Decisión nº PJ0082009000159 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° PJ0082009000159

ASUNTO: AF48-U-2000-000062

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1489

Visto con informes de la parte recurrida

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: OBRAS Y CONSTRUCCIONES OBRECON S.R.L, domiciliada en la Centro Comercial el Saman local 2-10 San C.E.T..

Apoderados Judiciales: L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.176.922, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.615.

Acto recurrido: Resolución N° GRA-DSA- 415 de fecha 17 de Febrero de 1997.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: F.S.A., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053.

Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2000), por el Juez repartidor único Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27-09-2000 y se le dio entrada mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Procurador y Contralor General de la Republica.

En fecha 21-11-2000, se consigna la boletas de notificación libradas al Procurador General de la Republica; y al Contralor General de la República.

En fecha 28-11-2000, este Tribunal ordena comisionar al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que se practicara la notificación a la contribuyente Obras y Construcciones Obrecon S.R.L., domiciliada en esa localidad.

En fecha 23-02-2001, el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito. Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nº 0530-099, remitió la comisión Nº 002, relativa a la notificación de la contribuyente Obras y Construcciones Obrecon S.R.L.

En fecha 02-04-2001, se admitió el presente recurso .

En fecha 05-04-2001, se declaro la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-04-2001 se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 25-04-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 11-06-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 12-06-2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 13-06-2001, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario era la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, en esa fecha la representación fiscal consigno el escrito de informes.

En fecha 20-07-2001, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, cada parte presentaría sus observaciones escritas.

En fecha 08-08-2001, concluyo la vista de la presente causa.

En fecha 10-05-2005, compareció la ciudadana D.C.U., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, quien consigno diligencia solicitando se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 04-06-2007, compareció la ciudadana Y.M.M.L., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, quien consigno diligencia solicitando se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 25-01-2008, compareció la ciudadana Y.M.M.L., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, quien consigno diligencia solicitando se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 31-01-2008, la Dra D.I.G.A., Juez Superior Titular del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia, por lo que se ordeno librar las boletas de notificación a la contribuyente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General e la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 07-02-2008, este Tribunal ordeno comisionar al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que practicara la notificación de la Contribuyente.

En fecha 07-02-2008, mediante oficio Nº 57/2008, este Tribunal remitió la comisión l.J.d.J.S.P. en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que librase la notificación.

En fecha 10-03-2008, se consigno boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 26-03-2008 se consigno la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 01-04-2008, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió constante de nueve folios útiles las resultas de la Comisión librada a los fines de notificar a la contribuyente.

En fecha 30-04-2008, se ordeno la notificación por medio de cartel a la recurrente.

En fecha 26-05-2008, se consigno la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución de Imposición de Sanciones N° GRA-DSA-415 de fecha 17 de enero de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de la cual se procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento formal del deber establecido en el articulo 126, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, artículos 10 y 12 de su Reglamento, igualmente se declaro procedente la aplicación de la sanción contenida en el articulo 108 el Código Orgánico Tributario. Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Resolución N° HGJT/A/1119 de fecha 28-12-1998, declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.R.L., en la cual se confirmo parcialmente la Resolución de Multa Nº GRA-DAS-415 de fecha 17-02-1997, así como la planilla de liquidación Nº 05-10-65-1437 de fecha 04-03-1997 por un monto de Bs. 30.000,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes (30,00), por concepto de multa de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El Tribunal hace constar que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.

No obstante este Tribunal observo que la Administración Tributaria consigno mediante oficio Nº HGJT-J-2000-4314 de fecha 04-09-2000 copias del expediente administrativo perteneciente a la Contribuyente OBRAS Y CONSTRUCCIONES OBRECON S.R.L,. contentivo de los siguientes recaudos: Original de la Resolución Nº HGJT-A1119 de fecha 28-12-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, que riela a los folios 2 al 9 del expediente judicial, Original de la notificación Nº HGJT-3532 de fecha 28-12-1998, riela al folio 10 del expediente judicial, copia certificada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT del oficio signado con el Nº HGJT-A-3537-1 de fecha 28-12-1998 inserto al folio 11, Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanciones Nº GRA-DSA-415 de fecha 17-02-1997 que riela al folios 12 y 13, Copia simple de la planilla de liquidación Nº 05 10 65 1437 de fecha 04-03-1997 inserta al folio 14, copia simple de la notificación Nº DRT-008 de fecha 08-04-1997 emanada de la División de Tramitación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT inserta al folio 15, copia simple de la constancia de exoneración del Impuesto Sobre la Renta de fecha 26-05-1995 inserta al folio 16, Copia simple del escrito de participación de no haber realizado actividad económica durante el periodo comprendido del 01-01-1994 hasta el 31-12-1994, inserto al folio 17, todas en el expediente judicial.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

De la Administración Tributaria.

En relación al original de la Resolución Nº HGJT-A1119 de fecha 28-12-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Original de la notificación Nº HGJT-3532 de fecha 28-12-1998, copia certificada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT del oficio signado con el Nº HGJT-A-3537-1 de fecha 28-12-1998, Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanciones Nº GRA-DSA-415 de fecha 17-02-1997, Copia simple de la planilla de liquidación Nº 05 10 65 1437 de fecha 04-03-1997, copia simple de la notificación Nº DRT-008 de fecha 08-04-1997 emanada de la División de Tramitación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, copia simple de la constancia de exoneración del Impuesto Sobre la Renta de fecha 26-05-1995, este tribunal observa que se trata de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la copia simple del escrito de participación de no haber realizado actividad económica durante el periodo comprendido del 01-01-1994 hasta el 31-12-1994, este tribunal considera que el mismo no constituye prueba suficiente para determinar si efectivamente la empresa tuvo o no actividad económica por lo tanto no le otorga valor probatorio.

V

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora.

La apoderado judicial de la contribuyente en su escrito presentado en fecha 15-09-1997 expuso las siguientes defensas:

Alegan su rechazo contra la multa impuesta a su representada por incumplimiento de deberes formales, por cuanto la empresa no tuvo actividad económica para el ejercicio comprendido entre el 01-01-1994 hasta el 21-12-1994, cuya notificación anexan marcada con la letra C, lo cual fue notificado dentro del plazo de los noventa días para presentar la declaración, pero que la empresa extravió dicha correspondencia, en razón de ello solicitaron al Ministerio de Hacienda constancia de la notificación la cual emitió en fecha 26-.5-1995, y anexan marcada con la letra D, donde se desprende que si notifico de su inactividad dentro del plazo contenido en la Ley, y al no haber tenido movimiento económico durante ese ejercicio la empresa no realiza la declaración de activos empresariales, por lo que esperan se reactiven nuevamente las operaciones para realizar y cumplir con dicha declaración tal como lo establece la Ley.

De la administración tributaria.

El apoderado del Fisco Nacional en su escrito de informes consignado en fecha 20 de julio de 2001, opuso las siguientes defensas:

En primer lugar señalan que el Impuesto a los Activos Empresariales es en esencia un tributo complementario al Impuesto Sobre la Renta, por lo que el perfeccionamiento el hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello, se encuentra imperiosamente vinculada y condicionada por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación de l impuesto sobre la renta.

Alegan que el hecho de no presentar las declaraciones respectivas dentro del lapso constituye el incumplimiento de un deber formal como al respecto lo prevé el articulo 126 de Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y el articulo 10 de su Reglamento.

Señalan que los sujetos pasivos están obligados a presentar la declaración anual respecto al monto del valor de los activos tangibles e intangibles, independientemente que hayan declarado enriquecimientos o por el contrario se hayan declarado perdidas en materia de impuesto sobre la renta, pues el objeto de los activos empresariales lo constituyen los activos de la empresa, es decir inventarios, cuentas por cobrar, activos financieros, activos fijos, e.t.c; cuyos valores patrimoniales vayan destinados a generar enriquecimientos, en contraposición al impuesto sobre la renta que adopta como base imponible la renta generada por aquellos, subsistiendo así la obligación de declarar los impuestos de activos empresariales hayan tenido o no actividad.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: Determinar si es procedente o no la multa impuesta a través de la cual se procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento formal del deber establecido en el articulo 126, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, artículos 10 y 12 de su Reglamento, y la aplicación de la sanción contenida en el articulo 108 el Código Orgánico Tributario.

La representación de la recurrente manifestó su rechazo contra la multa impuesta por incumplimiento del deber formal, por cuanto la empresa no tuvo actividad económica para el ejercicio comprendido entre el 01-01-1994 hasta el 21-12-1994, y que notifico de su inactividad dentro del plazo contenido en la Ley, y al no haber tenido movimiento económico durante ese ejercicio la empresa no realiza la declaración de activos empresariales.

Por su parte la representación fiscal señalo que los sujetos pasivos están obligados a presentar la declaración anual respecto al monto del valor de los activos tangibles e intangibles, independientemente que hayan declarado enriquecimientos o por el contrario se hayan declarado perdidas en materia de impuesto sobre la renta, pues el objeto de los activos empresariales lo constituyen los activos de la empresa, es decir inventarios, cuentas por cobrar, activos financieros, activos fijos, e.t.c; cuyos valores patrimoniales vayan destinados a generar enriquecimientos, en contraposición al impuesto sobre la renta que adopta como base imponible la renta generada por aquellos, subsistiendo así la obligación de declarar los impuestos de activos empresariales hayan tenido o no actividad.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, el articulo 10 del Reglamento de la Ley eiusdem y el articulo 126 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 14.- Los contribuyentes, y en su caso, los responsables del impuesto, deben presentar dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esta Ley, la cual ser elaborada en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda. Las informaciones suministradas en tales formularios deben ser tomadas por el contribuyente de los asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y registros contables. La declaración a que se contrae este artículo deber ser presentada ante un funcionario u oficina dependiente de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la institución que señale la Administración Tributaria.

Por su parte el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales prevé lo siguiente:

Articulo 10: El impuesto deberá ser pagado en una oficina Receptora de Fondo Nacionales en el acto en el cual debe presentarse la declaración del impuesto, dentro de los tres primeros meses inmediatos siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual, por ante la dependencia de la Administración Tributaria de la jurisdicción del domicilio fiscal de la contribuyente u otra institución que señale dicha administración.

Se desprende de la normativa trascrita la obligación que tienen los sujetos pasivos de presentar la declaración anual en la que deberán dejar constancia del monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esa Ley, dicho impuesto deberá ser pagado en una Oficina Receptora de Fondo Nacionales dentro de los tres primeros meses inmediatos al cierre del ejercicio anual.

Así mismo el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable dispone:

Artículo 126: los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberan:

  1. Cuando lo requieran las Leyes y los Reglamentos:

e) presentar dentro del plazo fijado las declaraciones que correspondan

Ahora bien el objeto formal de la relación jurídico tributaria es una obligación de hacer la cual consiste en el cumplimiento de una serie de deberes formales, y el cumplimiento de los mismos contribuyen a facilitar y coadyuvar a la mas fácil y precisa determinación de la obligación Tributaria, y cuya observancia en el cumplimiento de sus deberes formales hace presumir el cumplimiento de las obligaciones tributarias como lo establece la Ley.

Ahora bien observa este Tribunal que la contribuyente, en su escrito recursorio manifestó su inconformidad con la resolución recurrida y rechazo la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de no presentar la declaración de impuesto a los activos empresariales, por cuanto la empresa no tuvo actividad económica para el ejercicio comprendido entre el 01-01-1994 hasta el 21-12-1994, y que notifico de su inactividad dentro del plazo contenido en la Ley, al respecto este Tribunal observo que solo consta en el expediente judicial a los folios 16 y 17, copias simples de exoneración del impuesto sobre la renta y del oficio de notificación suscrito por el ciudadano J.M.P.C. de fecha 08 de noviembre de 1991 en su carácter de administrador de la empresa a los fines de notificar la inactividad de la misma de la cual se desprende que la fecha de notificación fue muy posterior al plazo concedido por la Ley, igualmente este Tribunal considera que no constituye un medio probatorio suficiente que permita verificar si efectivamente la misma tuvo o no actividad económica, por lo que al no aportar elemento probatorio alguno que pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio, trae como consecuencia la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración.

En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia ; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar el error en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, en consecuencia es imperativo para este tribunal declarar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No GRA-DSA-415, de fecha 17 de febrero de 1997 y las planillas de liquidación 0510651437 de fecha 04/03/97

COSTAS Se condena en costas a la contribuyente OBRAS Y CONSTRUCCIONES OBRECON S.R.L, en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente OBRAS Y CONSTRUCCIONES OBRECON S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 14 Tomo 1-A, de fecha 29/01-86, domiciliada en la Centro Comercial el Saman local 2-10 San C.E.T., en contra de la Resolución N° GRA-DSA 415 de fecha 17 de Febrero de 1997, y las planillas de liquidación 0510651437 de fecha 04/03/97. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº HGJT-A-1119 de fecha 28-12-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Resolución N° GRA-DSA 415 de fecha 17 de Febrero de 1997, y las planillas de liquidación 0510651437 de fecha 04/03/97 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), correspondiente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

TERCERO

Se condena en costas a la Recurrente OBRAS Y CONSTRUCCIONES OBRECON S.R.L, por el equivalente al cinco por ciento 5% de la cuantía del presente recurso.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA: D.I.G.A..

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. R.J. PENSO R.

En la fecha de hoy, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000159 a la once y media de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. R.J. PENSO R.

ASUNTO: AF48-U-2000-000062

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1489

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR