Decisión nº 126 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2007-002187

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.863.170, y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.864.

PARTE DEMANDADA:

SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, hoy SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado sustituto el Procurador del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 30.887.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-06-2006, celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para trabajar en la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, siendo el cargo a desempeñar de: Armar bases de licitaciones, revisión y análisis de ofertas de licitaciones y preparación de paquetes licitatorios para la comisión.

- Que la duración del contrato era de 7 meses, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2006, con una remuneración mensual de Bs. 1.500,00.

- Que en fecha 02-08-2006 fue despedida, mediante comunicación suscrita por el Ing. O.C.C., sin respetar el contrato de trabajo celebrado, cuyo término de duración era de 7 meses, es decir, sin haber vencido el término establecido, que vencía el 31-12-2006.

- Que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y después de varias citas no se logró el pago.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS (Hoy SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 10.852,50, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite que la demandante laboró contratada por tiempo determinado para la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, hoy SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora haya sido despedida injustificadamente, que se le adeude la cantidad de Bs. 10.852,50, ya que una vez revisadas las cantidades reclamadas se determinó que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 9.327,50.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su contestación; evidencia este Tribunal que en el presente asunto, dado que la parte accionada manifestó que una vez revisadas las cantidades reclamadas determinó que conforme la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda según su decir, a la parte actora la cantidad de Bs. 9.327,50, se encuentran admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral, esto es, que fue despedida injustificadamente sin haber vencido el término establecido en el contrato de trabajo cuya duración era de 7 meses y que se le adeuda a la demandante, con ocasión de la existencia de dicha relación de trabajo los conceptos reclamados en el escrito libelar, es decir, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y los salarios dejados de percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por despido en contratos por tiempo determinado) sin embargo, solicita al Tribunal la parte actora, la revisión del calculo de los días correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y salarios dejados de percibir; por lo que sólo le resta a este Tribunal verificar si los conceptos mencionados se encuentran o no ajustados a derecho. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copia certificada del expediente No. 042-2006-03-05249, que cursó por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios del 47 al 80, ambos inclusive) y estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento de fecha julio de 2006 (folios 44 y 45), este Tribunal los desecha del acervo probatorio pues si bien, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, en el presente caso se encuentra admitida la relación de trabajo, el salario devengado y que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado antes de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; en tal sentido si bien es cierto, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas de la misma; en la cual se informa que la cuenta No. 0116-0172-35-0005795184 pertenece a la ciudadana B.C.N.C., titular de la cédula de identidad No. 13.863.170 , que es una cuenta nómina de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y remitieron los estados de cuenta comprendidos de junio-octubre de 2006, no es menos cierto, que en el presente caso quedo admitido el salario alegado de Bs. 1.500,00, por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la prueba documental, concerniente a cálculo de prestaciones sociales inserta al folio 43, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció la misma, indicando únicamente que existe una diferencia en el cálculo de los días a cancelar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y salarios dejados de percibir, indicando al Tribunal estar conforme con el resto de los conceptos calculados (Antigüedad y Utilidades), en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal que, dado que la parte accionada manifestó que una vez revisadas las cantidades reclamadas determinó que conforme la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda se le adeuda según su decir, a la parte actora la cantidad de Bs. 9.327,50, tal y como ya anteriormente se señaló, se encuentran admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, el motivo de culminación de la relación laboral, esto es, que fue despedida injustificadamente sin haber vencido el término establecido en el contrato de trabajo cuya duración era de 7 meses y que se le adeuda a la demandante, con ocasión de la existencia de dicha relación de trabajo los conceptos reclamados en el escrito libelar, es decir, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y los salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, dado que la parte accionante solicita al Tribunal, la revisión del calculo de los días correspondientes a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y salarios dejados de percibir; sólo pasará este Tribunal verificar si los conceptos mencionados se encuentran o no ajustados a derecho.

    Así las cosas, en relación a los salarios dejados de percibir, tal y como aparece reflejado en la documental cálculo de prestaciones sociales, la parte demandada alega que le corresponde a la actora 120 días; sin embargo, dado que quedó admitida la fecha de terminación de la relación, esto es 02-08-2006; así como también que dicha relación estaba regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya fecha de culminación era el 31-12-2006 y que ésta fue el 02-08-2006, se tiene entonces que la demandada le adeuda el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, es decir, 5 meses que multiplicados por 30 días de cada mes, arroja un total de 150 días, a razón de Bs. 50,00, siendo su salario mensual de Bs. 1.500,00, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 7.500,00, todo ello según lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”). Así se decide.

    Ahora bien en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, observa esta Sentenciadora que el cálculo efectuado por la parte demandada, se encuentra ajustado a derecho, ya que fue realizada en base a 15 días tal y como lo señala la Ley (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo tanto, le corresponde por vacaciones fraccionadas 8,75 días y por bono vacacional fraccionado 4,08, para un total por ambos conceptos de 12,83 días, lo cual será calculado más adelante. Así se establece.

    Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el computo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

    B.C.N.

    Ingreso: 01-06-2006

    Egreso: 02-08-2006

    Tiempo de servicio: 2 meses y 1 día.

    Salario mensual: Bs. 1.500,00.

    Salario diario: Bs. 50,00.

  4. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal b), le corresponde 45 días, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.250,00, tal y como fue calculado por la parte accionada y aceptado por la parte actora, con relación al número de días y monto a cancelar por el mismo. Así se decide.

  5. - En lo referente al concepto de salarios dejados de percibir, conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde tal y como fue referido up supra, 5 meses multiplicados por 30 días, lo cual da como resultado 150 días, a razón del salario diario de Bs. 50,00, arroja un total de Bs. 7.500,00. Así se decide.

  6. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 12,83 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 50,00, da como resultado la cantidad de Bs. 641,50. Así se decide.

  7. - En relación al concepto de utilidades vencidas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,75, que multiplicados por el salario diario de Bs. 50,00 da como resultado la cantidad de Bs. 437,50. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 10.829,00 por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana B.N., en contra de la SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, hoy SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA.

  9. - Se condena a la demandada SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, hoy SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, a cancelar a la demandante ciudadana B.N., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  10. - No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la accionada.

    Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.O..

    En la misma fecha siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.O..

    BAU/kmo.-

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