Decisión nº Nº005-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000085

ASUNTO : VP02-O-2009-000085

DECISIÓN Nº 005-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.F.U..

Vista la acción de a.c. promovida por el ciudadano SEGUNDO J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo lo N°46.490, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.667.293, obrando en este acto con la cualidad de Defensor de los ciudadanos B.A.H., y D.B.P., en contra de los juzgados Duodécimo, Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia Funciones de Control de este mismo circuito, Extensión Municipio R.d.P., Villa del Rosario, con fundamento en los artículos 19,22,23,25,26,27, 46 y 49 numeral 2, 75,76,78,333,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38,39 40 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece:

    ...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

    , refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante Sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expresa:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Manifiesta el accionante que el día once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), aproximadamente a las tres (03:00) de la tarde (p.m.), fueron detenido los ciudadanos B.A.H. y D.B.P., quienes se encontraban tomándose unos refrescos en un kiosco donde funciona una Alcabala privada de los ganaderos, por dos efectivos del Ejercito, y custodiaban al ganadero A.J.M.R., quien le da la orden que detengan, imputándole únicamente el supuesto Delito Militar de Rebelión.

    Asimismo, expresa que en fecha 04 de mayo del año 2009, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, por Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Penal Militar del Estado Zulia, el cual les ordenó abrirles juicio por el referido supuesto delito Militar admitiendo la acusación.

    En fecha 20 de octubre de año 2009, el Tribunal de Juicio Militar realizó la audiencia del juicio oral y público, en la cual resultó una nueva calificación jurídica, después que término la recepción de las pruebas, y por lo tanto fue remitido al Tribual de Juicio Ordinario, manteniendo a los acusados privados de la libertad sin ningún argumento que lo justificara, tal como consta en el Acta de la Audiencia y en la decisión del Tribunal.

    Ahora bien, indica la defensa que resulta y acontece que al llegar el expediente contentivo de la causa al Circuito Penal de los Tribunales Ordinarios, se desencadena una series de negativas a conocer de la causa trasgrediéndoles, violándoles, y cercenándoles los derechos y garantías constitucionales y Procesales y principios rectores de los imputados, poniendo en evidencia a todas luces un Absoluto conocimiento del Derecho, aún cuando en la decisión del Tribunal Militar se ordena remitir al Tribunal de Juicio desconociendo que la causa debe continuar en el mismo estado y grado en que se encontraba.

    Pues, explana la defensa de autos que el expediente contentivo de la causa ha recorrido los siguiente Tribunales

    1. En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal Militar declina la Competencia al Tribunal de Juicio Ordinario, y mantiene privado a los Imputados sin Argumentos, elementos y justificación alguna;

    2. En fecha 19 de noviembre de 2009, la Jueza Duodécima de Control Dra.A.B., habiéndosele presentado una solicitud de Revisión de medida Sustitutiva de Privación de Libertad declina la competencia sin resolver dicha solicitud, a la Jueza de Control Extensión Villa del R.D. N° 33-39-09.

    3. En fecha 20 de noviembre de 2009, la Jueza de Control, Extensión Villa del R.D.. J.R., remite el expediente al Tribunal de Juicio ordinario de Maracaibo Oficio N° 5405-09, siendo Distribuido al Tribunal Primero de Juicio, y se le ratifica a éste la solicitud de Revisión de medida Sustitutiva de Privación de Libertad.

    4. - En fecha 04 de diciembre de 2009, la Jueza Primero de Juicio, entrega el expediente con las actuaciones en original a la Fiscal del Ministerio Publico con Jurisdicción en Machiques de Perija, sin resolver la solicitud de revisión y sin notificación alguna a la defensa, ordenan el traslado de los imputados al tribunal para el 05 de diciembre de 2009.

    5. - En fecha 05 de diciembre de 2009, la Ciudadana Fiscal subvirtiendo el ordenamiento Jurídico hace una nueva presentación de los Imputados por ante el Juez Decimotercero de Control en sede de Maracaibo, tratando de subsanar la transgresiones de la situaciones Jurídicas infringidas, sin tomar en cuenta que el Sistema Procesal Venezolano se rige por el Principio de la Preclusión de los Términos, Lapsos, y Actos Procesales.

