Decisión nº PJ0082012000154 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000154

ASUNTO: AF48-U-2001-000056

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1599

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.R.L., (OBRACON S.R.L,) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de San C.d.E.T., bajo el Nº 14, Tomo 1-A de fecha 29-01-1986, domiciliada en San C.E.T.. Con Nº de RIF J-09016283-6.

Representación de la Recurrente: Ciudadano J.M.P.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.111.482, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil, debidamente asistido por la Abogada L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.615.

Actos Recurridos: La Resolución Nº HGJT-A-1118 de fecha 28-12-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRA-DSA-416 de fecha 17-02-1997.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogados F.S.A., Y.M.M.L., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 68.053 y 34.360 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION CRONOLOGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 04 de mayo de 2001, por el Ciudadano J.M.P.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.111.482, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.R.L., (OBRACON S.R.L, debidamente asistido por la Abogada L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.615, ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, quien mediante oficio de fecha GJT-DRAJ-J-2001-1555 de fecha 30-03-2001, lo remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 07-05-2001, y se le dio entrada mediante auto de fecha 08-05-2001 ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 13-02-2002, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 27-05-2002, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-07-2002, el Abogado F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.053, en su carácter de representante del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 10-07-2002, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 06-06-2005, la Abogada D.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 03-07-2007, 12-12-2007, 10-11-2008, 06-08-2009, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencias solicitando sentencia.

En fecha 13-02-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordeno la notificación de la contribuyente por medio de cartel el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº HGJT-A-1118 de fecha 28-12-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRA-DSA-416 de fecha 17-02-1997 la cual impuso una multa por los siguientes montos y conceptos:

PLANILLAS CONCEPTO MONTO Bs. EJERCICIO MONTO EN BS. F.

05-10-65-1438 Multa 30.000,00 Agosto 1994 30,00

05-10-65-1439 Multa 50.000,00 Sept.1994 50,00

05-10-65-1440 Multa 50.000,00 Oct. 1994 50,00

05-10-65-1441 Multa 50.000,00 Nov.1994 50,00

05-10-65-1442 Multa 50.000,00 Dic.1994 50,00

05-10-65-1443 Multa 50.000,00 Enero 1995 50,00

05-10-65-1444 Multa 50.000,00 Febrero 1995 50,00

05-10-65-1445 Multa 50.000,00 Marzo 1995 50,00

05-10-65-1446 Multa 50.000,00 Abril 1995 50,00

05-10-65-1447 Multa 50.000,00 Mayo 1995 50,00

05-10-65-1448 Multa 50.000,00 Junio 1995 50,00

05-10-65-1449 Multa 85.000,00 Julio 1995 85,00

05-10-65-1450 Multa 85.000,00 Agosto.1995 85,00

05-10-65-1451 Multa 85.000,00 Sept.1995 85,00

Total en Bs. 785.000,00

Bs.F. 785,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Alegan en primer lugar que la Administración Tributaria fundamento su resolución en que no se cumplió con el deber formal de participar a la Administración Tributaria su inactividad, dentro del plazo de los quince (15) días continuos, los cuales se efectuaron en forma tardía incumpliendo así lo dispuesto en el articulo 126 numeral 6 del Código Orgánico Tributario.

    Alegan que la sanción aplicada por la Administración Tributaria resulta legalmente improcedente por cuanto no existe la obligación de cumplir con el deber formal de presentar la declaración correspondiente a los periodos impositivos antes señalados, toda vez que la empresa se encontraba inactiva durante ese periodo.

    Manifiestan su inconformidad con la multa impuesta en virtud de que si bien es cierto que la administración tributaria reconoció que efectivamente su representada no tenia la obligación de presentar las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las venta al mayor, no es menos cierto que igualmente procedió a sancionarla por el hecho de haber realizado de forma tardía las participaciones sobre la inactividad de la empresa, situación esta que en modo alguno afecta por cuanto la normativa si bien establece el deber de informar o comunicar cualquier cambio no establece un lapso especifico para hacerlo, lo cual resulta totalmente improcedente.

    Que en todo caso de no haberse hecho esa participación oportunamente según la administración, se estaría solo en presencia de una sola infracción y en consecuencia seria procedente la aplicación de una sola multa, sin embargo la participación realizada no fue hecha en modo alguno de manera extemporánea.

    Que en lo que respecta al ejercicio económico de 1994, la misma se efectuó dentro del lapso de los tres (3) meses contados a partir del 31-12-1994 el cual venció el 31-03-1995, pero fue extraviada la copia que fue entregada como constancia de haber hecho tal participación, por lo que fue solicitada una constancia al Ministerio de Hacienda y en efecto anexada la misma.

    Que en lo que respecta al ejercicio económico de 1995, la misma fue efectuada oportunamente ya que se hizo dentro del plazo de prorroga que fue concedido en esa oportunidad, y que venció en fecha 23-10-1996, la cual anexan marcado E, y finalmente solicitan se declaren improcedentes las multas impuestas en las resoluciones recurridas.

    De la Administración Tributaria:

    La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

    En primer lugar la representación fiscal realizo un análisis normativo relacionado con el deber formal que están obligados los contribuyentes a presentar las declaraciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para luego concluir, que en el presente caso, se observo que si bien la contribuyente no estaba obligada a cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos cuestionados, si estaba obligada a cumplir con el deber formal de participar a la Administración Tributaria su inactividad dentro del lapso que tienen poscontribuyentes para presentar las declaraciones respectivas, es decir dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, sin embargo lo hizo en fecha 08-11-1995 y 23-10-1996, de manera extemporánea, incumpliendo así con el deber formal establecido en el articulo 126 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que resultan procedentes las multas impuestas.

    Que en fuerza de lo procedentemente expuesto solicitan a este Tribunal confirme la sanciones determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y así sea declarado en la definitiva.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  2. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

    …Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para

    comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral 2 del articulo up supra transcrito y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano J.M.P.C., en su supuesto carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.R.L (OBRACON) S.R.L.

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.111.482, en su escrito recursorio señaló que actuaba en este acto en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.R.L (OBRACON) S.R.L., sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que no corre a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento del Acta Constitutiva de la empresa, de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano era el Gerente Administrador de la sociedad mercantil up supra señalada y cuales eran sus facultades, y así demostrar su verdadera cualidad e interés legitimo, para actuar en el presente caso en representación de mencionada sociedad mercantil. En consecuencia, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “2” del Código Orgánico Tributario, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.M.P.C., asistido por la Abogada L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.615, contra la Resolución Nº HGJT-A-1118 de fecha 28-12-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRA-DSA-416 de fecha 17-02-1997 la cual impuso una multa por la cantidad de Bs.F. 785,00

    Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, el dieciséis día del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra: D.I.G.A..

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082012000154, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-2001-000056

    Asunto Antiguo: 2001-1599

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