Decisión nº 045-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-000031 Sentencia Nº 045/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de julio de 2010

200º y 151º

En fecha 18 de enero de 2010, los ciudadanos O.C.d.F. y D.C.F., titulares de las cédulas de identidad números 4.423.592 y 11.314.021, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Administradores de la sociedad mercantil OBRA-LUX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1977, bajo el número 37, Tomo 22-A Sgdo., asistidos por la abogada M.P.G., titular de la cédula de identidad número 12.956.162 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.826, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada como SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/38, de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual se impone multa a la recurrente con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.502,05) e intereses moratorios por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 367,41), para los períodos impositivos agosto, septiembre y diciembre de 2004, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y enterar, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002.

En esa misma fecha, 18 de enero de 2010, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22 de enero de 2010, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones correspondientes al Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de abril de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

En fecha 10 de junio de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega, en primer lugar, la prescripción prevista en el numeral 2 del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por considerar que en el presente caso, la acción para imponer la sanción por haber enterado la retención del Impuesto al Valor Agregado para el período agosto de 2004, fuera del plazo establecido legalmente, se encuentra prescrita, ya que al computarse el lapso de prescripción a partir del 01 de enero de 2005, los cuatro (04) años que prevé la n.d.A. 55, se cumplieron el 01 de enero de 2009; siendo notificada a la recurrente la Resolución impugnada en fecha 20 de noviembre de 2009.

En cuanto al fondo del asunto manifiesta que, al ser contribuyente especial, está obligada a cumplir con sus obligaciones tributarias a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual, debe estar inscrito en el mismo y crear una clave y un usuario de acceso al portal.

Que al momento de entrar el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le informó que la clave no era válida y que se le enviaría la nueva clave de acceso a su correo electrónico.

Que sin embargo, a pesar de varios correos electrónicos enviados y de comunicación presentada en fecha 07 de septiembre de 2004, ante la División de Contribuyentes Especiales, para que le suministrara la nueva clave de acceso, esto no ocurrió, por lo cual, para la fecha de vencimiento (07 de septiembre de 2009), la recurrente no tenía acceso al portal, por lo que se vio imposibilitada de elaborar la Planilla de Pago para enterar la retención del Impuesto al Valor Agregado y que, por lo tanto, enteró tardíamente la retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de agosto de 2004, ya que deben realizarse directamente ante este portal; considerando que tal situación es una causa no imputable a la recurrente.

Por último, la recurrente solicita que se revoque parcialmente la Resolución impugnada, en lo relativo a la sanción y a los intereses moratorios calculados para el período impositivo agosto de 2004, por la cantidad DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.905,70) y por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296,48), respectivamente.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, alega que deben ser desestimados los alegatos de la recurrente, ya que no promovió prueba alguna que los sustentara.

Con respecto a la prescripción, explica que la recurrente cometió tres ilícitos idénticos derivados de los enteramientos con retraso para los períodos agosto, septiembre y diciembre de 2004, interrumpiéndose el inicio del término de la prescripción con la comisión de los nuevos ilícitos, de conformidad con lo que establece el numeral 4 del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

Que en todo caso, comenzaría a computarse el lapso de prescripción a partir del 01 de enero del año 2006, ya que el último ilícito material sancionado ocurrió en fecha 06 de enero de 2005, relativo al enteramiento fuera del plazo de la retención correspondiente al período diciembre de 2004, siendo interruptivo del inicio del cómputo de prescripción para los ilícitos cometidos con respecto a los períodos agosto y septiembre de 2004.

Que igualmente, en fecha 17 de abril de 2008, se le notificó a la recurrente Resolución con número de notificación 2007125002473-9, de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual se le sanciona nuevamente con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, interrumpiéndose de esta manera el lapso de prescripción; por lo cual dicho término deberá computarse a partir del 01 de enero del año 2009, lo cual evidencia que la sanción no se encuentra prescrita, tal como lo alega la recurrente al interpretar erróneamente el numeral 2 del Artículo 55 y el numeral 2 del Artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, corresponde a este Tribunal determinar, previamente, si en el presente caso se encuentra prescrita la acción para imponer sanciones tributarias a la recurrente, por enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo agosto de 2004, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, por lo cual se le impone la multa que establece el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.905,70) y el pago de intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296,48). En todo caso, deberá este Tribunal declarar si es procedente la sanción impuesta a la recurrente por enterar las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, para el período agosto 2004, fuera del plazo establecido legalmente.