    Igualmente, expresa la defensa previo el análisis y estudio de actos incoados que materializan la negación de justicia, y subsiguiente nugatoria al derecho personal a la LIBERTAD y seguridad personal de sus defendidos en la presente investigación, que la modalidad del HABEAS CORPUS, viene a producir la reparación al conjunto de garantías constitucionales violadas desde el 26 de del 2009, a partir del acto de juicio oral y público en donde el C.D.G.A.D.M., dictara su decisión de NO CONDENAR por el delito militar de REBELIÓN a los encausados en marras, se inició un conjunto de acciones por la instancia ordinaria penal que niegan el derecho constitucional a la libertad los investigados B.A. y D.B..

    Ahora sorprende a la defensa como hasta el día catorce (14) de septiembre del 2009, después que la Presidencia del Circuito Penal del Estado Zulia, tiene conocimiento de la distribución de la presente causa, así como el conocimiento in commento de cada uno de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio jurisdicción en razón al territorio y la materia formal de conocer y resolver la violación flagrante del sagrado principio constitucional a la libertad, al debido proceso y a la única persecución penal, hoy se pretenda seguir negando la justicia y a la libertad de los hoy privados ilegal e inconstitucional, por la sola condición de poseer el estigma de criminalización de ser extranjero colombiano, más aun de provenir de un país en guerra interna por principios ideológicos, como bien se puede leer de cada una de las actuaciones procesales, donde de forma determinante la justicia penal competente niega el juzgamiento a los detenidos, precediéndose consecuencialmente a la variedad de infringidas por los sujetos procesales que han participado en la negación de los justiciables.

    Es así como la defensa formula el presente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS todo en fundamento legislativo a la vigente Constitución Nacional en los Artículos: 2, 23, 44 y 49, igualmente la norma contenida en la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que regula el estado de vigencia de los derechos fundamentales aquí invocados, verbigracia: Artículos: 1, 38, 39 y siguiente, a que se restituyan las garantías procesales negadas por la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL, y con dicho acto haciendo nugatorio el alcance y vigencia del TRATADO SAN J.d.C.R., suscrito por nuestra República Bolivariana de Venezuela, y consagra el respeto y la, defensa a los DERECHOS HUMANOS, los cuales hoy en causa de privación ilegal han sido desconocidos por los operadores del sistema de in fase.

    Finalmente el accionante manifiesta en este A.C., en la modalidad de recurso de HABEAS CORPUS, el retardo de cada uno de los jueces intervinientes quienes a su juicio pretenden desprenderse de esta causa ordinaria, con una firme actitud de temor o postura sugestiva de negar el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO de la cual son amparados los prisioneros de esta aberración judicial.

    PETITORIO: Solicita la defensa que se dicte a favor de los imputados B.A. y D.B.P., un A.C. en contra de la Jueza Duodécima de Control Dra. A.B.Q. incurre en denegación de Justicia, al no ir la revisión de Medida de privación de libertad solicitada; la Jueza de Control Extensión, Villa del rosario, igualmente, incurre en denegación de justicia al devolver el expediente, al Juzgado Primero de Juicio ordinario de Maracaibo, sin resolver revisión de medida de privación de libertad solicitada; el Tribunal Primero de Juicio con sede en Maracaibo, quien incurre en denegación de justicia al hacerle entrega de todo el expediente contentivo de todas las actuaciones a la fiscal del ministerio Público de Machíques de Perija; Igualmente en contra de la fiscal del Ministerio Público, porque éste en vez de ampliar la acusación en el Tribunal de Juicio, lo que hizo fue hacer una nueva presentación ante el Juez Trece de Control, violando el Debido proceso y el principio de la Preclusión de Términos, Lapsos y acto Procesales, y finalmente contra el Juzgado trece de Control, al no restablecer la situación jurídica infringida, declinando la competencia a Juzgado de de la Villa del R.d.C.J.P.d.E.Z., en consecuencia declare un HABEAS CORPUS y se le ponga en libertad a los imputados.

    MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE LA CCION DE A.C.

    .

    - Copia certificada del expediente N° 13C-16700-09.

    - Copia simple del Acta de al Audiencia del Juicio Orla y Publico en el Tribunal Militar.

    - Copia Simple de la decisión del Tribunal de Juicio Militar.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de los juzgados Duodécimo, Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia Funciones de Control de este mismo circuito, Extensión Municipio R.d.P., Villa del Rosario, con fundamento en los artículos 19,22,23,25,26,27, 46 49 numeral 2, 75,76,78,333,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38,39 40 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En la causa seguida en contra de los imputados B.A.H. y D.B.P., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano

    Examinado el contenido de la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma fue ejercida en contra de varios Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, esta Sala a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, constatándose que en la misma no se evidencia ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el referido artículo 6 ejusdem.

    Ahora bien, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de especiales características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

    De manera que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido particulares presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en caso de que la misma resulte inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesal, al sustanciarse un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

    Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó aspectos fundamentales derivados de la improcedencia in limine litis, al precisar lo siguiente:

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

    En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

    Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

    Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

    En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.

    Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Sobre el particular, y a los fines de analizar y resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala estima pertinente referir el criterio contenido en la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria resultan procedentes. A tal efecto, se ha señalado que:

    “la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia N. 926. Sala Constitucional, Expediente N. 01-0409 de fecha 01/06/2001).

    Como corolario de lo antes transcrito, deben precisarse los aspectos que han de ser analizados por este Tribunal Colegiado, conforme al planteamiento realizado por el accionante, quien señala como violentado en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de afirmación de libertad, y la presunción de inocencia.

    En base a lo planteado, se observa que:

    1. - Los ciudadanos B.A. HERNANADEZ Y D.B.P., fueron detenidos el día 11/12/2008, a las 3:00 p.m, por efectivos del Ejercito Nacional, por el delito de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 486, ordinales 1° y 4°, sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y el artículo 390 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

    2. - En fecha 20-10-2009, se dio inicio al Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° CJPM-C6MCBO-003-2009.

    3. - En fecha 26-10-2009, día de la continuación del Juicio oral y Público al escucharse a los testigos los ciudadanos TAIRE J.V.F., N.A.Z.P. y al declarar concluida la etapa de recepción de pruebas, observa el tribunal militar la posibilidad de una nueva calificación jurídica basado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose el juicio a los fines de deliberar y reintegrarse ese mismo día a las dos (2:00 p.m) de la tarde, el Juez Militar proceder a modificar la tipificación jurídica previa a la evacuación de las pruebas, dando como resultado el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, declarándose luego en este mismo acto incompetente el Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordenó remitir al Circuito Judicial del Estado Zulia.

    4. - Asimismo, se observa a los folios 58 al 68 de la presente causa, decisión dictada por el C.d.G.d.A., de fecha 6-10-2009, mediante la cual:

      “PRIMERO: DECLARARSE IMCOMPETENTE (sic) Y EN CONSECUENCIA DECLINARA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA…omissis …a un tribunal de Juicio DEL Circuito judicial Penal del Estado Zulia…omissis… SEGUNDO: Se mantienen privados de libertad su libertad de acuerdo a los establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…TERCERO: Se remiten junto a la presente causa los objetos incautados el día 11 de Diciembre de 2008, objetos estos con los cuales se llevo a cabo la comisión del delito y a los acusados antes identificados…omissis…

    5. - Consta al folio seis (06) de la causa Acta de Presentación de Imputados, por parte de la Fiscalía 20 del Ministerio Público a los ciudadanos B.A.H. y D.B.P., por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.

    6. - Corre inserto al folio trece (13) el Acta de Presentación de Imputados de fecha 05-12-2009, en la cual el Juez Décimo Tercero de Control, vista complejidad del asunto se acogió al lapso de dos (02) días, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7. - Consta la folio veinticuatro (24) la Decisión N° 1010-09, DE FECHA 07-12-2009, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio R.d.P., Extensión la Villa del Rosario, a los fines de conocer y decidir en el presente asunto, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que los hechos esgrimidos sucedieron en esa jurisdicción, y se mantiene la medida a los ciudadanos B.A.H. y D.B.P., quedando a la orden del Juzgado Competente.

    8. - Al folio sesenta y nueve (69) de la causa consta solicitud de la defensa de los ciudadanos imputados de autos, de copias certificadas de todo el expediente en relación a los ciudadanos, incluyendo el expediente de la presentación del ciudadano fiscal del Ministerio Público, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control, el cual se acompaño a la presentación ad effectum vivendi.

      Ahora bien, una vez que ha sido estudiado el contenido integro de las actas que conforman la presente causa y habiendo realizado el anterior recorrido procesal, observan quienes deciden que la presente acción de A.C., no cumple con los postulados existentes en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el Juez Militar, al hacer la decantación de los testigos presentados por la Fiscalía Militar de Maracaibo, y luego de cerradas la recepción de las pruebas observó un cambio de calificación Jurídica, que no había sido considerada por las partes, todo ello en base al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole modificado el delito de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 486, ordinales 1° y 4°, sancionado en el artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y el artículo 390 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, declarándose en ese mismo acto incompetente y remitiendo la causa a la jurisdicción penal.

      Asimismo, constatan quienes deciden, que al realizar el Ministerio Público la presentación de los imputados de autos, ante un juez de control, específicamente el Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma realizó el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que el Juez Militar observó el cambio de calificación jurídica a los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Guerra, remitiendo la causa a la jurisdicción penal, no es menos cierto que la Fiscal del Ministerio Público aplicó, como se dijo antes la normativa establecida, presentando nuevamente a los imputados de marras por unos nuevos delitos establecidos en la Jurisdicción Penal, cumpliendo de esta manera los parámetros existentes en la ley, por tratarse de nuevos delitos que no se habían configurado con anterioridad, sino que fueron observados al término del debate de Juicio Oral y Público por el Tribunal Militar, derivándose de ello todo el conglomerado jurídico de esta nueva presentación ante un Tribunal de Control, por los delitos anteriormente indicados.

      Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional conviene en destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 01 de Noviembre de 2008, el cual, entre otras cuestiones expresa lo siguiente:

      En jurisprudencia reiterada (ver, entre otras, sentencia No. 3.137 del 6 de diciembre de 2002, caso: J.M.H.S.), esta Sala ha señalado que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala

      (Exp. N. 08-0015, Ponente Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN. 01/11/2008). ( Subrayado y Negrilla de la Sala).

      Así mismo, la referida Sala Constitucional en Decisión No. 568, de fecha 16-04-2008, sostuvo:

      …La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo porque consideró que el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

      (…)

      En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

      De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado J.S.M., ordenó la aprehensión del ciudadano R.A.C.P., porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Á.V. y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara…

      .

      De tal manera, que vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que el procedimiento efectuado tanto por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico como por el Juzgado Décimo Tercero de Control, no fueron violatorios del procedimiento penal llevado a cabo en contra de los ciudadanos B.A.H. y D.B.P., toda vez que los mismos están actualmente siendo juzgados por sus jueces naturales debido al cambio de calificación jurídica, efectuado en el Tribunal Militar, al observar este la no tipicidad del delito de REBELION MILITAR, sino de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Guerra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de ello, este Juzgado de Alzada declara improcedente la presente Acción de A.c.. Y así se declara.

      Por ultimo, no puede dejar paras por alto este Tribunal Colegiado que la defensa de autos en su escrito, que corre inserto desde el folio 01 al 05 de la presente causa, en el punto denominado “ El derecho”, expreso lo siguiente:

      “Es así como la defensa viene ante esta CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, a formular como en efecto formula MANDAMIENTO DE HABES CORPUA (sic) todo en fundamento legislativo a la vigente Constitución Nacional en los Artículos: 2, 23, 26, 44 y 49. igualmente la norma contenida en la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que regula el estado de vigencia de fundamentales aquí invocados, verbigracia: Artículos: 1, 38, 39 y siguiente, a que se restituya las garantías procesales negadas por la ADMINISTRACIÓN DE PENAL, y con dicho acto haciendo nugatorio el alcance y vigencia del TRATADO J.d.C.R., suscrito por nuestra República Bolivariana de Venezuela, y consagra el respeto y la defensa a los DERECHOS HUMANOS, los cuales hoy en de privación ilegal han sido desconocidos por los operadores del sistema de justicia in fase. Finalmente embarga al presente accionante en este A.C., en la modalidad de recurso de HABEAS CORPUS, como el retardo y dilación confesa de cada uno de los jueces interviniente (sic) pretenden desprenderse de esta causa ordinaria con una firme actitud de temor o postura sugestiva de negar el PRINCIPIO A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROESO, de la cual son amparados los prisioneros de esta aberración judicial. Y así lo solicitamos.

      Ante tal solicitud, quienes deciden dan cuenta que la defensa confunde la Acción de A.C. con el procedimiento de Habeas Corpus, puesto que la acción de A.c. es aquella en la cual se le han violado a cualquier ciudadano algún derecho o garantía irreparable que pudiera ocasionar demora en el tramite correspondiente al debido proceso, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El procedimiento de Habeas Corpus, se refiere a la libertad y seguridad personales cuando determinada persona se vea restringida o amenazada en su seguridad personal, en franca violación a las garantías constitucionales, debiendo el juez que las recibe (Juez de Primera Instancia), abrir una averiguación solicitando al funcionario que se encuentre bajo custodia de dicha persona, en el término de las 24 horas, sobre los motivos de restricción de su libertad.

      Por lo tanto, en el presente caso, nos encontramos frente a una acción de A.C. propiamente dicha, y no ante un Habeas Corpus, en virtud de que la defensa de los ciudadanos de autos solamente basan su solicitud en los retardos procesales incurridos por los distintos tribunales de instancia penal, que han conocido de la presente causa, y no sobre una detención arbitraria e infundada que ponga en peligro la vida de los mismos, por cuanto la presente causa comenzó en un tribunal de Índole Militar, siendo remitido por este a la jurisdicción penal, por ser esta la competente para ello, previo el cambio de calificación jurídica, explicado suficientemente en la presente decisión.

      Para finalizar, estos Jurisdicentes en atención a las consideraciones ut supra expuestas, luego de realizar un detallado análisis a la solicitud de a.c., y a las actas que cursan en el expediente, en efecto, en la presente causa se han respetado los procedimientos previstos por el legislador, no se han conculcado, los derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos BERNARADO ALCARAZ HERNANDEZ Y D.B.P., estimando quienes aquí deciden que el desarrollo de la presente causa se encuentra ajustado a derecho.

      De todo lo antes transcrito, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el análisis de su contenido se observó que en el fondo la presente acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, razón por la cual, debe ser declarada la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta, pues no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante.

      Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de a.c., y en consecuencia, al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, debe esta Sala declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C., por razones de celeridad y economía procesal, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del m.T.d.J. en Decisión No.1240 de fecha 19 de Mayo de 2003, en la cual se sostuvo lo siguiente:

      ... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

      Igualmente, tal criterio fue ratificado, en Decisión No. 3055, emitido por la misma Sala en fecha 04 de Noviembre de 2003, en la que se señaló:

      ...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

      Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

      Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

      .

      Por ello, en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, de la acción de a.c. promovida por el ciudadano SEGUNDO J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo lo N°46.490, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.667.293, obrando en este acto con la cualidad de Defensor de los ciudadanos B.A.H., y D.B.P., en contra de los juzgados Duodécimo, Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia Funciones de Control de este mismo circuito, Extensión Municipio R.d.P., Villa del Rosario, con fundamento en los artículos 19,22,23,25,26,27, 46 49 numeral 2, 75,76,78,333,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38,39 40 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

      DECISIÓN

      Por las consideraciones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. promovida por el ciudadano SEGUNDO J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo lo N°46.490, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.667.293, obrando en este acto con la cualidad de Defensor de los ciudadanos B.A.H., y D.B.P., en contra de los juzgados Duodécimo, Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia Funciones de Control de este mismo circuito, Extensión Municipio R.d.P., Villa del Rosario.

      Publíquese y Regístrese.

      QUEDA ASI DECLARADO IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      A.A.D.V.M.F.U.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 005-10 en el libro de decisiones correspondientes.

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      ASUNTO Nº VP02-0-2009-000085

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