.B.S.R., venezolano, mayor de edad, por haber nacido el 24-10-86, estudiante, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 17.546.773, quien sin tener ningún tipo de vínculo con las acusadas bajo juramento de ley manifestó que fueron a Margarita a celebrar el cumpleaños de Yhefanny, que se quedaron en un Hotel, en una habitación se quedaron las hembras, en otra habitación los varones, en otra habitación la señora Ydania y el Señor Bryan y en otra habitación el señor Adolfo, es decir el chofer, luego una noche se encontraban en una de las habitaciones y la señora Ydania llamó a Yhefanny por teléfono y le dijo que buscara donde estaba ……………. porque ella no la encontraba, entonces salieron a buscar a ………….. y la señora Ydania llegó y le dijo a Yhefanny que buscara en el cuarto de Adolfo, pero allí estaba era el señor Bryan y no abría la puerta porque decía que le dolía la cabeza, pero todos suponían que allí estaba …………….., en eso abrieron la puerta y el señor Bryan insistía en que le dolía la cabeza, pero cuando abrieron la puerta del baño estaba ……………..quien comenzó a gritar que era una trampa y por esa razón se formó un escándalo y al día siguiente, se regresaron para Maturín, en el Ferry, y cuando ya estábamos en la carretera de Puerto La Cruz a Maturín nos paramos en un semáforo, y se bajó corriendo ………………. que estaba en la camioneta que iba adelante con Ydania y Adolfo y se cambió con Jhonatan, luego llegaron a Maturín en la noche y la señora Ydania los llevó para la casa de ……………… porque era muy tarde y decidieron quedarse en una sola casa; posteriormente luego de mas de dos semanas, vio a ……………. y le dijo que la señora Ydania la estaba amenazando, luego se enteró el día que mataron a ……………… y fue a la funeraria. A preguntas realizadas contestó: “Jonathan me dijo que Adolfo iba con una pistola en las piernas y que además tenía una bolsa de estupefacientes”; “Jonathan dijo que Ydania era quien estaba amenazando a ………….”; “……….. nunca me enseñó el mensaje pero me dijo que Ydania la llamaba y le decía que se cuidara y que la dejara en paz”; “no sé lo que pasó en la funeraria porque me escondí en un baño”; “solo pasamos 3 días en Margarita”; “En Puerto La Cruz fue que Jonathan dijo lo de las amenazas”.-

  25. - MIROSLILIA LEON OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.139.588, sin vínculo con las acusadas, y quien bajo juramento manifestó que el 25 de Enero le celebraron el cumpleaños a Yhefanny y se fueron a Margarita el 26, y en el Ferry de i.J. se le acercó y le dijo que iban a matar a ………. en el Hotel, que él sabía porque Adolfo tenía una pistola y ………….. estaba muy asustada, luego en el Hotel, la señora Ydania llamó a Yhefanny y le dijo que buscara donde estaba …………… porque no la encontraba, entonces salieron a buscar a …………… y no la encontraban, luego en uno de los cuartos estaba el señor Bryan y no abría la puerta porque decía que le dolía la cabeza, pero Yhefanny insistía, luego abrieron la puerta y el señor Bryan insistía en que le dolía la cabeza, pero cuando abrieron la puerta del baño estaba Yerina y se formó todo un problema y al día siguiente se regresaron, luego en la vía hubo un problema con …………… que iba en la camioneta con la señora Ydania y Adolfo, y luego Jonathan le contó que había visto una pistola y una bolsa con droga, y además …………… dijo llorando que la señora Ydania le dijo que se iban a perder con ella y con Adolfo. Luego, días después en el Liceo, una mañana ella vio unos mensajes de texto que le enviaba Ydania a …………… luego se enteró de la muerte de …………. el mismo día, y en la funeraria cuando vio que llegó la señora Ydania se escondió en el baño. A preguntas realizadas contestó: “cuando estábamos en el Ferry, Jonathan me dijo que iban a matar a ………….. pero no dijo nada mas”; “me enseñó los mensaje de texto que le mandaba la señora Ydania, y donde le decía que era una perra, una puta y otras groserías”; “yo no vi nada porque me metí en un baño con Marquitos”.-

