Decisión nº 327-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000900

ASUNTO : VP02-R-2009-000900

DECISIÓN N° 327-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el recurso de apelación de auto presentado por el abogado J.A.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.803, obrando en este acto con el carácter de defensor del imputado JESUSALDO CABALLERO MAESTRE, en contra de la Decisión Nº 990-09, de fecha 15 de Julio de 2009, dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual Primero: declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Admite parcialmente el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con cambios de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, desestimando dicho delito respecto al ciudadano A.I.; Tercero: Admite todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público de la siguiente manera: De Prueba de los Expertos, enumerados del 1 al 5, De Pruebas Testimoniales, enumerados del 1 al 6, De Pruebas Documentales, enumerados del 1 al 17así como el Principio de la Comunidad de Pruebas y el Derecho del Contradictorio tanto al Ministerio Público como a la Defensa Privada, todo de conforme con los artículos 197, 198, 199, 326, 330, 331, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Desestima la admisión de la prueba de experticia dactiloscópica, solicitada por la Defensa privada y Admite las Pruebas Testimoniales de los Funcionarios Bomberiles, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Zulia y la Prueba de Reconstrucción en el lugar de los Hechos con los testigos presenciales, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: Ordena el Auto de Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de los occisos GLEVIS J.M. y D.J.P.; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES cometido en perjuicio de los ciudadanos B.R.P. y O.A.S.; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR todos cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 29 de septiembre del año en curso, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.A.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.803, obrando en este acto con el carácter de defensor del imputado JESUSALDO CABALLERO MAESTRE, apela contra la Decisión Nº 990-09, de fecha 15 de Julio de 2009, dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., argumentando lo siguiente:

    Arguye el recurrente como punto PRIMERO que, a su defendido se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14.04.2.009, mediante resolución Nro. 556-2.009, a su representado se le precalificó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, posteriormente la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó la prórroga correspondiente de 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo concedida dicha prórroga en fecha 14.05.2.009, posteriormente ya faltando cuatro (04) días para vencerse la Prórroga el Ministerio Publico, mediante llamada telefónica le informa que debe presentarse en el Reten por una actuación que iban a realizar en ese recinto a su defendido, y al acudir le informa el Ministerio Público que realizarían el acto de imputación fiscal por cuanto ya habían obtenido unas pruebas, lo cual se traduciría en unas nuevas precalificaciones jurídicas en contra del imputado JESUSALDO CABALLERO MEJIA.

    Alega la Defensa, que en dicho acto de imputación fiscal, solicitó al Ministerio Público que motivado a que el lapso para presentar la acusación se vencería el 29.05.2009, es decir, cuatro días después de la imputación fiscal, por tanto solicitaba para preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendido que debía otorgársele un lapso prudencial y necesario, tal como lo había tenido el Ministerio Publico para ejercer los descargos en contra de lo alegado por éste y en defensa de su defendido, manifestándome el Ministerio Público, que solicitara lo que creyere conveniente que el lo evacuaría si era pertinente; pero de manera sorpresiva que el día viernes 29.05.2009, plazo fijado para la presentación de la acusación el Ministerio Publico, éste no acuso por los delitos que fueron precalificados inicialmente, como lo eran PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, sino que procedió a acusar por unos nuevos delitos como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 2 numerales 2 y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, siendo que, con ello no se le otorgó al imputado de autos la oportunidad procesal para que se defendiera, por tanto, en su criterio, es nula la acusación interpuesta por el Ministerio Publico motivado a que se violento derechos fundamentales a los cuales tiene acceso toda persona a quien se le sigue investigación, ya que el Ministerio Publico acuso por unos delitos que no habían sido precalificados durante la audiencia de presentación de imputados, siendo que, debió en primer término notificarlo de los nuevos delitos tal como lo hizo, pero además debió de imponerlo nuevamente para que nombrara abogado y además otorgarle a la defensa que este designara el lapso perentorio que otorga la ley para solicitar las pruebas que considerara pertinente en descargo de lo alegado por éste.

    Alega la Defensa, que en dicho acto de imputación fiscal, solicitó al Ministerio Público que motivado a que el lapso para presentar la acusación se vencería el 29.05.2009, es decir, cuatro días después de la imputación fiscal, por tanto solicitaba para preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendido que debía otorgársele un lapso prudencial y necesario, tal como lo había tenido el Ministerio Publico para ejercer los descargos en contra de lo alegado por éste y en defensa de su defendido, manifestándome el Ministerio Público, que solicitara lo que creyere conveniente que el lo evacuaría si era pertinente; pero de manera sorpresiva que el día viernes 29.05.2009, plazo fijado para la presentación de la acusación el Ministerio Publico, éste no acuso por los delitos que fueron precalificados inicialmente, como lo eran PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, sino que procedió a acusar por unos nuevos delitos como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 2 numerales 2 y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, siendo que, con ello no se le otorgó al imputado de autos la oportunidad procesal para que se defendiera, por tanto, en su criterio, es nula la acusación interpuesta por el Ministerio Publico motivado a que se violento derechos fundamentales a los cuales tiene acceso toda persona a quien se le sigue investigación, ya que el Ministerio Publico acuso por unos delitos que no habían sido precalificados durante la audiencia de presentación de imputados, siendo que, debió en primer término notificarlo de los nuevos delitos tal como lo hizo, pero además debió de imponerlo nuevamente para que nombrara abogado y además otorgarle a la defensa que este designara el lapso perentorio que otorga la ley para solicitar las pruebas que considerara pertinente en descargo de lo alegado por éste.

    Refiere la Defensa que, si bien el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor, se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y al acceso al expediente, según lo señalan los artículos 8, 125, 126, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, considera es oportuno mencionar, que la naturaleza del proceso penal acusatorio dispone, como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, la realización previa del acto de imputación formal permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, ya que, si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 Constitucional, y legalmente en el articulo 108 del Código Adjetivo Penal, también el investigado de conformidad con el articulo 49.1 Constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, realizando una cita de la sentencia N° 568, de fecha 18.12.2.006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la importancia del acto de imputación.

    Continúa la Defensa indicando que en base a lo expuesto, se puede concluir que la actuación del Ministerio publico se circunscribió a imponer al ciudadano imputado J.C.M. de unas nuevas precalificaciones jurídicas sin permitirle que este pudiera ejercer oportuna y eficazmente su derecho a la defensa lo cual de acuerdo con el criterio anteriormente señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, convierte en nugatorio el mencionado acto, por tal razón arguye que, estos hechos se le hicieron del conocimiento de la ciudadana Juez Tercero de Control, manifestando ésta que en todo momento la Defensa, estuvo a derecho, a lo cual manifiesta que, ello es cierto que estuvo a derecho e impuesto de las actas pero, con relación a los delitos precalificados inicialmente en la audiencia de presentación, pero respecto a los delitos precalificados con posterioridad, refiere que no tuvo la oportunidad de ejercer los medios que considerara pertinentes; toda vez que ejerció la defensa con respecto a la precalificación inicial, estableciendo que de imputarse nuevos delitos, debía dársele el derecho a solicitar la evacuación de ciertas y determinadas pruebas en descargo de su defendido otorgándosele el tiempo necesario para solicitarlas y así mismo el Ministerio Publico tenga el tiempo necesario para solicitar a los organismos de seguridad su evacuación, de considerarla pertinente y útil.

    Manifiesta que reitera la Sala Penal que no es suficiente imponer al investigado o denunciado al tipo penal que se le atribuye, si no que es necesario que la representación del Ministerio Publico, realice una función motivadora mediante la cual se establezca de manera razonada todas las circunstancias de tipo modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutele los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el demostrar su inocencia; lo cual significa que al cercenarle el derecho a la defensa a su representado, y no permitirle defenderse de las nuevas imputaciones, si no que cuatro días después de notificarlo de los nuevos delitos precalificados procedió a acusarlo sin permitirle defenderse, violentando de esta manera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, cuando señala expresamente que toda persona tiene derecho del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Continúa señalando la Defensa, que el artículo 49 de la Constitución se refiere al debido proceso, y como parte integrante de ese debido proceso está el derecho a la defensa de los imputados, derecho éste del cual goza su representado al igual que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho de los imputados, y entre ellos señala que el imputado tiene el derecho: a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan y a que se defienda de esas imputaciones, indicando la defensa, que no ha tenido en el presente caso, ya que una vez que realiza la imputación propia, es a los cuatro días siguientes, cuando el Ministerio Público acuso, no permitiendo ejercer los descargos de dichas imputaciones, lo cual sucede si el Ministerio Publico imputa unos nuevos hechos, siendo su deber que le manifieste que debe designar abogado por los hechos nuevos, previa juramentación de éste, garantizándole de esta manera dentro del sistema acusatorio, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica del cual esta investida toda persona, toda vez que el acto de imputación confiere a su representado facultades y derechos.

