Decisión nº PJ0112011000158 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 17 de octubre de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-00187

PARTE DEMANDANTE: OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., compañía anónima. Domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1974, bajo el Nº 73, Tomo 121-A, y reformada por última vez totalmente el Acta Constitutiva y Estatutos mediante inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 180-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.P.C., C.D.C., G.D.J., M.A.G.H., L.F.A.J., V.A.O.V., P.I.C. y C.D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383, 144.363 y 72.749 respectivamente (folios 42-44). L.C.P.C., M.E.P.H., R.F. y L.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.727, 144.339, 188.302 y 178.329, respectivamente (folio 350).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.N.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.818.588, representado por el Abogado N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.614 y ciudadano J.J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.942, actuando en su propio nombre.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por fraude procesal sigue la entidad de trabajo OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., contra los ciudadanos J.R.N.V. y J.J.V., este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 10 de octubre de 2014, declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA que por FRAUDE PROCESAL incoara la entidad de trabajo OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., contra los ciudadanos J.R.N.V. y J.J.V..

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios 1 al 24, y su subsanación folios 323 al 325, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

-Que en fecha 3 de febrero de 2011 el abogado J.J.V., IPSA N° 45.942, actuando en representación del ciudadano J.R.N.V. titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.588, presenta demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de las empresas CONSTRUCTORA 2306, C.A, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90 C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A., y su representada la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., la cual es distinguida bajo el número GP02-L-2011-000178. correspondiéndole al el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la sustanciación el mismo ordenando en fecha 07 de febrero de 2011 subsanar la partea actora.

-Que en fecha 21 de febrero de 2011, el abogado J.J.V. actuando en representación de la parte actora, presenta escrito de subsanación de la demanda.

- Que en fecha 05 de abril de 2011 el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe exhorto contentivo de carteles de notificación a las empresas Constructora 2306, C.A, Constructora Roangi, C.A., Constructora Sergtec 90 C.A., Clevi 198 Construcciones C.A. y Obras Especiales OBRESCA C.A.

- Que en fecha 12 de abril de 2011, Alguacilazgo consigna notificación NEGATIVA a las empresas Constructora Roangi, C.A., Clevi 198 Construcciones C.A., Constructora Serteg 90, C.A. y Constructora 2306, C.A.

- Que en fecha 15 de abril de 2011 es notificada la empresa Obras Especiales OBRESCA C.A.

- Que en fecha 18 de octubre de 2011, el abogado L.A. DÍAZ HURTADO, IPSA N° 149.975, consigna diligencia a los fines que se libre nuevamente los carteles de notificación a las empresas, Constructora Roangi, C.A., Clevi 198 Construcciones C.A., Constructora Serteg 90, C.A. y Constructora 2306, C.A.

- Que en fecha 06 de diciembre de 2011 el Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibio exhorto contentivo de carteles de notificación a las empresas Constructora 2306, C.A, Constructora Roangi, C.A., Constructora Sergtec 90 C.A., Clevi 198 Construcciones C.A. y Obras Especiales OBRESCA C.A.

- Que en fecha 14 de diciembre de 2011 el alguacil consigna notificación NEGATIVA a las empresas Constructora Roangi, C.A., Clevi 198 Construcciones C.A., Constructora Serteg 90, C.A. y Constructora 2306, C.A.

- Que en fecha 10 de febrero de 2012 el abogado J.J.V. (hoy demando), “DESISTE” del procedimiento contra las empresas Constructora 2306 C.A, Constructora Roangi C.A, Constructora Sergtec 90 C.A y Clevi 198 Construcciones C.A, quedando solo la pretensión en contra de nuestra representada la empresa Obras Especiales Obresca C.A.

- Que en fecha 18 de junio de 2012 el ciudadano J.R.N.V. titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.588, representado por su apoderado judicial abogado J.J.V., IPSA N° 45.942, introduce ante este Circuito Judicial Demanda Laboral en contra de las empresas Constructora 2306 C.A, Constructora Roangi C.A., Constructora Sergtec 90 C.A y Clevi 198 Construcciones C.A., igualmente por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, -a pesar de tener interpuesta una demanda autónoma en su contra - exactamente igual, bajo el mismo OBJETO y bajo la misma CAUSA, demandando a SUJETOS PASIVOS distintos, y que cursa bajo la nomenclatura N° GP02-L-2012-001142, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

- Que en fecha 19 de junio de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y ordeno su notificación a las empresas demandadas, signada con el N° GP02-L-2012-001142.

- Que en fecha 19 de junio de 2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fijo Audiencia Preliminar Primigenia en la causa GP02-L-2011-000178, demanda en contra la empresa Obras Especiales Obresca C.A.

- Que en fecha 20 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral admitió demanda laboral signada con el N° GP02-L-2012-001142 en contra de las empresas Constructora Roangi, C.A., Clevi 198 Construcciones C.A., Constructora Serteg 90, C.A. y Constructora 2306, C.A.

- Que en fecha 9 de noviembre de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral ordena a la parte actora consignar nuevas direcciones para la notificación de las Empresas demandadas y hasta la fecha la parte actora no ha cumplido con dicha carga procesal.

En fecha 13 de marzo de 2013 , Obras Especiales Obresca C:A, dio contestación a la demanda que cursa bajo la nomenclatura signada bajo el N° GP02-L-2011-000178 y que se anexa a la presente demanda bajo la letra “E”

- En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió expediente N° GP02-L-2011-000178.

-Que en fecha 01 de agosto de 2013 se fija Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 12 de septiembre de 2013 a las 12:00M.

-Que en fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por motivos internos del Circuito en atención a la resolución N° 2013-0021, procede a diferir la Audiencia Oral y Pública de Juicio fijada para el día 12 de septiembre de 2013 de las 12:00M, para que tenga lugar el día 25 de octubre de 2013 a las 02:00 PM.

-En virtud de los alegatos y argumentos legales expuestos, solicitó se declare: Cito:

(……)……

- PRIMERO: Se declare COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente pretensión por Fraude Procesal o colusión.

- SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el fraude procesal o colusión, por violación flagrante del ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 17 ejusdem por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con la finalidad de evitar sentencias que sean contradictorias e incongruentes entre sí por parte de este órgano de administración de Justicia, así como coadyuvar en una economía procesal y evitar litigios temerarios y contrarios a derecho. En consecuencia a lo anteriormente señalado igualmente solicitamos;

- TERCERO: Se declare como NULA todas y cada una de las actuaciones procesales o en caso contrario declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.V. en contra de nuestra representada la empresa Obras Especiales Obresca, C.A., y que cursa bajo el N° GP02-L-2012-000178, ante este Circuito Judicial Laboral.

- CUARTO: Declare CON LUGAR LA SANCIÓN contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se multe con 60 Unidades Tributarias a los ciudadanos J.N.V. y su representante, el apoderado y abogado J.J.V..

- QUINTO: Que se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la interposición de la demanda en contra de nuestra representada Obras Especiales Obresca, C.A., así como el pago de costas y costos procesales a los ciudadanos J.N.V. y su representante, el apoderado y abogado J.J.V..

- SEXTO: En caso de no ser declara como nula todas y cada una de las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° GP02-L-2011-000178, solicitamos previa declaración del Fraude Procesal, se ACUMULE POR CONEXIÓN OBJETIVA las causas que cursan bajo los expedientes signados con los Nros. GP02-L-2011-178 y GP02-L-2011-1142, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y 79 ejusdem por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se suspenda la causa GP02-L-2011-000178, hasta tanto la causa signado con la nomenclatura N° GP02-L-2012-001142 no se encuentre en el mismo estado y grado del proceso.

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

CON RELACION A LA CONTESTACION DE CIUDADANO: J.R.N.V. (folios 361-365). Alegando:

- Rechazo la demanda interpuesta de manera formal y expresa, ya que si fueran ciertos los hechos narrados, los mismos han sido manipulados para hacerlos ver como constitutivos de un supuesto y negado fraude.

- Señala el contenido de una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2001 Nº 2212, caso A.H.), la cual es también traída a los auto por la parte actora (folios 3-4).

-Solicita el Tribunal que: Cito:

…..en el caso de supuestos fraudes procesales que sucedan en juicios en curso, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los jueces de dichas causas y no puede de manera alguna pretenderse su planteamiento ante otro tribunal, el cual resultaría incompetente…

- Igualmente, alega que: Cito;

….no existe disposición legal, ni sustantiva ni adjetiva que obligue al acreedor a demandar en un único juicio a todos sus deudores solidarios, el acreedor puede escoger demandar a uno solo, a varios de ellos o a todos de manera conjunta o separada…

.

- De igual manera solicito al tribunal proceder a sentenciar los mismos como de mero derecho, sin necesidad de prueba conforme a lo establecido en el artículo 389, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión efectuada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Por ultimo solicitó que la presente demanda sea declara INADMISIBLE

CON RELACION A LA CONTESTACION DE CIUDADANO: J.J.V. (actuando en nombre propio) (folios 367-370). Alegando:

PUNTO PREVIO;

- Alega como punto previo la incompetencia del Tribunal porque el dolo procesal es puntual, y el mismo está dirigido hacia determinados actos procesales, y las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, en razón de esto, manifiesta que se está en presencia de una incompetencia para delinear la función jurisdiccional.

- Rechaza la demanda interpuesta al manifestar que: Cito:

…..mi persona jamás actuó con manipulaciones o artificios en el curso del proceso destinados a engañar o establecer sorpresas en la buena fe de uno de los demandantes en fraude, ni mucho menos he impedido la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero…

.

- Alega que: Cito:

…El tema decidendum en la presente causa, está circunscrito a que mi persona al utilizar el Poder Judicial, a través de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de este circuito, en el proceso de la causa signado con el número GP02-L-2012-001142, pretendía obtener un provecho en perjuicio de los demandantes en fraude, lo cual no puede estar más alejado de la realidad jurídica, dichas afirmaciones constituyen un agravio a los principios fundamentales consagrados en nuestra carta magna; solo procede lo manifestado por la parte actora bajo la vigencia de la Constitución del año 1961. De tal manera, que al existir una decisión en la causa antes mencionada que declara la perención de la instancia, observando la juez sentenciadora, que la última actuación ocurrió el día 09 de noviembre del año 2012, me pregunto, ¿Qué agravio o perjuicio podría creársele a la parte actora? Esta interrogante la realizo porque está dada la imposibilidad desde el punto de vista jurídico y procesalmente hablando, que se le pudiera crear a la parte demandante un perjuicio o un menoscabo en sus derechos procesales; es decir, la interposición de una nueva demanda con el mismo objeto no se hizo para evadir efectos de decisión alguna, ni mucho menos podría existir la posibilidad que se emita un fallo contradictorio( cuando existía un abandono de trámite de fecha 09/11/2012), y así, quebrantar la seguridad jurídica. Anexo marcado “A” decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción…”

- Igualmente alega en su defensa, que con la interposición de la presente demanda, la parte actora pretende suprimir los efectos de la causa signada con el Nº GP02-L-2011-000178, la cual se encuentra en fase de juicio, es decir, un tribunal de la misma jerarquía.

- Asi mismo niega y rechaza que su persona se encuentre incursa en alguna causal que sancione la falta de probidad y lealtad en el proceso conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE con expresa condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto los términos en que las codemandas (JOSÉ R.N.V., y J.J.V., ) contestaron la demanda, negando de manera pura y simple los hechos alegados por la parte actora, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,). En virtud de ello se establece que la carga de la prueba recae sobre la parte actora quien deberá demostrar los alegatos que sirvan de fundamento para demostrar su pretensión, tales como:

- Que e declare CON LUGAR el fraude procesal o colusión, por violación flagrante del ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 17 ejusdem por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.;

- Que declare como NULA todas y cada una de las actuaciones procesales o en caso contrario declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.V. en contra de nuestra representada la empresa Obras Especiales Obresca, C.A., y que cursa bajo el N° GP02-L-2012-000178, ante este Circuito Judicial Laboral.

- Que declare CON LUGAR LA SANCIÓN contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se multe con 60 Unidades Tributarias a los ciudadanos J.N.V. y su representante, el apoderado y abogado J.J.V..

- Que se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la interposición de la demanda en contra de nuestra representada Obras Especiales Obresca, C.A., así como el pago de costas y costos procesales a los ciudadanos J.N.V. y su representante, el apoderado y abogado J.J.V..

- En caso de no ser declara como nula todas y cada una de las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° GP02-L-2011-000178, solicitamos previa declaración del Fraude Procesal, se ACUMULE POR CONEXIÓN OBJETIVA las causas que cursan bajo los expedientes signados con los Nros. GP02-L-2011-178 y GP02-L-2011-1142, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y 79 ejusdem por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se suspenda la causa GP02-L-2011-000178, hasta tanto la causa signado con la nomenclatura N° GP02-L-2012-001142 no se encuentre en el mismo estado y grado del proceso.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se deja constancia que en la presente causa ninguna de las partes involucradas promovió pruebas tal como se evidencia en el contenido del acta de fecha 03 de octubre de 2014, de igual manera se deja constancia que la parte actora con su escrito libelar (folio 22-23) enuncio una serie de documentales ( Capitulo VI documentos producidos conjuntamente con la presente pretensión por fraude procesal o colusión) pero no preciso su objeto, ni formalizo las mismas a través de escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados y valorados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, tanto es sus respectivos escritos como en la audiencia oral y publica de Juicio, y como quiera que ambas han solicitado de este tribunal su conocimiento como de mero derecho, es decir sin probanzas; esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

Con relación al punto previo visto que la parte demandada esgrimió como defensa la incompetencia de este Tribunal, esta juzgadora procede al análisis de dicho asunto en los términos siguientes:

DE LA COMPETETECIA:

En la presente causa se demandó de manera autónoma la supuesta existencia de un fraude procesal o colusión en que habrían incurrido los demandados ((JOSÉ R.N.V., y J.J.V.) en los procesos judiciales contenidos en las causas signadas como GP02-L-2011-000178 y GP02-L-2012-001142, en consecuencia según el libelo presentado los hechos constitutivos de fraude procesal o de colusión según el caso constarían en dos expedientes o juicio, en razón de ello nos encontramos frente al supuesto para el cual la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que debe procederse mediante juicio autónomo. Cito:

“… Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., señaló lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., indicó:

“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

omissis

En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.

(…Omissis…)

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.

(Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).”. fin de la cita.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, para garantizar el derecho de alegar y probar de las partes, ante un planteamiento referido a las figuras o instituciones expresadas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ha considerado que debe hacerse por vía autónoma y tramitarse a través del procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, sea producto de varios juicios; mientras que debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En consecuencia de lo expuesto y como quiera que los juicios donde se producen los hechos supuestamente constitutivos de fraude o colusión fueron conocidos por tribunales laborales, este tribunal es competente para conocer de la presente acción y así se establece.

Las mismas consideraciones antes expuestas en cuanto a la competencia, aplican para la supuesta inadmisibilidad de la acción propuesta, pero en relación a esto es necesario recordar que el principio pro accione obliga a los jueces a, que aun cuando existan dudas y, en beneficio al derecho a la tutela judicial efectiva, debe dar curso, es decir admitir las acciones propuestas “cuanto ha lugar en derecho”, cuya procedencia o no, se analizará en la sentencia definitiva.

Por otro lado debe esta juzgadora pronunciarse sobre el argumento expuesto por los demandados en el juicio oral, momento en el cual alegaron que se les habría violado su derecho al debido proceso y a la defensa por parte del tribunal, en razón de que a pesar de que el auto de admisión ordenó se tramitara la presente causa por la vía del juicio ordinario, se fijó una audiencia de juicio y se procedió en materia de pruebas como sí se tratara de un juicio ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido el tribunal observa que ciertamente se ordenó en el auto de admisión el trámite de la causa mediante el juicio ordinario previsto en el Código Procesal Civil y posteriormente se fijó juicio oral conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante también puede observarse que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda oportunamente, igualmente siempre contó con asistencia ilustrada e inclusive uno de los demandados es abogado en ejercicio ((JESÚS J.V.) , por otro lado ambas partes, es decir los demandados y la demandante solicitaron que el presente asunto fuera decidido como de mero derecho, es decir sin pruebas, por esa razón no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, razón por la cual resulta inoficioso una reposición de la causa por dichos motivos y así se decide.

En virtud de lo anterior y realizadas las anteriores consideraciones debe este tribunal proceder a analizar si los hechos denunciados son o no constitutivos de fraude procesal o de colusión, para ello resulta indispensable deslindar ambas figuras, conforme a la doctrina antes citada en este mismo fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: Cito:

..(…)..el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión.

Como quiera que en la presente causa se han denunciado hechos que habría sido realizados por la parte originalmente demandante, en los casos antes relacionados, es decir por un litigante sin involucrar a otros sujetos procesales se estaría, en todo caso, frente a dolo procesal stricto sensu y no frente a colusión y así se decide.

Ahora bien, se denuncia como parte de un fraude el hecho de que el abogado demandante en dichas causas J.J.V.P., quien ahora es demandado de manera personal, en su oportunidad procedio en nombre de su poderdante el ciudadano J.R.N.V., después de haber incoado demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas CONSTRUCTORA 2306, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A, CONSTRUCTORA SERGTEC 90 C.A, CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A. y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A; procedió a desistir del procedimiento y posteriormente dividió las acciones demandando a las mismas compañías pero por separado, es decir en un juicio a la sociedad mercantil OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A y en otro a las restantes empresa, o sea a CONSTRUCTORA 2306, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A, CONSTRUCTORA SERGTEC 90 C.A y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES C.A.

En relación al desistimiento del procedimiento, este tribunal observa que el mismo está previsto en el artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Cito:

Artículo 265:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Se desprende de los dispositivos legales transcritos, que desistir del procedimiento en un juicio en curso es una prerrogativa o facultad del demandante y su ejercicio de manera alguna puede constituir fraude procesal, como tampoco puede constituirlo el posterior planteamiento de la pretensión, pues a ello queda facultado el justiciable por el mismo artículo en referencia, y así se establece.

Por otro lado, la solidaridad pasiva, de manera general está establecida en el artículo 1221 del Código Civil, en los siguientes términos:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho a exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos libere al deudor para con todos.

Como puede observarse la solidaridad pasiva se prevé en la primera parte del artículo, e igualmente se desprende del mismo que cualquiera de los deudores solidarios puede ser constreñido al pago de la totalidad de la deuda.

Por su parte la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de introducción de las demandas en cuestión en su artículo 54 establecía la solidaridad entre el intermediario y la persona que en nombre propio y en beneficio de otro utilice los servicios de uno o más trabajadores.

En aplicación de las citadas normas demandar de manera separada o conjunta a supuestos deudores solidarios del trabajador, es un derecho de este cuyo ejercicio no puede de manera alguna constituir fraude procesal y así se decide.

En relación a lo peticionado a este tribunal por la demandante en cuanto a la acumulación de causas o en relación a la supuesta falta de cualidad, son asuntos que deben ser planteados en los tribunales que conocen de las acciones legales por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Así mismo se evidencia a los autos que en fecha 13 de mayo de 2014 (folios 379-381) mediante auto este Tribunal nego la acumulación solicitada por la parte actora en los términos siguientes: cito

….(…)….Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de mayo del año en curso por la abogada M.E. KATAR, IPSA 144.339, en su condición de apoderada judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A, mediante la cual solicitan la acumulación de causas; al respecto, este tribunal OBSERVA:

Señala la referida profesional del Derecho, que por ante este Circuito Judicial Laboral, cursan dos causas, signadas con las nomenclaturas GP02-L-2012-001142 ( 3° de Juicio por cobro de prestaciones sociales) y GP02-L-2013-001887 (2° de juicio por fraude procesal).

Ahora bien, lo señalado por la precitada apoderada judicial obligó a esta juzgadora a revisar el sistema JURIS 2000 de este Circuito Judicial, a los efectos de constatar la veracidad de la información anteriormente señalada en el escrito presentado, y al efecto se pudo observar,

- GP02-L-2012-001142; Actualmente sentenciado en fecha 02 de abril de 2014, mediante la cual el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declaro la Perención por inactividad procesal de las partes, la cual se encuentre definitivamente firme.

- GP02-L-2011-000178: Actualmente en estado de celebración de audiencia de juicio por cobro de prestaciones sociales para el día 15 de mayo de 2014, según revisión de Sistema Juris 2000, Tribunal 3° de Juicio.

- GP02-L-2013-001887: Actualmente para fijar audiencia por fraude procesal en el Juzgado 2° de Juicio.

En ese sentido, vista la anterior solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-En primer lugar se constata que dichas causas se rigen por el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, cuyo instrumento, por vía supletoria de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse para la resolución del presente caso, que si establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y solo procede a instancia de parte mediante solicitud hecha ante el juez, todo ello de conformidad a los artículos 48, 51 y 52 del referido instrumento legal; de modo que la acumulación de causas procederá en éstos casos:

- Cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas, siempre que las mismas se encuentren en tribunales distintos; y

- Cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación, previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a las anteriores disposiciones legales, corresponde analizar los requisitos a los efectos de determinar la procedencia o no, de la solicitud de acumulación hecha por la referida profesional del Derecho M.E. KATAR, IPSA 144.339, en su condición de apoderada judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A, para lo cual se observa que las causas cuya acumulación se solicita, NO tienen pretensión en común, ya que la causa GP02-L-2011-000178: Actualmente en estado de celebración de audiencia de juicio por cobro de prestaciones sociales para el día 15 de mayo de 2014, según revisión de Sistema Juris 2000, Tribunal 3° de Juicio y la causa GP02-L-2013-001887. Actualmente para fijar audiencia por fraude procesal en el Juzgado 2° de Juicio.

-En segundo lugar se observa, que las actuaciones que dieron inicio a las causas cuya acumulación se solicitan, fueron intentadas la primera ( la que se debe acumular) GP02-L-2011-000178, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, mientras que la segunda causa (donde se pretende acumular), mediante demanda por fraude procesal o colusión por ante los Tribunales de Juicio de este mismo Circuito Laboral ( una causa activa en fase de juicio GP02-L-2011-000178, y otra causa que esta Sentenciada por un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución GP02-L-2013-001887. Por otra parte se observa, que los expedientes cuya acumulación se solicita, NO son susceptibles de tramitarse en una sola causa NI decidirse en una misma sentencia, en virtud de estar sujetos a un procedimiento INCOMPATIBLE, de conformidad a lo establecido en las normas de rango constitucional y legal. ASI SE ESTABLECE.

Visto lo anterior y en virtud del principio de rectoría del juez laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en V.N. la ACUMULACION a la presente causa GP02-L-2013-001887, del expediente número GP02-L-2011-000178. ASI SE ESTABLECE…(…”)… fin de la cita.

Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y que había sido otorgada en fecha 21 de febrero de 2014, (GH02-X-2014-000014), este juzgadora ordena la suspensión inmediata de los efectos de la misma, ordenándose la inserción de copia certificada de la presente decisión en el expediente GP02-L-2011-000178 actualmente en status de continuación de celebración de audiencia de oral y publica de juicio por cobro de prestaciones sociales, según revisión de Sistema Juris 2000. Particípese lo conducente al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara forzosamente :

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por FRAUDE PROCESAL incoara la entidad de trabajo OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. Sociedad Mercantil, plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos J.R.N.V. y J.J.V.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente causa, en virtud de haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. Y.M.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde se dictó y publicó la presente decisión. .

Abg. Y.M.

La Secretaria

GP02-L-2013-001887

17/10/2014

Eg/eg

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