  26. - J.E.V.R., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.310.500, y sin vínculo con las acusadas, quien bajo juramento de ley, manifestó que fueron a Margarita, a celebrar el cumpleaños de Yhefanny, y una noche en el Hotel, comenzaron a buscar a la niña, es decir a …………, y a Bryan, y ellos estaban en la habitación del señor Adolfo, es decir el chofer, pudieron abrir la puerta y estaba era el señor Bryan y en el baño estaba ……………. y por esa razón se formó un alboroto, comenzó una gritería, una discusión, y al día siguiente se regresaron a Maturín, que iban en dos (02) camionetas, en una i.A., Ydania y Y……….., y en la otra iba el señor Bryan con el resto de los invitados. Pero que en un semáforo, Y…………. se bajó de la camioneta y se montó en la camioneta donde estaban ellos y sólo lloraba. Luego Jonathan, que se había pasado a la otra camioneta llegó nervioso y dijo que había visto una pistola.-

    Y para abundar en cuanto a lo sucedido en la Funeraria Capillas del Este, cuando velaban a la víctima, se obtuvo la declaración de:

  27. - A.C.C.A., quien es venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.615.635, quien bajo juramento de ley y sin tener vínculo alguno con las acusadas manifestó que mataron a su sobrina ………………., y el 22 de Marzo de 2007 estando en la funeraria velándola se presentó Y.R., y comenzó un escándalo y a gritar que no se iba sin Bryan que estaba allí en la funeraria, y decía “si, yo la maté y que?”, luego los estudiantes trataron de que se fuera, pero de la parte del piloto de la camioneta donde ella llegó bajaron el vidrio y el conductor sacó un arma de fuego y ella se fue. A preguntas realizadas contestó: “yo vi el arma de fuego que sacó el chofer en la funeraria”.-

  28. - YACNELIS DEL VALLE BELMONTE CHIRCO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.939.967, sin vínculo alguno con las acusadas y bajo juramento de ley manifestó, que el 22 de marzo de 2007 se encontraba en la funeraria velando a su prima, específicamente en la Funeraria del Este, cuando se presentó Ydania y comenzó a discutir con Bryan y le decía “ahí está tu muerta, cásate con ella”, que era la primera vez que la veía, luego trataron de sacarla pero una persona que estaba en la camioneta de ella sacó un arma y decidieron dejarlo todo así. A preguntas realizadas contestó: “si, la reconozco es la persona que está allí, vestida de negro, con el cabello negro, blanca” (señaló a la acusada Y.R.); “dijo varias veces, yo soy la asesina, yo la maté, algún problema?”; “Y………….. era mi prima”.-

    Y también en relación a ambas situaciones, es decir a las amenazas y a lo sucedido en la funeraria, se obtuvo el testimonio de:

  29. - J.C.A.C., venezolana, mayor de edad, por haber nacido el 23-09-84, estudiante, sin vínculo alguno con las acusadas y bajo juramento de ley manifestó que un día la llamó su hermana ……………… y le dijo que B.S. y ella se iban a casar, pero al otro día le ijo que la estaban amenazando y que le mandaban mensajes diciéndole que disfrutara el poco tiempo que le quedaba de vida, ella pensó en decírselo a su mamá pero Y…………… le dijo que no porque no la iba a dejar casarse, luego el 22 de Marzo de 2007 mataron a su hermana cuando iba al liceo y luego que se enteró se fue al Hospital Metropolitano, luego a la morgue donde se presentó la hija de Ydania, luego ese mismo día Ydania llegó a la funeraria y comenzó a armar un escándalo y le gritaba a Bryan que Y………… se lo merecía y que se fuera a casar con su muerta, se besaba los brazos y el pelo y decía que ella era la mas bella, luego cuando algunos estudiantes trataron de sacarla el chofer de la camioneta los apuntó, incluyéndola a ella. A preguntas realizadas contestó: “yo no vi los mensajes de texto, mi hermana me lo dijo por teléfono”; “no me dijo desde cuando eran esas amenazas”; “Ydania, ella misma dijo en la funeraria que la había matado”.-