Delimitada la litis, este Juzgador pasa a decidir mediante los términos que se profieren de seguida:

Con respecto a la prescripción, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo número 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., destacó lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

En tal sentido, es relevante analizar lo que establece el Código Orgánico Tributario con respecto a la prescripción; por lo cual se transcriben a continuación algunas de las normas que la contemplan:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

(Destacado por este Juzgador).

Es de observar que el Código Orgánico Tributario, reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria, en este sentido, el inicio del lapso de está institución se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria y es a partir del acaecimiento de éste, que comienza a computarse el lapso de la prescripción de cuatro (4) o seis (6) años, según sea el caso. También se aprecia, que la prescripción ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión; por ello, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 61 del Código Orgánico Tributario establece los casos en que la prescripción puede ser interrumpida, a saber:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

(Destacado de este Tribunal Superior).

De esta misma forma, es igualmente aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del 01 de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria, no obstante, la prescripción es susceptible de ser interrumpida por las causales señaladas anteriormente en el Artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, iniciándose un nuevo período a partir de la realización del hecho, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, elementos éstos que diferencian sustancialmente la interrupción y la suspensión de la prescripción como figuras jurídicas distintas.

En el presente caso, este Juzgador observa que las sanciones fueron impuestas a la recurrente por el incumplimiento de deberes en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, para los períodos impositivos agosto, septiembre y diciembre de 2004 (no obstante, la recurrente únicamente alega la prescripción con respecto al período agosto 2004), por lo tanto, al tratarse de un impuesto que se liquida por períodos, el lapso para computar la prescripción comenzará a partir del mes siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible (Vid. Sentencia número 01393 de fecha 07 de octubre de 2009, de la Sala Políticoadministrativa, ratificada por sentencia número 00264 de fecha 24 de marzo de 2010 y número 00434 de fecha 19 de mayo de 2010).

No obstante, que la prescripción comienza a computarse desde la fecha señalada, la representación de la República presentó en fecha 14 de junio de 2010, una copia certificada de Resolución de Imposición de Sanción con número de Liquidación 01-10-01-3-49-000054, la cual le fue notificada a la recurrente en fecha 17 de abril de 2008, por haber enterado con retardo retenciones, lo cual constituye aunque de diferente exacción, el mismo tipo de ilícito contenido en la Resolución de Imposición de Sanción que se impugna a través del presente procedimiento, por lo que el transcurso de la prescripción se interrumpió conforme al numeral 4, del Artículo 61 del Código Orgánico Tributario, por lo que no ha transcurrido el plazo de 4 años.

Con respecto al fondo del asunto controvertido, la recurrente manifiesta que no logró tener acceso al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que por ello, se vio imposibilitada de elaborar la Planilla de Pago para enterar la retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de agosto de 2004; siendo éste el motivo por el cual enteró tardíamente la retención.

Al respecto, este Tribunal observa que la recurrente afirma no haber cumplido con su obligación de enterar la retención correspondiente al período impositivo agosto 2004, dentro del plazo que establece el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, por lo tanto, la sanción impuesta con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, fue la consecuencia jurídica por la verificación del supuesto de hecho tipificado en dicha norma. Este Artículo prevé lo siguiente:

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Ahora bien, ciertamente la recurrente admite que enteró la retención fuera del plazo establecido para ello por no tener acceso al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para ese momento, sin embargo, para este Juzgador tal situación no constituye una excusa para que la recurrente no cumpliera con su deber de enterar la retención en el plazo estipulado, en todo caso, la recurrente pudo haber buscado alguna otra vía de manera que pudiera cumplir con su obligación. De la misma forma, si bien la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso, igualmente está demostrado que en el presente caso se verificó el hecho que da origen a la sanción impuesta de conformidad con el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cual es el no haber enterado las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas; razón por la cual, este Tribunal declara procedente la multa impuesta a la recurrente para el período impositivo agosto 2004. Así se declara.

Finalmente, es importante destacar que la recurrente únicamente objeta la multa impuesta para el período agosto 2004, por lo tanto, este Tribunal debe confirmar el resto de las multas impuestas, vale decir, las correspondientes a los períodos septiembre y diciembre de 2004, así como los intereses moratorios. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil OBRA-LUX, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada como SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/38, de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual se impone multa a la recurrente con base en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.502, 05) y se calculan intereses moratorios por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 367,41), para los períodos impositivos agosto, septiembre y diciembre de 2004, por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/N°1455, de fecha 29 de noviembre de 2002.

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000031

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y dieciocho de la mañana (09:18 a.m.), bajo el número 045/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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