Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-003888

ASUNTO: RP11-S-2003-003888

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO Y SOBRESEIMIENTO

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-S-2003-003888, donde la juez procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Defensores Públicos Abg. J.L.G. y E.B., la Fiscal Segundo del Ministerio Público (Encargada) Abg. Elvismary Hernández, los acusados OBNY T.H., T.E.S.T.J.R. Y M.A.U. la víctima: L.M.V. y el Abogado asistente de las víctimas Dr. J.A.M.C.. Se dejó constancia que no se encontraron presentes los imputados J.I.R. Y A.J.R., por lo que el Tribunal dio un lapso de media hora de espera. Siendo la s 9:15 de la mañana sin que los imputados antes mencionados hayan hecho acto de presencia se dio inicio a la audiencia preliminar.

Acto seguido tomó la palabra la juez y manifestó: “… Por cuanto no hicieron acto de presencia los imputados J.I.R. Y A.J.R., a la presente audiencia preliminar y la causa se ha diferido en reiteradas oportunidades por inasistencia de los imputados sin causa justificada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia Nº 3744, de fecha 22-12-03, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, procede a la separación de la causa, con respecto al imputado J.I.R., y se ordena librar orden de aprehensión en contra del mismo quedando el cuaderno separado que se apertura al respecto en estado suspendido hasta que se materialice su aprehensión y se proceda a la celebración de la audiencia preliminar…”

Seguidamente la Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público. Igualmente hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “…En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, ratifico escrito acusatorio de fecha 19-12-2005 en consecuencia procedo ha Acusar formalmente a los ciudadanos: Primero: M.A.U., por el delito de lesiones personales menos graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, por parte de funcionarios públicos previsto y sancionado en los articulas 415 282 y 185 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano H.V., Segundo: OBNY T.H. y T.J.R. , por considerarlo responsables de la comisión de los delitos de Lesiones personales graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, perpetrado por funcionarios públicos previstos y sancionados en los artículos, 417, 282 y 185 todos del código Penal en perjuicio de L.M.V., Tercero: T.E.S.V., por considerarlo incurso en la comisión del delito de violación de domicilio tal como lo prevé el articulo 185 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: L.M.V. y H.V.C.: El sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 320 en relación con el articulo 318 ordinal 4 del C.O.P.P. a favor del funcionario policial A.J.R., por considerar que de la investigación penal realizada no se derivaron fundados elementos de convicción que lo señalaran como responsables de los delitos cometidos en perjuicio de las victimas L.V. Y H.V.. A Tales efectos solicito el enjuiciamiento publico de los mencionados imputados y se aplique en su oportunidad legal la sanción penal, se admita la acusación en su totalidad así como los medios de pruebas promovidos tanto en el escrito acusatorio como en el escrito de fecha 27-01-06, donde se ofrecen los testimonios de los expertos J.M.G. Y L.S. adscritos al C.I.C.P.C. quines realizaron la inspección técnica 063, así mismo para incorporar por su lectura Inspección Técnica 063 de fecha 06-01-2006, por ser los mismos lícitos pertinentes y necesarios y se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del C.O.P.P y se decrete el sobreseimiento antes solicitado por último solicito se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados, - A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio…”

Seguidamente se cedió la palabra al abogado asistente de la victima Dr. J.Á.M. y expuso: “…Habiéndome adherido a la acusación fiscal en la oportunidad prevista e la oportunidad prevista en la norma procesal penal ratifico ante este Tribunal escrito presentado en fecha 26-09-2006, donde ofrezco como nuevas pruebas los testimonios de los ciudadanos: P.S. ( funcionario policial adscrito al instituto autónomo de policial del estado Sucre ubicado en Rió Casanay, quien tiene conocimiento directamente de los hechos, quien fue el funcionario que ubico una ambulancia para trasladar al ciudadano L.M.V., ciudadano E.M. titular del cedula e identidad 11.442.616, residenciado en el Caserío Cangrejal Parroquia Tavera Acosta, casa sin numero Municipio A.M.d.E.S., este ciudadano fue quien traslado al cuidando L.V. desde el caserío de cangrejal hasta el comando policial de Rió Casanay con el fin de que lo trasladaran al hospital y como en efecto se cumplió igualmente me refiero ciudadana Juez que los delitos cometidos por dichos funcionarios se subsumen dentro de los delitos de violaciones graves a los derechos humanos así mismo en el referido escrito menciono jurisprudencia del tipo de delito antes mencionado, también me refiero que dichos delitos quedan excluidos de beneficio que puedan conllevar su impunidad toda vez en que la forma en que actuaron dichos funcionarios son delitos de violaciones a derechos humanos. Y solicito se me expida copia certificada de la presente acta de la audiencia preliminar…”

Seguidamente la Juez instruyó a los imputados con respecto a los delitos por el cual se les acusa, y asimismo les impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a ceder la palabra al Primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse M.A.U. venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-12-1967 soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.395.163 de profesión u oficio: policía , hijo de M.U. y M.U.., en el caserío Nueva C.M.A.M.C. S/N, quien expuso: “…No deseo declarar…” Segundo: OBNY J.T.H., quien previamente impuesto del precepto constitucional dijo ser venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 14-09-1968 , soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.216.038 de profesión u oficio: policía, hijo de: F.T. y E.D.T., domiciliado en caserío Salobre parroquia Tavera Acosta Municipio A.M., quien expuso “.. No querer declarar…” Tercero: T.J.R., quien previamente impuesto del precepto constitucional dijo ser venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-01.1964, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V10.882.406 de profesión u oficio: policía, hijo de C.F.R. y G.M.H., domiciliado en la siguiente dirección Camino de Guiria carretera nacional Municipio A.M. quien expuso: “… no deseo declarar…”. Cuarto: T.E.S.V. quien previamente impuesto del precepto constitucional dijo ser venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-06-1967, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.651.982, de profesión u oficio: policía, hijo de C.G.V. y M.E.S., domiciliado en la siguiente dirección, Agua Fría del Pilar calle principal Municipio Benítez, quien expuso: “… no deseo declarar…”

Seguidamente se cedió la palabra al Defensor Publico Penal Dr. E.B. en representación de T.J.R., J.I.R. y M.U., quien expuso: “…Me pongo a la pretensión fiscal solicito decrete la desestimación de la acusación el sobreseimiento de la presente causa, ello en fundamento a lo siguiente : Primero: Por cuanto con motivo de los hechos investigados resulto detenido L.M.V. y H.V. quienes fueron imputados y presentados ante un Tribunal de control mas sin embargo el acto conclusivo correspondiente no se presento conjuntamente con la presente acusación lo que viola el principio de unidad del proceso por cuanto estos hechos están intrínsicamente conexionados con la investigación seguida a los imputados mencionados, motivo por el cual se viola el principio de unidad del proceso y se deja a los imputados en estado de indefinición y en Razón de que la acusación fiscal no individualiza los hechos punibles y la responsabilidad que debe atribuírsele a mi defendido como consecuencia de los tipos penales imputados lo cual refleja un estado de indefensión puesto que se desconoce la conducta objeto de reproche a mi defendido individualmente tal situación es una violación a la garantía del debido y al derecho a la defensa previsto en el articulo 49 constitucional motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del C.O.P.P en concordancia con el 25 constitucional solicito decrete la nulidad de la acusación Segundo En el supuesto negado solicito de igual forma se niegue la pretensión fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa en razón de que mis representados actuaron en el presente caso en cumplimiento de un deber dentro del marco y los limites establecidos legal mente en razón de ello conforme al articulo 318 numeral 2 solicito el sobreseimiento de la causa, en cuanto a la adhesión a la acusación hecha el representante de la victima me pongo a su admisión en razón que no consta en la presente causa que la adhesión se haya hecho dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del articulo 327 del C.O.P.P. En el supuesto negado que se declare procedente la adhesión me opongo a las pruebas ofrecidas por ser extemporáneas es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. J.L.G. , en su carácter de defensor Público, de los imputados: OBNI J.T.H., T.E. SOLORZANO Y A.J.R. “…en primer lugar la defensa va a solicitar de conformidad con el numeral 3 del articulo 330 en relación con el articulo 318 numeral 4 del C.O.P.P se decrete el sobreseimiento de la causa en relación con la petición del Ministerio Publico, en su parte final del capitulo tercero a favor del ciudadano A.R. segundo Solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia su no admisión de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 en base a los siguientes argumentos: En el capitulo 4 la presente acusación se refiere a la calificación jurídica el Ministerio Publico lo que hace de una forma genérica es encuadrar los tipos delictivos señalados y la presunta acción ejecutada por los ciudadanos que se mencionan en ese capitulo sin embargo no individualiza cual es la conducta especifica cual es la conducta delictual en la incurren cada uno de esos funcionarios solo manifiesta de una forma genérica que todos están incursos en los delitos de lesiones graves menos graves y uso indebido de arma de fuego la individualización del imputado se refiere a indicar de manera clara y precisa tal como los dispone el numeral 2 del 326 las circunstancia de los hechos que se atribuya cada imputado por lo que solicito se desestime la acusación en contra de estos ciudadanos Ahora bien como quiera que esta es la oportunidad que tiene la defensa para señalar u ofrecer las eventuales pruebas que en caso e apertura juicio oral y publico deban ser promovidas en el mismo la defensa de conformidad con el principio de comunidad de prueba m adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en caso de que ordene la apertura del juicio oral y publico Tercero En cuanto a las pruebas nuevas ofrecidas por el apoderado de la victima la defensa solicita que no sean admitidas en base a los siguientes argumentos: En primer Termino el primer aparte del articulo 327 establece que la victima dentro del plazo de cinco días contados de de la notificación podrá adherirse a la acusación fiscal….. o presentar acusación propia en este caso tenemos que la victima se ha adherido ala acusación que presenta el Ministerio Publico es decir que estaba conforme con la acusación presentada por ese despacho fiscal, lo que atoadas luces y solicita se incorporen nuevas pruebas debió presentar en su oportunidad legal presentar acusación particular propia o en su caso una querella y cumplir con lo que pauta el articuelo 328 en cual quiera de sus numerales en este caso el del numeral 8 , por otro lado la función establecida para indicar una nueva prueba no ya después de la acusación fiscal sino posteriormente cuando la causa pase a la fase de juicio la teniendo la oportunidad referida en el articulo 343 y en el articulo 359 referido a las nuevas pruebas el primer articulo mencionado se hace antes del debate oral y publico y el segundo siempre y cuando en el debate surjan hechos que ameriten su esclarecimiento, son las distintas formas de ofrecer nuevas pruebas en el proceso y repito solo de adhirió a la acusación fiscal y mal puede ofrecer nuevas pruebas .