    Otros elementos incorporados, la declaración de:

  30. - MUNDARAY DE R.A., quien es venezolana, mayor de edad por haber nacido el 27-07-1939, titular de la cédula de identidad Nº 542.581, residencia en Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, a quien no le unía ningún vínculo a las acusadas, y bajo juramento de ley manifestó que fue testigo de un allanamiento realizado al lado de su casa, que ella se encontraba allí con su esposo como a las 06:00 de la mañana, y unos funcionarios de la PTJ le pidieron la colaboración, pero en la casa allanada no había nadie, revisaron pero no encontraron nada, y luego se fueron como a las 09:00 de la mañana.-

  31. - S.D.V.F., venezolana, mayor de edad, por haber nacido el 16-02-48, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.622.988, quien declaró sin juramento alguno, por ser madre de la acusada Y.R.F., a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso que el día en que mataron a Y………….., ella estaba en la casa de su hija Ydania, atendiéndola porque estaba enferma con un problema respiratorio, que además estaba su nieta Yhefanny, que ella se levantó muy temprano y le fue a llevar un te, luego se levantó su nieta pero el chofer no aparecía por ningún lado y la niña no pudo ir al colegio, luego llamaron diciendo que habían matado a Y……………, luego en la noche se aparecieron las autoridades, y realizaron un allanamiento. A preguntas realizadas contestó: “yo me encontraba en la casa porque mi hija Ydania estaba enferma”; “ella tenía como 12 años de relación con Bryan”; “hicieron varios allanamientos, la PTJ, luego la Guardia Nacional, pero no encontraron nada”; “Ydania salió un día de la casa con Bryan a declarar a la PTJ”; “estoy segura que fue un día martes de 2007, pero no recuerdo la fecha exacta”.-

  32. - YHEFANNY A.R.F., venezolana, de 13 años de edad, por haber nacido el 27-01-95, estudiante y quien declaró sin juramento alguno, por ser hija de la acusada Y.R.F., a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además por tener menos de 15 años a tenor del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó que conoció a Y…………… en un desfile, se hicieron amigas, fue varias veces a su casa, luego la invitó a Margarita a celebrar su cumpleaños, se fueron varios amigos, su mama Ydania, su papá Bryan y el chofer Adolfo, nos quedamos en un Hotel, en una habitación se quedaron las hembras, en otra habitación los varones, en otra habitación su mamá y su papá, y en otra habitación Adolfo, luego una noche su mamá la llamó y le dijo que no encontraba ni a Y………… ni a su papá y que ella los buscara, comenzó a buscar por el hotel pero no los consiguió, luego fue hasta la habitación de Adolfo, allí luego de tocar varias veces su papá le dijo que le dolía la cabeza que pasara mas tarde, pero todo indicaba que Y………….estaba allí, por lo que mandaron a abrir la puerta, y su papá insistía en que le dolía la cabeza, pero cuando abrieron la puerta del baño estaba Y……….. y por esa razón se formó un escándalo, que ella comenzó a llorar, y al día siguiente se regresaron a Maturín. Luego de eso, Y…………… llamaba a su mamá y ella leyó varias veces los mensajes de texto, luego el 21 de Marzo de 2007 se fueron a la Finca de su papá todo normal y al día siguiente ella se levantó para ir al colegio pero Adolfo el chofer no llegó, se volvió a dormir y luego la llamaron diciendo que habían matado a Y………….., y ella fue hasta el cuarto de su mamá y le contó lo sucedido. A preguntas realizadas contestó: “encontramos a Y……….. con mi papá en el cuarto”; “me llamaron como a las 08 o 09 de la mañana para contarme la muerte de Y…………”; “estaba mi abuela cuidando a mi mamá y también estaba mi amiga Ximena”.-