    PETITORIO: solicita a la Corte de Apelaciones, ANULE la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 15.07.2009 y le permita a su defendido solicitar la evacuación de pruebas en defensa de lo alegado por el Ministerio Público; en virtud de la violación de las garantías y derechos constitucionales que le asisten al imputado y como consecuencia de ello, solicita la reposición de la causa al estado en que se permita al imputado ejercer su medio de defensa, ante el Ministerio Público pudiendo el imputado solicitar todas las actuaciones de investigación en garantía del derecho a la defensa así como todas aquellas pruebas que se consideren pertinente ya que existe una flagrante violación de derechos del imputado, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguye el recurrente como punto SEGUNDO que, mediante decisión N° 990-09, el Tribunal Tercero de Control, tampoco admitió una prueba de comparación dactiloscópica solicitada por la defensa, desde el inicio de la investigación entre el arma incautada en el sitio del suceso y las huellas dactilares de su defendido, manifestando la Juez A quo que dichas pruebas solicitadas, resultaba inoficiosa en virtud de haber sido realizado informe de balística, siendo manipulada por el experto de dicha arma para realizar la comparación balística.

    Al respecto, considera la defensa, que la juez A quo confunde dos hechos totalmente distantes, pero que guardan relación con el mismo caso, una es la prueba de balística y otra es, la prueba de comparación dactiloscópica, una se realiza internamente al arma comparándola con los proyectiles, para ver si existen estrías idénticas, y otra es externa y determinar si las huellas que posee el arma, son idénticas a las huellas de su representado, relata la defensa que, si nos vamos a la cadena de custodia y a la preservación de las evidencias los peritos y expertos para realizar este tipo de experticia, deben seguirse cierto parámetros como lo es el uso de guantes y ciertas técnicas tendientes a preservar las evidencias sin que se contaminen, es decir, que es responsabilidad de los expertos la preservación de las evidencias, de tal forma que no se vayan a contaminar, en tal sentido, arguye que, la prueba de comparación dactiloscópica entre el arma presuntamente hallada cerca del lugar donde se encontraba su defendido y la comparación de sus huellas digitales, es de vital importancia para determinar, si ciertamente su representado portaba el arma, si fue manipulada por éste y si el mismo la disparó, por tanto no puede alegar el Tribunal A quo en su decisión que no admite la prueba solicitada, por que se contaminó con la prueba de balística realizada por los expertos, al respecto considera la Defensa, que el mismo derecho que tiene el Ministerio Público, para solicitar pruebas y que fueron admitidas, las tiene también su representado, por que si la Fiscalía realizó ciertas pruebas sobre el arma, se pregunta la defensa, cuál es la razón para que no se le admita una prueba solicitada por la defensa, en el lapso legal de investigación y que también es importante para el desenlace del proceso, por tanto, considera que negar esta prueba, es cercenar el derecho a la defensa que tiene todo procesado, por cuanto este es un medio de prueba lícito que debió el Tribunal Tercero de Control, apreciar de acuerdo a la sana critica, a la reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, toda vez que esta prueba, se encuentra promovida desde la fase inicial del proceso, y no puede la ciudadana Juez negar la admisión, aduciendo que el arma ya había sido manipulada por los expertos que realizaron la experticia de balística.

    PETITORIO: La Defensa, solicita se admita como prueba fundamental y que se ordene su evacuación para el Juicio Oral y Público, de la prueba de comparación dactiloscópica entre el arma incautada y las huellas de su representado.