DISPOSITIVA

Concluida la presente audiencia preliminar y Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En cuanto a la nulidad absoluta de la acusación solicitada por el Defensor Publico Dr. E.B., en Razón de que la acusación fiscal no individualiza los hechos punibles y la responsabilidad que debe atribuírsele a mi defendido como consecuencia de los tipos penales imputados lo cual refleja un estado de indefensión puesto que se desconoce la conducta objeto de reproche a mi defendido individualmente tal situación es una violación a la garantía del debido y al derecho a la defensa previsto en el articulo 49 constitucional , esta Juzgadora considera inadmisible tal solicitud por considerar que no se violaron normas de carácter constitucional , en virtud que en el capitulo sexto del escrito acusatorio , la representación fiscal individualizó los hechos punibles y la responsabilidad de cada uno de los acusados. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación fiscal planteada por el Defensor Publico Penal Dr. J.L.G., por cuanto no se individualizo en el capitulo cuarto del escrito acusatorio los delitos imputados, este juzgadora considera improcedente tal solicitud, en virtud que en el capitulo sexto del escrito acusatorio el Ministerio Publico individualiza a cada acusado y establece los motivos por los cuales los acusa y el delito especifico, cumpliendo con las formalidades del artículo 326 de C.O.P.P. TERCERO: Se niega la solicitud del Defensor Publico Penal Dr. E.B. en cuanto a la admisión de la adhesión a la acusación hecha por el representante de la victima por considerar que la misma se realizó dentro de los lapso legales establecido en la ley. En cuanto a las pruebas nuevas ofrecidas por el apoderado de la víctima se declara extemporáneas las mismas por lo que no se admiten. en consecuencia CUARTO: Se Admite Totalmente las Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas tanto en el escrito acusatorio como en el escrito de fecha 27 -01-06 cursante al folio 33, de la pieza numero dos, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes, en contra de los acusados M.A.U., por el delito de lesiones personales menos graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, por parte de funcionarios públicos previsto y sancionado en los articulas 415 282 y 185 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano H.V., Segundo: OBNY T.H., y T.J.R. , por considerarlo responsables de la comisión de los delitos de Lesiones personales graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, perpetrado por funcionarios públicos previstos y sancionados en los artículos, 417, 282 y 185 todos del código Penal en perjuicio de L.M.V., Tercero: T.E.S.V., por considerarlo incurso en la comisión del delito de violación de domicilio tal como lo prevé el articulo 185 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: L.M.V. y H.V.. QUINTO: En cuanto a las pruebas nuevas ofrecidas por el apoderado de la victima este Tribunal desestima la misma por considerar, que la prueba existía para el momento del inicio de la investigación por lo que debió promoverse desde ese momento, por lo que se considera extemporánea. Así mismo el apoderado de la víctima no presentó acusación propia, ni se constituyó en querellante, de modo que al adherirse a la acusación fiscal solo las pruebas validas son las ofrecidas por el Ministerio Público y así se decide. SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, debiendo los acusados presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, hasta la celebración del juicio oral y publico. SEPTIMO: Acuerda el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 320 en relación con el articulo 318 ordinal 4 del C.O.P.P, a favor del funcionario policial A.J.R., por considerar que de la investigación penal realizada no se derivaron fundados elementos de convicción que lo señalaran como responsables de los delitos cometidos en perjuicio de las victimas L.V. Y H.V.. OCTAVO: Se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados Primero: M.A.U., por el delito de lesiones personales menos graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, por parte de funcionarios públicos previsto y sancionado en los articulas 415 282 y 185 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano H.V., Segundo: OBNY T.H., y T.J.R. , por considerarlo responsables de la comisión de los delitos de Lesiones personales graves, uso indebido de arma de fuego y violación de domicilio, perpetrado por funcionarios públicos previstos y sancionados en los artículos, 417, 282 y 185 todos del código Penal en perjuicio de L.M.V., Tercero: T.E.S.V., por considerarlo incurso en la comisión del delito de violación de domicilio tal como lo prevé el articulo 185 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: L.M.V. y H.V., en consecuencia se insta a las partes que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se insta a la secretaria remitir las actuaciones en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del C.O.P.P. NOVENO: SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado J.I.R. y una vez materializada la misma por funcionarios del C.I.C.P.C. Sub. Delegación Carúpano, quedará a la orden de este Tribunal en las instalaciones de la Comandancia de Policía, hasta tanto se celebre la respectiva Audiencia Preliminar. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2°, 5° y 9° y artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la fase de juicio en su oportunidad legal, en virtud de la separación de las causas se acuerda sacar copia certificada del presente asunto a los fines de dejar uno en la fase de Control, y las actuaciones originales para la fase de juicio. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, Librese oficio al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. Sub. Delegación Carúpano y remítasele boleta de captura. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria

Dra. María Acosta

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