  33. - W.J.R.F., venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad Nº 10.839.821, quien declaró sin juramento alguno, por ser hermano de la acusada Y.R.F., a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso que él trabajaba en la Finca del señor Bryan, y que de los hechos no sabía nada. A preguntas realizadas contestó: “prácticamente yo era el encargado de la finca”, “el señor Bryan recibió una llamada de la mamá de la occisa”; “no recibió ninguna llamada del señor Leonard”; “no vi a mi hermana en la funeraria”; “ellos vivían en Juanico y tenían una relación desde hace mas de 11 años”.-

  34. - ROSANNY R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.832.284, quien bajo juramento y sin tener ningún vínculo con las acusadas manifestó que es la mamá de J.C., y que de los hechos no sabía nada.-

  35. - L.M.M., venezolana, mayor de edad, Administradora, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.855, quien bajo juramento de ley manifestó que conocía a Ydania desde hace mucho tiempo cuando trabajaban en el Hotel Monagas, y allí ella conoció a Bryan, y comenzaron una relación, luego compraron una casa en las Trinitarias, que la misma Ydania arreglaba y mandaba a realizar todos los cambios necesario, ellos tenían una relación normal, vivían juntos, viajaban juntos, era una relación permanente; un día fue a su casa en Juanico y allí Ydania le dijo que le estaban mandando unos mensajes de texto. A preguntas realizadas contestó: “Ydania me dijo que era la niña Y……………. quien le mandaba los mensajes y yo los leí”; “decían, yo me muevo mejor que tú, yo lo hago mejor que tú”.-

    Todos los anteriores elementos fueron incorporados en las ocho audiencias del Juicio Oral y Público, y el resto fue prescindido por las partes.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Mixto, observa sin lugar a dudas que efectivamente el día 22 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en el Sector de Alto Paramaconi, Maturín Estado Monagas, la hoy occisa ………………………….., recibió un impacto de un proyectil de arma de fuego, que tuvo como consecuencia el fallecimiento de ésta, tal como lo refirió la ANATOMOPATOLOGO M.V., quien realizó la Autopsia N° 083-06 en esa misma fecha y concluyó que la víctima falleció por una HEMORRAGIA INTERNA en virtud de una herida por arma de fuego al tórax; aunado a ello también se obtuvieron los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, L.D., LISMEGDIS LOPEZ y N.R., quienes realizaron entre otras cosas la Inspección al Cadáver en la Morgue del Hospital Metropolitano de Maturín Estado Monagas.-

    Ahora bien, al momento de ocurrir el hecho como tal, se encontraban junto a la víctima, los ciudadanos Y………… GUZMAN, Y…………… JIMENEZ y ………… SEVILLA, pues ellos estaban esperando un vehículo para acudir al liceo en donde estudiaban. El sitio de suceso, quedó establecido a través del testimonio de los mencionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, L.D., LISMEGDIS LOPEZ y N.R., quienes realizaron entre otras cosas la Inspección Técnica Policial 0831 en la Avenida 2, Cruce con Transversal C, Sector Paramaconi, adyacente a la parada de autobuses, Maturín Estado Monagas, en donde según la declaración de éstos observaron como evidencia de interés criminalístico un lago de una sustancia de color pardo rojizo de apariencia hemática, de la cual tomaron muestras en un segmento de gasa, y que según el testimonio del experto J.B.C., también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al realizar una experticia HEMATOLÓGICA, tanto a la sangre colectada del cadáver como del sitio del suceso, resultaron ser ambas sangre humana del tipo AB.-

    Entonces, según el testimonio de los ciudadanos Y………… GUZMAN, Y…………. JIMENEZ y N…………. SEVILLA, testigos presenciales del hecho delictivo, se encontraban los 4 en la parada, y llegaron dos (02) mujeres una con el cabello de color rojo y otra con el cabello de color amarillo, se acercaron y los apuntaron, la del cabello rojo manifestó (apuntado a la víctima) a esta es la que vamos a matar, accionó un arma de fuego en contra de Y……. pero ésta no funcionó y le dijo a la del cabello amarillo “mátala tu” e inmediatamente esta apuntó a Y………………….. y realizó un disparo desplomándose la víctima en la acera de la calle, para luego dirigirse en una carrera hasta un vehículo automotor blanco cuatro puertas el cual se encontraba al otro lado de la calle, abrieron las puertas traseras, dieron la vuelta y se fueron.-

    Ahora bien, los tres testigos presenciales reconocieron a la acusada YUBERLIS P.G.P. como la persona que tenía el cabello de color amarillo y accionó un arma de fuego que produjo el fallecimiento de la hoy víctima, aunado a ello, también encontramos los testimonios de las ciudadanas L.S. y L.M.P.S., quienes fueron testigos referenciales, anteriores al hecho delictivo y que manifestaron que vieron a la mencionada ACUSADA caminar hasta el sitio de suceso antes del hecho delictivo, y luego saber de la muerte de la hoy víctima.-

    En este punto, es importante señalar que el delito por el cual se ACUSÓ a YUBERLIS P.G.P. es el de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece:

    Artículo 12. Sicariato. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.

    Y que a juicio de quienes aquí decide la ciudadana YUBERLIS GUERRA a quien no le unía ningún tipo de amistad ni enemistad con la occisa, le disparó en razón de un encargo asignado, ello en razón a la investigación realizada, de la cual se obtuvo en sala la declaración de los funcionarios W.R., y R.A..-

    Ahora bien, por otro lado esa misma ley establece que Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (negrillas del tribunal).-

    Y ese último elemento, es decir el beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, evidencia que no es menester para poder verificar el tipo penal de SICARIATO que necesariamente exista un pago o retribución monetaria, porque se reitera puede ser inclusive por cualquier otro beneficio de cualquier otra índole, lo que significa que no necesariamente debe comprobarse que existió esa retribución monetaria, y que la mencionada ACUSADA recibió un pago por haber matado a Y………………; pues este Tribunal también evidenció que no existió prueba de algún tipo de pago recibido, pero ello no es necesario para la configuración del tipo penal en mención.-

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas científicas, ha de contestarse a la defensa, que la prueba de ATD o trazas de disparos es una prueba que debe realizarse en las 48 horas siguientes al disparo, pues de lo contrario la pólvora desaparece y siempre el resultado será negativo; por lo tanto como quiera que la detención de YUBERLIS GUERRA se produjo a mas de 48 horas del hecho delictivo, específicamente el 27 de Marzo de 2007, esta prueba perdió su finalidad, y por esa razón, estima este tribunal no se realizó.-

    En cuanto a la prueba TRICOLORÓGICA FORENSE, esta ha de realizarse cuando se tiene un estándar de comparación y un elemento dudoso, y como quiera que jamás se obtuvo un elemento dudoso a ser comparado con la acusada en referencia, esta prueba también pierde su objetivo.-

    En cuanto al HALO DE CONTUSION a que se hizo referencia y que fue señalado tanto por la anatomopatólogo como por la experto C.V., y que pudiera llegar a ser una contradicción, ha de observarse que este halo de contusión se produce siempre en todos los disparos, porque no es otra cosa que la contusión cuando el proyectil impacta a la piel, el HALO DE QUEMADURA lo produce el fuego cuando es próximo contacto o contacto, es decir el llamado fuego del cañón y el TATUAJE lo produce la pólvora deflagrada y sólo está a contacto y próximo contacto; es decir que la a.d.H.D.Q. y DEL TATUAJE, evidencia que el disparo fue a distancia, es decir a mas de 60 centímetros, de la posición del tirador con respecto a la víctima, por lo que ha de considerarse como cierto lo aportado por la ANATOMOPATOLOGO M.V. y no por la experto C.V., ello además porque es la anatomopatólogo quien tuvo a la vista el cadáver en donde, evidentemente queda el halo de contusión.-

    En cuanto a la ACUSADA Y.R.F., evidenció este Tribunal que efectivamente existió una relación entre ésta y el testigo B.H.S., pues todas las pruebas apuntalaron y verificaron tal situación, siendo cabe mencionarlo que el único que no aceptó la relación de mas de 10 años de unión fue el mencionado testigo quien bajo juramento relató a juicio de quienes aquí decidimos hechos distintos al resto de los elementos probatorios y que hacen que este Tribunal no le de ningún mérito probatorio.-

    Pero prosiguiendo con la acusada Y.R., existía una relación afectiva con el mencionado testigo, y además existía una relación con los amigos de su hija la adolescente Yhefanny Rivero, en donde se incluía a la hoy occisa Y……………...

    Luego de hechos y sucesos, que no constituyen elementos importantes para este Tribunal, porque la norma tampoco establece que debe existir un motivo que de alguna manera justifique encargar la muerte de alguien, se evidenció a través de los testimonios de Y…………GUZMAN, J…..., JIMENEZ, N……….. SVILLA y M………. LEON que la acusada AMENAZABA a la hoy occisa a través de mensajes de texto telefónicos, y éstos dieron fe de haberlos visto en algún momento y aunado se tienen dichos mensajes y que éste Tribunal descarta lo mencionado por la defensa en cuanto a que no se tiene la certeza de que fueron realizados por la acusada Y.R., pues al revisarlos se observa que fueron enviados en distintas horas del día, incluyendo en la madrugada, lo que indica utilizando la lógica que era la dueña del teléfono y no otra persona quien realizaba los mismos.-

    Establecidas entonces las amenazas, también se observa que los 3 testigos presenciales Y………….. GUZMAN, Y………. JIMENEZ y N…………. SEVILLA del delito manifestaron haber visto a la acusada en referencia al momento de que las dos (02) ejecutoras abrieran las puertas, y para este Tribunal tal situación es factible, pues en primer término el hecho de que las dos ejecutoras se montaran en la parte trasera del vehículo indican de alguna manera que los dos puestos delanteros estaban ocupados, y por otro término que no puede presumirse la reacción de los testigos, pues se trataba de 3 personas que reaccionaron de manera distinta, y que en esa reacción pudieron observar el vehículo y a sus tripulantes. Aún cuando, no es menester (según la calificación jurídica otorgada) que la acusada Y.R. hubiere participado directamente en el momento delictivo.-

    Por otro lado, es un elemento importante el hecho de que el vehículo en cuestión resultó identificado a través de la investigación, del testimonio del experto ROGERT RAMOS, y a través de la declaración de su propietario L.E.M., quien bajo juramento manifestó que el día anterior a los hechos tanto la acusada Y.R. como una persona identificada como Adolfo, le cambiaron la camioneta propiedad de la acusada por su vehículo automotor, y que el día 22-03-07 (día de los hechos) el ciudadano Adolfo le devolvió su vehículo como a las 09:00 de la mañana, y que luego él al ver la noticia al día siguiente, los presuntos autores y leer las características del vehículo, presumió que habían utilizado su carro para cometer el delito. Lo cual fue cierto, pues éste fue reconocido por los testigos presenciales ya señalados.-

    Y además el testimonio de L.E.M., se encuentra abonado por el testimonio de Y.L., quien manifestó que el se encontraba presente al momento del intercambio del vehículo y allí se encontraba la acusada Y.R..-