  2. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Las Profesionales del Derecho, NAYHAN QUIJADA GARCÍA e I.R.E., actuando con el carácter de Fiscales Primera Provisorio e Interino del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con competencia plena, plantean la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

    Las representantes del Ministerio Público, responden a lo alegado por el recurrente, expresando en Primer lugar, respecto a su primer alegato referido a que se violentó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por haberse precalificado en la audiencia de presentación de fecha 14/04/2009, sólo los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, ello resulta totalmente incongruente e incierto, respecto de lo contenido en las actas procesales, ya que el Ministerio Público en la referida fecha y audiencia de presentación de imputado, PRECALIFICO respecto del imputado, hoy acusado J.C., la presunta comisión de los delitos de 1)HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 77 numerales 1, 11, y 12 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GELVIS L.J.M., y de DAR WIN J.P.P., 2)HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 80 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: A.I.G., S.O.A. y B.J.R.P., 3) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, y 4) APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, haciendo como salvedad que el Juzgado Tercero de Control, Extensión S.B., DESESTIMÓ en la citada audiencia, los delitos de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de los hoy occisos, GELVIS L.J.M. y de DAR WIN J.P. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por presuntamente no surgir fundados elementos de convicción que involucraran para el momento en la fase de investigación al imputado, hoy acusado, considerando procedente sólo atribuirle la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir, que la Defensa del imputado hoy acusado, conoció desde el principio de la investigación, que el Ministerio Público consideró desde el inicio, que su defendido se encontraba incurso en la presunta comisión de todos los ilícitos antes indicados, sólo que a criterio del Juzgador para el momento en que se encontraba en la etapa inicial del proceso, no existían elementos de convicción que le permitieran vincular al imputado, hoy acusado J.C., en la comisión de los delitos de 1)HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de los hoy occisos, GELVIS L.J.M.T., y de DAR WIN J.P.P., y el delito de 2)HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

    Refiere la Vindicta Pública que, una vez recabadas las actuaciones necesarias a los fines de realizar la imputación de los delitos que fueron desestimados por el Tribunal de Control, y contando con los elementos de convicción correspondientes, se sustenta tal afirmación, y para reforzar sus argumentos citan un extracto de lo referido por el autor HILDEMARO G.M., en su obra “La Imputación Formal o Instructiva de Cargos “, y continúan relatando que en ese sentido, procedieron a materializar adicionalmente, la Imputación Formal de los delitos de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 77 numerales 1, 11, y 12 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GELVIS L.J.M., y de D.J.P.P.; 2) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 80 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: A.I.G., S.O.A. Y B.J.R.P., 3) DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en los Artículos 2 y 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en fecha 25/05/2009, específicamente en el Retén Policial de San Carlos, a las 3.40 pm, estando presentes en el acto de imputación formal, el imputado hoy acusado J.C.M., el Profesional del Derecho J.A.R.C.T., Defensor Privado del imputado hoy acusado, quien se encontraba debidamente juramentado desde el día 11.05.2009, por ante el Tribunal Tercero de Control, Extensión S.B.d.Z., el Fiscal E.A.P.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar No. XIII, Comisionado en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera con sede en Caja Seca, garantizándose así, totalmente el Derecho a la Defensa y Debido Proceso al imputado hoy acusado, el cual se encuentra previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue debida y oportunamente notificado de los cargos de los cuales se le investigaban, y tuvo tiempo suficiente para acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa.

    Continúa el Ministerio Público argumentando respecto de lo alegado por la Defensa que, si el Defensor se juramentó en fecha 11.05.2009, y la audiencia de solicitud de prórroga, para la presentación del acto conclusivo se realizó el día 14.05.2009, se constata que tuvo dieciocho (18) días adicionales para solicitarle al Ministerio Público, todas las diligencias que consideraba resultaban necesarias, para desvirtuar la responsabilidad penal del imputado hoy acusado J.C., siendo el caso, que el Profesional del Derecho J.R. no solicitó la practica de alguna actuación destinada a desvirtuar la responsabilidad de carácter penal de su defendido y finalmente el día 25.05.2009, se realizó el acto de imputación formal de los delitos de 1)HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, 2) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y 4) DELINCUENCIA ORGANIZADA, argumentando el Ministerio Público, que la Defensa contó todavía, con cuatro (04) días para requerir las diligencias que consideraba pertinentes a la investigación, ya que una vez ordenada por el Ministerio Público, dentro del lapso legal la práctica de las actuaciones que la Defensa, hubiese considerado pertinentes realizar en aras del Derecho a la Defensa, y emitido el Acto Conclusivo tipo “ACUSACION”, en fecha 29.05.2009, el mismo Defensor en aras de ese Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, que alega en su escrito, podía haberlas incorporado al proceso en cualquiera de sus fases, bien en la Fase Intermedia, haciendo uso de las facultades de las partes previstas en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, o en Fase de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 343 ejusdem.

    A este tenor refiere el Ministerio Público que, el recurrente alega, que no se le llegó a otorgar el LAPSO PRUDENCIAL O PERENTORIO, tal como lo tuvo el Ministerio Público, para ejercer descargos en contra de lo alegado, al respecto, se pregunta el Ministerio Público, ¿A qué lapso prudencial o perentorio se refiere el Profesional del Derecho JESUS ALEX4NDER R.C.? si el único lapso existente legalmente para el momento, era la prórroga legal establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se encontraba en curso, en tal sentido

    se pregunta nuevamente el Ministerio Público ¿No contó la Defensa con el mismo lapso legal que contó el Ministerio Público para ejercer su derecho y solicitar todo cuanto concerniera a la investigación y en función de desvirtuar la responsabilidad de carácter penal de su defendido?, ¿No sabía el Defensor que el lapso que estaba corriendo se trataba de la prórroga legal de 15 días para la presentación definitiva del acto conclusivo, si el mismo se juramentó días antes de realizarse la audiencia de prórroga?, ¿Fue verdaderamente una sorpresa para la Defensa que la acusación fiscal se presentó en fecha 29.05.2009, siendo que los 15 días de prórroga culminaban en la citada fecha, circunstancia que fue de su pleno conocimiento desde el mismo momento en que asistió al imputado hoy acusado, en la audiencia de prórroga el día 14.05.2009 y que los delitos a que se refiere la acusación fiscal, versan sobre las dos imputaciones formales realizadas durante la fase preparatoria? Concluyendo el Ministerio Público que en definitiva, la Defensa contó con el mismo lapso legal a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo que lamentablemente la Defensa no solicito en esa oportunidad al Ministerio Público ninguna diligencia pertinente y necesaria para desvirtuar los hechos imputados a su defendido, no siendo ninguna sorpresa la presentación de un acto conclusivo, ya que habían transcurrido (30) días más (15) días de prorroga mientras que su defendido se encontraba Privado de su Libertad, es decir, el día 29.05.2009, era el día número quince (15) de la prorroga y bien conoce el Defensor que vencido dicho lapso y su prórroga, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedaría en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podría imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

    Finalmente respecto al primer alegato de la Defensa, aduce el Ministerio Público que resulta evidente y claro que no ha existido violación de derechos del imputado, toda vez que el mismo ha hecho uso de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, y el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones especificas como el derecho a la defensa, interesan de manera eminente, al orden público, por tanto su tutela debe ser procurada aún de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares, tal y como se encuentra establecido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 25/07/2008, expediente 06-0993, sentencia No. 1240, es por ello que solicitan que el presente Recurso de Apelación, debe ser declarado sin lugar, puesto que no reúne los argumentos necesarios ni ajustados a Derecho, toda vez que el Ministerio Público, tal y como puede evidenciarse de las actuaciones que conforman la presente causa, ha sido garante de los Derechos del imputado en el proceso, concluyendo su argumento con una cita de un extracto de la Sentencia 442, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 08-08-2008, expediente A07-413.

    Las representantes del Ministerio Público, continúan respondiendo a lo alegado por el recurrente, expresando en Segundo lugar, respecto al alegato referido a que la que la Juez A quo no admitió se practicara Prueba de Comparación Dactiloscópica solicitada por la Defensa, entre el arma incautada en el sitio de suceso y las huellas dactilares de su defendido, alegando la Juez que resultaba inoficioso en virtud de haber sido realizada informe balístico, siendo manipulada por el experto dicha arma para realizar la comparación balística, y adicionalmente que la Juez confunde la prueba de comparación balística con la prueba de comparación dactiloscópica, que se trata de dos cosas distintas. Al respecto, se evidencia claramente y a todas luces que la Juez a quo, conoce perfectamente el significado de un tipo de experticia (Comparación Balística), que resulta totalmente distinta al segundo tipo de experticia (Comparación Dactiloscópica) que refiere el recurrente, no obstante ello, la misma desarrolla los argumentos con los que cuenta que le permiten determinar que resulta inoficioso en ésta etapa del proceso, la práctica de la Comparación Dactiloscópica, y lo sustenta en la decisión recurrida, en que la desestima y declara sin lugar, toda vez que, para la fecha en que la que fue solicitada por la defensa, esto es, el 09.06.2009, ya había sido practicada la experticia de comparación balística, esto es, en fecha 11.05.2009, donde el arma incautada tuvo que ser accionada por los expertos a los fines de hacer la comparación balística entre el arma incautada presuntamente al imputado y el plomo encontrado en la persona de GELVIS L.J.M., tal como se desprende de las actuaciones.

    En relación a ello, refiere la Fiscalía que la defensa presentó escrito de solicitud ante el Ministerio Público, para la práctica de la Comparación Dactiloscópica, específicamente en fecha 09.06.2009, es decir, de manera extemporánea, por cuanto la fase preparatoria ya había culminado, ya que la acusación fiscal se introdujo en fecha 29.05.2009, como era del conocimiento de la defensa para el momento en que introdujo su solicitud, y más aún, resulta relevante que para la fecha en que la solicitó, esto es 09.06.2009, ya se había practicado la Comparación Balística, tal como lo señala la Juez A quo, la cual no se trata de una misma experticia ni arroja un mismo resultado, sino que, la consecuencia de ya haberse practicado tal experticia, implica que la evidencia ya fue debidamente manipulada por los expertos, a los fines de emitir sus resultados y consecuencialmente hubo fricción sobre la evidencia, de manera que sin lugar a dudas, la huella que pudiese haber existido hasta momentos antes de realizarse la Comparación Balística, ya no existiría; y para reforzar sus argumentos pasan a citar al autor R.D.A.G., M.D, en su obra Cadena de Custodia en Criminalística respecto a la Huellas Digitales y al autor F.J.Á.D.G., en el Diccionario Básico de Criminalística, respecto a la definición de la Huella dactilar. En tal sentido, observa el Ministerio Público que en principio la Juez A quo argumentó perfectamente el porqué no resultaba, ni resulta a la fecha procedente, acordar la práctica de la experticia de comparación dactiloscópica, al conocer que necesariamente existió una manipulación de la evidencia, para poder individualizar la concha percutida y el proyectil disparado con el arma de proyección balística empleada para la comisión del hecho, materializándose así la practica de la Comparación Balística, y que debido a ello, resulta totalmente inoficiosa, la práctica de la misma, criterio que sustentamos en la opinión del autor M.d.G. F, en su Obra “La Prueba Balística en el Juicio Oral referencia al homicidio, suicidio y a la muerte accidental”.

    PETITORIO: Solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R.C., con el carácter de defensor del imputado JESUSALDO CABALLERO MAESTRE, en la cual apela en contra de la decisión dictada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el apelante en su respectivo escrito de apelación y la contestación efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguye quien apela, que la Representación Fiscal, interpuso como acto conclusivo una acusación que no fue por los delitos que precalificó en la Audiencia de Presentación de Imputados, sino por los nuevos delitos que fueron imputados con posterioridad, específicamente cuatro días antes del vencimiento de los quince días otorgados de prórroga por parte del Juez de Control, que no tuvo oportunidad procesal para defenderse, y por ello la Acusación interpuesta es nula, por cuanto se violentaron derechos fundamentales a los cuales tiene acceso cualquier persona a quien se le sigue una investigación, ya que en su criterio, debía notificarlo de los nuevos delitos y así mismo debió imponerse nuevamente, para que nombrara abogado defensor y además debió otorgársele lapso perentorio, otorgado por la ley para solicitar las pruebas que considera pertinentes en descargo de lo alegado por el Ministerio Público.

En tal sentido, esta Sala observa que el inicio de la presente causa, data de fecha 14-04-2009, cuando según lo relatado en el Capítulo II de la Acusación, y evidenciado de las actas, específicamente a los folios 75 al 83 de la presente Incidencia de Apelación, que en fecha 11.04.2009 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, un grupo de personas se encontraban reunidos en la Finca V.d.C. ubicada en el Sector Las Carmelitas de la Población del Rosario, Municipio Sucre del Estado Zulia, entre los cuales se encontraban GLEVIS J.M., D.P., A.G., B.R., MERÍA DEL C.J. y O.A.S., cuando se presentaron varios sujetos entre los cuales se encontraba el ciudadano J.C. manifestándole a las personas presentes, que se quedaran quietos e iniciándose de inmediato una balacera por parte de los sujetos antes mencionados en contra de los presentes, los cuales dieron muerte a los ciudadanos GLEVIS J.M. y D.P., resultando gravemente lesionados los ciudadanos A.I., B.R., M.D.C.J. y O.S., asimismo durante el hecho el ciudadano J.C., se cruzó en la línea de fuego y resultó herido en la pierna arrastrándose por el lugar y ocultándose en el monte, huyendo del lugar los autores responsables; posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes se entrevistaron con la ciudadana E.S., quien les informó que en momentos antes los Bomberos de Caja Seca, habían trasladado a un ciudadano el cual estaba herido por arma de fuego, señalando el lugar donde estuvo herido y donde pudieron observar un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, sin serial ni marcas visibles, calibre 38, la cual fue colectada y fijada fotográficamente, originando una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando observar varias conchas de balas calibre 38 y un guante, los cuales fueron colectadas, seguidamente la referida comisión se trasladó hasta el Hospital I de la población de Caja Seca, donde una vez presentes se entrevistaron con la doctora de guardia quien manifestó que horas de la mañana, había ingresado un ciudadano presentando herida producida por arma de fuego, en la rodilla derecha y fractura de tercio inferior de fémur y que el mismo respondía al nombre de J.C.M., quien se encontraba en la Sala de Observación, y pedía ser trasladado a la ciudad de Maracaibo, informándole al mismo que se encontraba aprehendido y fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control en fecha 14-04-2009, encontrándose en compañía de su abogada de confianza, se le hizo del conocimiento del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, posteriormente se juramenta como Defensa, el abogado hoy recurrente J.R.,

En este orden de ideas, respecto al primer alegato de la defensa, acerca del acto de imputación formal, trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha referido en relación a este punto lo siguiente:

“…(omissis)… en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis)…

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 276 de fecha 20 de marzo de 2009. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero). (Subrayado de esta Sala).

Observando, quienes aquí deciden, que tanto la aprehensión del imputado J.C.M. y el acto de presentación del mismo (inserto a los folios 75 al 83), se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Al respecto, la oportunidad procesal feneció para ambas partes, donde la Defensa como el Ministerio Público, tuvieron idéntica oportunidad de participar en el proceso, y es el caso que, la Defensa conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debió cumplir a cabalidad con la circunstancia de proponer la práctica de diligencias necesarias tendientes al común fin del proceso, esto es, el esclarecimiento de éstos, y aportar a la investigación penal, lo que ha bien tuviera en beneficio de su defendido, observando esta Sala en tal virtud, que es incierta el alegato de la defensa acerca de la violación del derecho a la defensa, toda vez que sí se evidencia que tuvo la misma oportunidad legal, pero no ejerció el aludido Derecho. Por otro lado, se constata que la acusación fiscal, reunió los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del análisis realizado por la Juez a quo quien procedió a admitir parcialmente la misma, realizando consideraciones acerca de los tipos penales, y admitiendo todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que la misma se encontraba ajustada a Derecho.

Respecto al alegato de la defensa, acerca de que se debe de imponer al Imputado, nuevamente acerca de los nuevos delitos que resultaron en virtud de la investigación, y por ende que éste proceda a nombrar un defensor, esta Sala al respecto se permite señalarle al recurrente, que el proceso es un todo único, que por el hecho de nuevas imputaciones, las cuales se originó del resultado de la investigación, de la cual tenía conocimiento la defensa, siendo que, el acto de imputación formal (para imputar los nuevos delitos) se efectuó en fecha 25 de Mayo del presente año, y la defensa hoy recurrente, es juramentada en fecha 11 del mismo mes, de lo cual se deduce que se trató en el presente caso de un derecho que no fue ejercido; adicionalmente respecto al argumento explanado, acerca del “derecho a nombrar defensa” en criterio de esta Sala, el mismo no tiene ni asidero jurídico ni asidero lógico; y en consecuencia concluye la Sala, que resulta incierta la denuncia acerca de la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, denunciados como conculcados por parte del Ministerio Público y que por ende vician de nulidad la Acusación Fiscal y por lo tanto, en consideración a lo expuesto ut supra, se observa que en efecto, fueron garantizados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al imputado de actas, tal como se ha evidenciado anteriormente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el primer punto de la apelación interpuesta, por considerar que no existen violaciones de preceptos constitucionales ni de normas procesales, respecto al acto de imputación fiscal, y por ende a la Acusación interpuesta por éste, en contra del ciudadano J.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, señala que la Juez a quo no admitió la práctica de la Prueba de Comparación Dactiloscópica solicitada por la Defensa, entre el arma incautada en el sitio de suceso y las huellas dactilares de su defendido, alegando la Juez que resultaba inoficioso, en virtud de haber sido realizada informe balístico, siendo manipulada por el experto dicha arma para realizar la comparación balística, que la Juez confunde la prueba de comparación balística con la prueba de comparación dactiloscópica, que se trata de dos cosas distintas.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado pasa a a.d.e. acta levantada en fecha 15 de julio de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., con motivo de la celebración del acto de audiencia preliminar correspondiente a la causa penal seguida al imputado de autos, en la que, el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:

(omissis)… Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia de dactiloscopia solicitada por la defensa privada, la misma se declara sin lugar por considerara esta juzgadora que para la fecha en que fue solicitada por la defensa privada (09/06/2009), la misma resulta inoficiosa toda vez que, en fecha 11/05/2009, fue practicado informe de comparación balística donde el arma incautada tuvo que ser accionada por los expertos a los fines de hacer la comparación balística entre el arma incautada presuntamente al hoy imputado y el plomo encontrado en la persona del hoy GELVIS L.J.M., tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente actuaciones. (omissis)…

(Folio 245 de la causa).

De la ut supra cita realizada, se evidencia que es incierto lo alegado por la defensa, acerca de que la Juez a quo confunde el significado del tipo de experticia, toda vez que ciertamente, tal y como lo refiere la Juez en funciones de Control en la recurrida, la práctica de tal prueba resulta inoficiosa, por la etapa del proceso en la cual nos encontramos, en razón de que, para la fecha en que la que es solicitada por la defensa, (09.06.2009), ya había sido practicada la experticia de comparación balística, la cual fue realizada en fecha 11.05.2009, lo cual motivó que el arma incautada tuviera que ser accionada por los expertos, con el objeto de efectuar la comparación balística entre el arma incautada presuntamente al imputado de autos y el plomo encontrado en la persona de la víctima (hoy occiso) GLEVIS L.J.M., tal como se desprende de las actuaciones; de todo lo cual es evidente para ésta Sala, constatándose que no se trata de un capricho de la Juez a quo sino que, el efecto de haberse practicado tal experticia, determina per se que la evidencia haya sido manipulada por los expertos, a fin de emitir el resultado y como consecuencia la fricción sobre la evidencia, por tanto sin temor a dudas, la huella que pudiese haber preexistido hasta antes de realizarse la Comparación Balística, ya no existiría.

Ahora bien, una vez realizado el resumen de lo acontecido en actas, es menester establecer lo que la doctrina ha sostenido sobre la pertinencia e idoneidad de la prueba y en este tenor encontramos al autor R.R.M. quien expresa:

Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...(Omissis)...La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso

(Rivera M.R.. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. San Cristóbal, Jurídicas Rincón, 2004: p. 106).

De manera pues, que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho por probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, es como lo sostiene el maestro E.C.: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración...” (ob. cit. por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo No. III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375), vale decir, aquella que se propone con fines de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión; además de ello, no se puede olvidar que al imputado le asiste el principio de presunción de inocencia, correspondiéndole al titular de la acción penal desvirtuarlo, es decir, que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, y aún cuando respecto de la garantía de la defensa, el imputado puede solicitar que actuaciones que los exculpen, las misma además de necesarias, idóneas y pertinentes, deben ser oportunas. De manera pues, que resulta certero lo decidido por la Jueza de Control respecto de la referida prueba de experticia dactiloscópica y admitir parcialmente el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público ordenando el auto de apertura ajuicio y el enjuiciamiento del ciudadano J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos GLEVIS LENADRO J.M. y D.J.P., el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano B.J.R.P. y O.A.S., el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la mencionada Ley, todos estos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a este respecto corresponderá al juez de juicio quien valore o evalúe la relevancia de las circunstancias de los hechos, según su importancia y significado en relación al thema probandum, que se presenten y practiquen en el debate judicial.

En razón de lo planteado ut supra esta Corte de Apelaciones, considera procedente en derecho y justicia, declara SIN LUGAR la presente apelación. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.803, obrando en este acto con el carácter de defensor del imputado JESUSALDO CABALLERO MAESTRE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Nº 990-09, de fecha 15 de Julio de 2009, dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z..

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA, Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.Á.D.V.

LOS JUECES PROFESIONALES,

M.F.U.A.G.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 327-09.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

ASUNTO: VP02-R-2009-000919

AGV/nge.-

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