Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Ocho (08) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la presente Demanda por Incumplimiento de Contrato interpuesto por los Abogados E.P.O., A.A.M., J.A.E.R., N.D.G. y M.C.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558, 118.295 y 123.287, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha de Veinticinco (25) de M.d.M.N.O. y Nueve (1989), bajo el Nº 57-A-Pro, posteriormente modificados sus estatutos según consta en documento inscrito en el mismo Registro, en fecha Treinta y Uno (31) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nº 71, Tomo 230-A, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

Realizada la distribución del Recurso en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), quedando asentado bajo el Nº 1053.

I

DE LA DEMANDA

Que en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), la Sociedad Mercantil O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A., suscribió contrato Nº 02-PP-FID-013, con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), con el objeto de estabilizar la falla de borde en Carretera Petare, S.L., Km. 22, Sector San Vicente, Municipio P.C.d.E.M..

Alega que la ejecución de dicho contrato fue iniciada el Once (11) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), habiéndose paralizado la obra el Trece (13) de Octubre de ese mismo año, reiniciándose la misma en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003). Asimismo la obra fue nuevamente paralizada el Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) y reiniciada en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).

Expone que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), le adeuda a la Sociedad Mercantil O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A., el pago de cuatro (04) valuaciones que alcanzan un monto total de Ciento Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 107.645,14), las cuales son detalladas de la siguiente manera:

• La valuación 2-A-2, que corresponde a reconsideración de precios por un monto de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 24.445, 98), la cual fue recibida con firma y sello de la demandada, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).

• La valuación 3, que corresponde a las obras ejecutadas en el período comprendido entre el Primero (01) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) y el Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), por un monto de Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 22.545, 17), la cual fue recibida con firma y sello de la demandada, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).

• La valuación 3-A-1, que corresponde a reconsideración de precios por un monto de Veintitrés Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 23.274, 22), la cual fue recibida con firma y sello de la demandada, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).

• La valuación 4, que corresponde a las obras ejecutadas en el periodo comprendido entre el Primero (01) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) y el Diecisiete (17) de J.d.D.M.C. (2004), por un monto de Treinta y Siete Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F. 37.379, 21), la cual fue recibida con firma y sello por la demandada, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).

Alega que no obstante las obligaciones de pago asumidas por la demandada, a favor de la Sociedad Mercantil O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A., y visto las innumerables gestiones de cobro realizadas, hasta la fecha no se ha realizado pago alguno respecto a las valuaciones antes indicadas.

Arguye que al no cancelarse las valuaciones dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, tal como lo establece el artículo 57 de la Condiciones Generales de Contratación, las referidas valuaciones han generado intereses moratorios a la tasa prevista en las Condiciones Generales de Contratación, la cual se encuentra estimada en Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 45.964, 24).

Finalmente solicita sea condenado al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), a cancelar la cantidad de Ciento Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 107.645, 14), correspondiente al pago de las valuaciones 2-A-2, 3, 3-A-1 y 4, del Contrato Nº 02-PP-FID-013, de fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dos (2002).

Sea cancelada la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 45.964, 24), por concepto de intereses moratorios causados desde el Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

Solicita el pago de las costas y costos de la presente demanda, incluyendo honorarios de abogados.

II

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la presente Demanda por Incumplimiento de Contrato:

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa: Que mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), esta sentenciadora solicitó a la parte demandante antejuicio en vía administrativa que demuestre que se agotó el procedimiento previo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para las demandas de carácter patrimonial contra la República, concediéndole un lapso de Tres (03) días de despacho a partir de la publicación del mismo, sin que hasta la presente fecha reposen en autos dicho requerimiento.

Ahora bien, este Juzgado destaca lo contenido en el Artículo 19, parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, en el cual se establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

. (Subrayado nuestro)

Por lo antes expuesto, debe este Juzgado forzosamente declarar INADMISIBLE la presente Demanda por Incumplimiento de Contrato, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda por Incumplimiento de Contrato interpuesto por los Abogados E.P.O., A.A.M., J.A.E.R., N.D.G. y M.C.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558, 118.295 y 123.287, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil O.R.T. OBRAS CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha de Veinticinco (25) de M.d.M.N.O. y Nueve (1989), bajo el Nº 57-A-Pro, posteriormente modificados sus estatutos según consta en documento inscrito en el mismo Registro, en fecha Treinta y Uno (31) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el Nº 71, Tomo 230-A, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

Abg. ELGYS FERNANDEZ

En esta misma fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez Antes Meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. 1053/BBS/EFT/fjvt

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