    Además existen otros testigos relacionados con el día del funeral de la víctima, tales como Y……. GUZMAN, J….. ARISTIMUÑO, A.C. y YACNELIS BELMONTE, quienes manifestaron que la acusada Y.R. llegó a la funeraria y manifestó a viva voz encarando a B.H.S., que ella si la había matado (refiriéndose a Y……..) y que se casara con su muerta.-

    Todo lo anterior, son indicios, efectivamente, que concatenados entre sí, y que valorados conforme a la lógica y a las máximas de experiencias, en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, hacen concluir a este Tribunal que la acusada Y.R. encargó la muerte de Y…………., la cual fue ejecutada por YUBERLIS PATRICIA; descartando así por inconsistente el testimonio de la ciudadana S.F., madre de la acusada Y.R.; y en cuanto al testimonio de la adolescente YHEFANNY RIVERO, esta fue clara al mencionar que el día de la muerte de Y……. ella le avisó a su mamá es decir Y.R. como a las 09:00 de la mañana, lo que evidentemente dista de la hora de la muerte y encaja perfectamente en cuanto a que la acusada estuvo en el sitio de suceso y luego regresó a su residencia.-

    Por todo lo anteriormente, expuesto este Tribunal, constituido de manera MIXTA, declara por UNANIMIDAD CULPABLE a la ciudadana acusada YUBERLIS P.G.P. de la comisión del delito de SICARIATO, como ejecutora, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente que respondía al nombre de Y…………... Y ASI SE DECLARA.-

    E igualmente, este Tribunal, constituido de manera MIXTA, declara por UNANIMIDAD CULPABLE a la ciudadana acusada Y.R.F.d. la comisión del delito de SICARIATO, por encargo, previsto y sancionado en la última parte artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente que respondía al nombre de Y……………………Y ASI SE DECLARA.-

    SE ordena paralelamente, al FMP abrir la averiguación correspondiente en cuanto al presunto FALSO TESTIMONIO en que pudiera haber incurrido el ciudadano B.H.S..-

    P E N A L I D A D

    En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, que no existió ninguna AGRAVANTE que haga posible la aplicación del término máximo de la pena establecida para tal delito, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, por lo que aún cuando la Representación Fiscal requirió la imposición máxima de la pena, no existe ninguna justificación jurídica procesal para tal hecho, por lo que ajustando a la referida norma, este Tribunal CONDENA a las acusadas a cumplir la pena VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas la accesoria de ley, es decir el término medio de la pena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 09 de Marzo de 2024, igualmente se les condena a la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 09 de Marzo de 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara por UNANIMIDAD CULPABLE a la ciudadana acusada YUBERLIS P.G.P. de la comisión del delito de SICARIATO, como ejecutora, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente que respondía al nombre de Y……………………., y se CONDENA a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 09 de Marzo de 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Novena del Ministerio Público la ACUSARON y que sucedieron en fecha 29 de Agosto de 2006.-

SEGUNDO

Se declara por UNANIMIDAD CULPABLE a la ciudadana acusada Y.R.F.d. la comisión del delito de SICARIATO, por encargo, previsto y sancionado en la última parte artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente que respondía al nombre de Y………………………, y se CONDENA a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 09 de Marzo de 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Novena del Ministerio Público la ACUSARON y que sucedieron en fecha 29 de Agosto de 2006.-

Igualmente se le CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; Y como quiera que la acusada YUBERLIS P.G. se encuentra bajo una Detención Domiciliaria, se ACUERDA su DETENCION INMEDIATA hasta la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, al igual que la acusada Y.R., por cuanto en el Internado Judicial del Estado Monagas aún no aceptan mujeres como internas.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día MIERCOLES 18 DE FEBRERO DE 2009, a las 03:30 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Juez Escabino,

El Juez Escabino,

La Secretaria,

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR