Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Puerto Ordaz, 28 de JULIO de 2016

AÑOS: 205º y 157º

Visto el escrito de fecha 21/07/2016, presentado por el abogado E.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.161, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, incoado por la sociedad mercantil OBRAS CIVILES, MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., en contra de la sociedad mercantil SUPER RUSTICOS, C.A. y J.G., mediante el cual promueve la siguiente prueba: “ PRIMERO: Ratifico, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable que se evidencia en autos y en especial, las contenidas en el libelo de contestación de la demanda y sus pruebas consignadas por ante al Tribunal Primero de Primera Instancia, SEGUNDO: Ratifico y hago valer la sentencia integra emitida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia la cual cursa en este expediente bajo los Nros de folios 61 al 76, respectivamente, TERCERO: Prueba de informe: Pido y solicito al Tribunal que se oficie al honorable Tribunal Primero de Primera Instancia a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del escrito de prueba y contestación de la demanda que cursa bajo el expediente Nº 43781, (…)”, este Tribunal Superior, en consideración a la prueba promovida, observa que el dispositivo legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

En aplicación de la norma citada y volviendo sobre la promoción de prueba efectuada por la representación judicial de la parte demandada, como lo son las promovidas en el CAPITULO PRIMERO Y CAPITULO TERCERO, las mismas no se subsumen a los supuestos regulados en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por cuanto la misma causa que es promovida como prueba puede contener actuaciones distintas a las contempladas en el aludido dispositivo legal, no pudiendo ser admitidas en esta Instancia Superior como prueba, y con respecto a la prueba promovida en el CAPITULO SEGUNDO, este Tribunal observa que la misma es la sentencia objeto de la apelación y por consiguiente sobre ella ha de recaer la revisión del fallo con respecto al doble grado de jurisdicción o Segunda Instancia, que al ser pronunciada por un Juez, se valora como documento publico salvo su apreciación en la definitiva. En aplicación de la norma citada; este Juzgado Superior, NO ADMITE las pruebas así promovidas por parte demandada, por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo anterior, y así se establece.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/ovh

Exp. Nº 16-5209

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR