Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÒN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: MJ21-P-2012-000003

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-002848

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

SECRETARIO: ABG. C.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.M.J., titular de la cedula de identidad Nº

V-10.782.352

J.O.L.R., titular de la cedula de

Identidad Nº V-9.355.874

R.D.A.C., titular de la cedula de

Identidad Nº V- 12.784.777

DEFENSA: ABG. P.O. (Defensor Público Penal)

ABG. T.C.A. (Defensa Privada)

ABG. B.D. (Defensa Privada)

FISCAL: DRA. Z.M.

FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR F.N.

FISCAL 41 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMAS: B.R.A.M.D.C. y el ciudadano K.R.C.C.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos LUZMARISELA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874, R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley contra Extorsión y secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal (Roberto D.A.C.), y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el párrafo segundo en sus numerales 1 y 3 y el párrafo tercero del articulo 16 concatenados con los artículos 17 y 18, todos de la ley orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en correlación con el artículo 83 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 274 del código Penal en relación con los artículos 83, todos de tipos penales en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal (José Omar labrador rosales y L.M.J.), en perjuicio de la ciudadana B.R.A.M.D.C. y el ciudadano K.R.C.C., y culminado en fecha veinte de diciembre de 2013, procede este operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344,347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

L.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, natural de Caracas Distrito Capital de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1972. Estado civil casada, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Urbanización Valle alto 2 manzana A calle nº 4 casa Nº 7 Estado Miranda. Hija de L.J. (V) y de MOISES MONCADA (V).

J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874 natural de Caja seca estado Mérida, de 42 años de edad, nacida en fecha 17/10/1969, estado civil casado, profesión u oficio camarógrafo, residenciada en Urbanización Valle alto 2 manzana A calle nº 4 casa Nº 7 Estado Miranda, hijo de A.J.R. (V) y de SIMON LABRADOR (V)

R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1977, estado civil soltera de profesión u oficio TSU en ciencias policiales, Segunda calle linares, casa Nº 6 sector Párate Bueno, parroquia antemano Municipio Libertador, caracas distrito Capital, Hijo de R.A. (V) y de V.C. (V)

II

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

PRIMERO

K.R.C.C., titular de la cédula de identidad V-13.042.456.

SEGUNDO

B.R.A.M.D.C., portadora de la cédula de identidad V-14.071.617.

TERCERO

R.R.B.B., titular de la Cédula de Identidad V-18.329.362.

CUARTO J.G.A.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.913.281.

QUINTO

C.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.226.456.

SEXTO

K.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.042.952..

SEPTIMO

J.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.172.766.

OCTAVO

J.X.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.557.966.

NOVENO

A.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.603.232,

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 17 de Agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos LUZMARISELA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874, R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley contra Extorsión y secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal (Roberto D.A.C.), y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el párrafo segundo en sus numerales 1 y 3 y el párrafo tercero del articulo 16 concatenados con los artículos 17 y 18, todos de la ley orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en correlación con el artículo 83 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 274 del código Penal en relación con los artículos 83, todos de tipos penales en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal (José Omar labrador rosales y L.M.J.), en perjuicio de la ciudadana B.R.A.M.D.C. y el ciudadano K.R.C.C., por unos hechos que a continuación se detallan:

…..En fecha 17 Agosto de 2009, cuando uncionarios adscritos al cuerpo de investigación penales y criminalísticas, sud delegación de Ocumare del tuy, realizando labores de investigación en virtud de una denuncia presentada en fecha 14/08/2009 por el delito de secuestro se trasladan al sector de C.L. del estado Vargas, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre C.G.F.I., quien por el modo operandi de la perpetración de delito podía tener alguna relación con los hechos investigados, una vez en el lugar y por información aportada por un ciudadano que reside en el sector lograron observar al respectivo ciudadano quien a darle la voz de alto y solicitarle su documentación presento una cedula de identidad a nombre de C.A.b.F., motivo por el cual fue interrogado y los datos no concordaban con lo plasmado en la cédula de identidad, ante el nerviosismo de este es trasladado a la cede policial y en el trayecto manifiesta a los funcionarios, que su verdadero nombre es C.G.F.I., y que portaba una cedula de identidad falsa, por cuanto se encontraba solicitado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y en relación de los hechos investigados menciono que tenía conocimiento del lugar donde unos amigos de el, de nombre D.L., F.V., Alexander, otro apodado cara de Piña, R.A., funcionarios del cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas quien trabajaba para la división de vehículo en quinta crespo y otro funcionario que desconocía su nombre tenían secuestrada a una persona de sexo femenino desde hace unos días, en virtud que fue secuestrada en su residencia en la urbanización del aeropuerto caracas de Charallave, de quien estaban solicitando por su liberación a los familiares la cantidad de 250 mil dólares, indicando que la persona retenida se encontraba en un barrio en el sector de palo negro estado Aragua, motivo por el cual se conforman una comisión policial que se traslada al sector realizan varios recorrido posteriormente el ciudadano indico que el lugar donde se encontraba la persona retenida era la urbanización valle alto 2 calle principal manzana A casa s/n en la carretera nacional Charallave Ocumare del Tuy Estado Miranda, conduciendo los funcionarios a la referida urbanización, y al llegar al lugar señalo dos viviendas elaboradas en bloque de color rojo, una al lado de la otra; en la primera residencia, se observó una ciudadana de contextura gruesa aproximadamente de 40 años de edad quien avistar la comisión policial ullo dentro de la vivienda, en virtud de ello los funcionarios amparados en una de las acepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la vivienda y proceden a ubicar a tres testigos, que presenciaran el procedimiento, al realizar la revisión de la vivienda localizaron a una ciudadana con los ojos vendados, quien resultó ser la persona secuestrada, ciudadana B.R.A.M.D.C., procediendo la protección y resguardo del sitio del suceso y de la víctima se produjo la detención de la ciudadana L.M.J.Q. se identificó en una primera oportunidad con una cedula de identidad falsa así como de los ciudadanos J.O.L.R. y J.C.M. quienes se encontraban en el interior de la vivienda, en presencia de los testigos de la misma habitación, se localizaron dos cheques del banco nacional de crédito del BNC, un vaso trasparente de vidrio, teléfono celulares y otros objetos de interés criminalistico seguidamente se dirigieron a la segunda de las viviendas señaladas, toda vez que en el la misma había ingresado a veloz carrera un sujeto de piel morena de contextura regular en presencia de los mismo testigo fue abierta la puerta por la ciudadana candallo Páez yanire del valle quien permitió el libre acceso al inmueble logrando practicar la detención del ciudadano perseguido quien quedo identificado como quero leal j.A. se procedió a realizar el registro de la vivienda y se localizó en la tercera de las habitaciones camisa, gorras, chaquetas con inscripciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Ocumare del tuy , un bolso de regular tamaño en cuyo interior se localizó un arma de fuego tipo fusil (fal) 5 cacerinas de fal contentivos cada uno de 20 balas calibre 7.62 un arma de fuego sub ametralladora marca uzi, un arma de fuego modelo mini –ingra calibre 3.80 una arma de fuego modelo glock un arma de fuego cz entre otros así mismo , sobre la meza del comedor se localizó una chequera del banco nacional de crédito a nombre de la ciudadana M.d.C.B.A.r. 2 tarjeta de crédito a nombre de la misma todos estos objetos escrito en el acta policial que a tal efecto se levantó, motivo por el cual se produjo la detención de los ciudadanos y trasladaron al procedimiento a su despacho policial de adscripción …..

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 314, 344, 345, 346 y 347, en relación con los artículos 22, 181 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios P.M., N.S., Y.G., J.M., F.A., J.S., A.A., H.C., R.V., W.F., A.R., A.C., J.L.C., W.V., J.M., S.G., J.M., FELIPER VARGAS, S.R., F.R., R.D., J.M., MAYORLY PERNIA, A.A., J.B., E.R. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. Cuyo Testimonio es Pertinente por ser los Funcionarios que practicaron la aprehensión de los Ciudadano mencionados en el presente escrito Acusatorio como imputados y Necesario para que indiquen en el Desarrollo del Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados y sobre todo lo que constituyó la investigación; igualmente, indiquen las características de lo incautado.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario Experto J.C., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya actuación consta en la Experticia de Vehículo Nº 1127, Experticia de Vehículo Nº 1131 y Experticia de Vehículo Nº 1130. Cuyo Testimonio es Pertinente por ser el experto que practicó las Experticias de Vehículo a la Camioneta Marca KIA, modelo Sportage, tipo Sport Wagon, color Rojo, Placas ADR44R, año 2000, al Vehículo Automóvil, marca BMW, modelo 3201, color Plata, Placas AFW49W, año 2007, y a la Camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, color Beige, Placas AA323ES, año 2008; incautados en el procedimiento y Necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Público lo referente a las características de los vehículos, así como su existencia y su utilidad.

TERCERO

Testimonio de la funcionaria Experta A.C., adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, cuya actuación consta en el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-659 y en el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-661. Cuyo testimonio es Pertinente por ser la experta que practicó el Reconocimiento Legal a las prendas de vestir contentivas del logotipo del C.I.C.P.C, y los teléfonos celulares, incautados en el procedimiento y Necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Público lo referente a las características de las prendas de vestir contentivas del logotipo en referencia y de los teléfonos celulares, así como su existencia y utilidad.

CUARTO

Testimonio del funcionario Experto Y.G., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, cuya actuación consta en el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-660. Cuyo testimonio es Pertinente por ser el experto que practicó el Reconocimiento Legal a una Pistola, un Cargador, dieciocho (18) Balas, un Credencial, un Distintivo, un Carnet Estudiantil, una Placa, incautados al funcionario R.A. C., y Necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Público lo referente a las características de la Pistola, el Cargador, las dieciocho (18) Balas, el Credencial, el Distintivo, el Carnet Estudiantil y la Placa, así como su existencia y utilidad.

QUINTO

Testimonio de la funcionaria Experta GREIMAR RAMIREZ, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, cuya actuación consta en el Reconocimiento Legal Nº 9700-053-663 y Reconocimiento Legal Nº 9700-053-664. Cuyo testimonio es Pertinente por ser la experta que practicó Reconocimiento Legal a un Teléfono móvil celular marca Black Berry, modelo 8220, a un Teléfono móvil celular marca Motorola, modelo Roka W6, a un Teléfono móvil celular marca Black Berry, modelo 8900; incautados en el procedimiento y Necesario para que señale en el desarrollo del juicio Oral y Público lo referente a las características de los teléfonos celulares, así como su existencia y utilidad.

SEXTO

Testimonio de los funcionarios A.R. y THAIRIS CARRERO, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya actuación consta en el Reconocimiento Legal Nº 9700-030-3091 de fecha 02-09-09. Cuyo testimonio es Pertinente por ser los expertos que practicaron Reconocimiento Legal a Una Chequera perteneciente al Banco Nacional de Crédito, Sucursal Aeropuerto Caracas, del Código Cuenta Cliente 0191-0049-90-2149000057 a nombre de CISNEROS CORDOVEZ K.R., contentivo de diez cheques signados con los números 04600541, 08600542, 66600543, 85600544, 69600545, 27600546, 35600547, 43600548, 92600549 y 14600550, así como la solicitud de chequera, dieciséis (16) talones signados con los números correlativos del 0047 01 hasta el 16. Los talones presentan escrituras manuscritas de color negro y azul; a Dos (2) tarjetas de crédito, pertenecientes al: Banco Nacional de Crédito, VISA y MASTER CARD, signadas con los números: 4220450002950015 y 5201480006862023, respectivamente, y Necesario para que señalen en el desarrollo del Juicio Oral y Público lo referente a las características de lo peritado.

SEPTIMO

Testimonio de los funcionarios Detectives L.D. y V.U., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, cuya actuación consta en la Experticia N° 9700-030-3113, dictamen pericial documentológico de fecha 04-09-09. Cuyo testimonio es Pertinente por ser los expertos que practicaron la Experticia, en la cual establecen a través del estudio técnico-comparativo, la autenticidad o falsedad de Un (01) ejemplar con apariencia de Tarjeta de Débito, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Signada con el N°: 6276 0902 0933 6457, Vence: 12115; de Dos (02) ejemplares con apariencia de Cheque, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, Signados con los Nros°: 55600540; 66600539, Número de la Cuenta: 0191 0049 90 2149000057, Titular de la Cuenta: CISNEROS CORDOVEZ K.R., Agencia: AEROPUERTO DE CARACAS, los mismos se encuentran en blanco todos sus renglones; de Un (01) ejemplar con apariencia de Carnet, con membrete alusivo a: “CIUDAD VALLE DE CHARA”, a nombre de: B.D.C., CI: 14.071.617- Valle Grande, y Necesario para que señalen en el desarrollo del Juicio Oral y Público lo referente a las características de lo peritado.

OCTAVO

Testimonio de los funcionarios Inspector RODELO ALEJANDRO y la Detective DUENAS LEONIZA, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya actuación consta en la Experticia Nº 9700-030-2850 de fecha 20-08-09. Cuyo testimonio es Pertinente por ser los expertos que practicaron la Experticia ,designados para practicar peritación en el cual establecen a través del estudio técnico-comparativo, la autenticidad o falsedad de Un (01) ejemplar con apariencia de CARNET DENTIFICATIVO con membrete alusivo a: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA”, a nombre de: AYALA C. ROBERTO D, Cédula de Identidad N°: V-12.784.777, donde se lee: “ESTUDIANTE-TSU. CIENCIAS POLICIALES-EXTENSIÓN DE AULA VARGAS”, Vence: DICI2008; de Un (01) ejemplar con apariencia de CARNET IDENTIFICATIVO con membrete alusivo a: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-CUERPO DE INVESTIGAClONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS”, a nombre de: AYALA C ROBERTO, Jerarquía: AGENTE DE INVESTIGACION, CIV: 12784777-30702; de Un (01) ejemplar con apariencia de CREDENCIAL con membrete alusivo a “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGAClONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Jerarquía AGENTE DE INV. I, en su reverso se puede leer: “Apellidos y Nombres: AYALA C ROBERTO D, Jerarquía: AGENTE DE INV. I, CI: 12.784.777, Status: ACTIVO, Credencial: 30702, Placa: 30702, Grupo Sanguíneo ORH+. 4; de Un (01) ejemplar con apariencia de PLACA IDENTIFICATIVA, de color plateado y negro, con membrete alusivo a: “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS”, la misma exhibe en su parte superior un Águila y en la parte inferior el Escudo Nacional y en su reverso se encuentra un número que la identifica 30702; y Necesaria para que señalen en el desarrollo del Juicio Oral y Público lo referente a las característica de lo peritado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO

Testimonio del ciudadano K.R.C.C., de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, residenciado en Urbanización Valle de Chara, Conjunto Valle Grande, Town House CFO1, Charallave, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-13.042.456. Cuyo Testimonio es Pertinente por ser la Víctima en el hecho y Necesario para demostrar en el Debate del Juicio Oral y Público, que los ciudadanos imputados en este escrito acusatorio fueron las personas que participaron en los delitos cometidos en su perjuicio.

SEGUNDO

Testimonio de la ciudadana B.R.A.M.D.C., de 29 años de edad, residenciada en la urbanización Valle de Chara, Conjunto Valle Grande, calle F, Town House 6F-0l, Charallave, municipio C.R., Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad V-14.071.617. Cuyo testimonio es Pertinente por ser la víctima en el hecho y Necesario para demostrar en el Debate del Juicio Oral y Público, que los ciudadanos imputados en este escrito acusatorio fueron las personas que participaron en los delitos cometidos en su perjuicio.

TERCERO

Testimonio de la adolescente F.J.D.C.M.G., de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, residenciada en Urbanización Valle de Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, casa numero CFO1, Charallave, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V-20.780.831. Cuyo testimonio es Pertinente por ser testigo presencial de los hechos y Necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Público que los ciudadanos imputados en este escrito acusatorio fueron las personas que participaron en los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos K.R.C.C. y B.R.A.M.D.C..

CUARTO

Testimonio del ciudadano R.R.B.B., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.329.362, de 26 años de edad, trabajando actualmente en la Corporación del Distrito Capital como seguridad interna, teléfono 0412-209-13-88, residenciado en la Urbanización Valle Alto II, manzana A, casa sin numero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Cuyo testimonio es Pertinente por ser testigo presencial del allanamiento en el cual fueron aprehendidos los imputados y Necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Público las circunstancias de aprehensión y lo localizado en el sitio del allanamiento.

QUINTO

Testimonio del ciudadano J.G.A.U., de nacionalidad Venezolana, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.913.281, residenciado Valle Alto Dos, manzana A, casa 04, Autopista Ocumare-Charallave, Estado Miranda, teléfono 0424.195.39.86. Cuyo testimonio es Pertinente por ser testigo presencial del allanamiento en el cual fueron aprehendidos los imputados y Necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Público las circunstancias de aprehensión y lo localizado en el sitio del allanamiento.

SEXTO

Testimonio del ciudadano C.E.M.C., Venezolano, de veinte años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.226.456, residenciado en la Urbanización Valle Alto II, manzana A, casa número 12, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., teléfono 0426-606-45-30. Cuyo testimonio es Pertinente por ser testigo presencial del allanamiento en el cual fueron aprehendidos los imputados y Necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Público las circunstancias de aprehensión y lo localizado en el sitio del allanamiento.

SEPTIMO

Testimonio del ciudadano K.E.C.C., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.952, residenciado en la Urbanización Vista Linda, Conjunto M.F., casa Nº 3-4, Quinta Nuestra Señora de Coromoto, Charallave, Estado Miranda. Cuyo testimonio es Pertinente por ser testigo presencial de los hechos y Necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Público las circunstancias del hecho investigado y la participación de los imputados.

OCTAVO

Testimonio del ciudadano J.E.C.V., venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.766, residenciado en la Urbanización Vista Linda, Conjunto M.F., casa Nº 34, Quinta Nuestra Señora de Coromoto, Charallave, Estado Miranda. Cuyo testimonio es Pertinente por ser testigo presencial de los hechos y Necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Público las circunstancias del hecho investigado y la participación de los imputados.

NOVENO

Testimonio de la ciudadana J.X.C.D.C., venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.557.966, residenciada en la Urbanización Vista Linda, Conjunto M.F., casa Nº 34, Quinta Nuestra Señora de Coromoto, Charallave, Estado Miranda. Cuyo testimonio es Pertinente por ser testigo presencial de los hechos y Necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Público las circunstancias del hecho investigado y la participación de los imputados.

DECIMO

Testimonio de la ciudadana A.M.G.F., venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.603.232, residenciada en la Urbanización Vista Linda, Conjunto M.F.,I, Parcela III y IV, Quinta Nuestra Señora de Coromoto, Charallave, Estado Miranda. Cuyo testimonio es Pertinente por ser testigo presencial de los hechos y Necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Público las circunstancias del hecho investigado y la participación de los imputados. DECIMO PRIMERO: Testimonio de la ciudadana MEIVELIS ENDELIT BELLO MORENO, Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en sector Tarpa, al lado del vivero, casa numero 3, Carayaca, Estado Vargas, teléfono 0412- 259.02.02, portadora de la cédula de identidad V-17.965.363. Cuyo testimonio es Pertinente por cuanto la misma aportó información relacionada con el imputado J.A.Q.L., y Necesaria para determinar en el desarrollo del Juicio Oral y Público la participación o no del mismo en los hechos que se investigan.

DECIMO SEGUNDO

Testimonio del ciudadano A.E.T.R., Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en la Urbanización Valle II, manzana D 51, casa D51, carretera Charallave Ocumare, Estado Miranda, teléfono 0424-181.52.09, portador de la cédula de identidad V-18.041.809. Cuyo testimonio es Pertinente por cuanto el mismo aportó información relacionada con las aprehensiones y Necesario para determinar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se realizaron las aprehensiones.

DECIMO TERCERO

Testimonio de la ciudadana SIOLIS COROMOTO PARRA VALECILLOS, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.790, residenciada en la Urbanización Valle Alto II, Manzana A, Calle 4, casa Nº 8, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Cuyo testimonio es Pertinente por cuanto la misma aportó información relacionada con las aprehensiones y Necesario para determinar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se realizaron las aprehensiones.

DECIMO CUARTO

Testimonio del ciudadano F.F.T., Presidente de la Junta Liquidadora de la Agencia Bolivariana de Noticias del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información. Cuyo testimonio es Pertinente por cuanto el mismo realizó Informe relacionado con el ciudadano J.O.L. y Necesario para demostrar que el mencionado imputado no se encontraba en labores en las fechas 14-08-09 y 17-08-09.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Inspección Técnica N°: 1696, de fecha 14-08-09, realizada y suscrita por los funcionarios: Detective G.Y. y el Agente A.A., adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las instalaciones del Aeropuerto Caracas, específicamente en la empresa “AIRTECH Servicios Aéreos CA”, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., a un vehículo automotor, MARCA BMW, MODELO 3201 LIMOUSINE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS AFW49W, SERIAL DE CARROCERIA WBAVA71027VE24500, SERIAL DE MOTOR A119H757, USÓ PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, dicho vehículo en su parte externa solo presenta marcas de fricción en el lateral derecho a la altura del guarda fango y parachoques posterior, el resto se observa en buen estado de conservación, en su parte interna se encuentra en optimas condiciones, al mencionado auto se le aplico reactivo en busca de huellas, rastros o vestigios dactilares latentes, logrando colectar siete (07) rastros.

SEGUNDO

Inspección Técnica N° 1697 de fecha 14-08-09, realizada y suscrita por los funcionarios Detectives G.Y. y N.S., adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en La Urbanización Valle Chara, Conjunto Valle Alto, Tonw House, N CF01, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., dejándose constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso cenado, con iluminación natural y artificial clara, paredes de bloques frisados, piso de cerámica, techo de platabanda, temperatura ambiente fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente inspección correspondiente al interior de la antes precitada vivienda, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Este, protegida por una puerta de madera tipo batiente de una sola hoja, la cual presenta su sistema de seguridad en buen estado de conservación y funcionamiento, al trasponer dicha entrada se aprecia un pequeño pasillo y seguidamente al lado izquierdo en sentido Sur.

TERCERO

Inspección Técnica N° 1698 de fecha 15-08-09, realizada y suscrita por los funcionarios Detectives G.Y. y RUSIAN FERNANDO, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en La Urbanización Los Samanes 1, calle principal, Comisaría los Samanes de la Policía del Estado Aragua, Municipio Maracay del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, piso de asfalto en su totalidad, de libre acceso, temperatura ambiente cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente inspección correspondiente al área de estacionamiento del antes mencionado recinto policial, en el cual se encuentra aparcado un vehículo automotor, presentando las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR BEIGE ARENA, AÑO 2008, PLACAS AA323ES, SERIAL DE CARROCERIA MR0Y1J59G288002349, SERIAL DE MOTOR, NO VISIBLE, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, dicho vehículo en su parte externa presenta marcas de fricción con abolladura en el parachoques delantero, guardafango delantero izquierdo, así mismo presenta el faro delantero del lado izquierdo completamente fracturado y el vidrio pequeño del lateral derecho parte posterior completamente fracturado, seguidamente procedimos a inspeccionar la parte interna, observando que todo el equipo de sonido del vehículo en cuestión fu desvalijado con violencia, quedando expuestos numerosas puntas de cables presentando cortes irregulares, el resto se observa en regular estado de conservación, al mencionado auto se le aplico reactivo en busca de huellas, rastros o vestigios dactilares latentes, logrando colectar siete (05) rastros.

CUARTO

Inspección Técnica Nº 1694 de fecha 17-08-09, realizada y suscrita por los funcionarios MAGALLANES PEDRO, L.C., M.J., VILLAMIZAR WUILLIAM, RUSSIAN FERNANDO, ROJAS SINON, CONTRERAS ANA, ANDRADES ANGEL, adscritos a esta Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: URBANIZACION VALLE ALTO DOS, MANZANA A, OCUMARE DEL TUY MUNICIPIO T.L., ESTADO MIRANDA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica Policial, dejándose constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de baja intensidad, piso de cerámica en su totalidad, paredes de bloques sin frisar, techo de machihembrado y zinc, temperatura ambiente fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica, la referida vivienda presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Norte, a preciando en su frente un jardín, seguidamente se visualiza a mano izquierda un espacio denominado estacionamiento el cual se encuentra encerada por los lados con paredes bajas de bloque, y se visualiza un vehículo, marca KIA, modelo SPORTAGE, placas ADR44R, de color vino tinto, seguidamente a mano derecha se aprecia la entrada principal la vivienda unifamiliar, la cual tiene un pequeño porche, seguidamente se visualiza que la entrada esta protegida por una reja de hierro de color blanco, y una puerta de hierro de color blanco, las cuales tienen su sistema de seguridad en buen estado, al ingresar al recinto apreciamos un amplio espacio denominado sala-comedor, donde fue localizado sobre la mesa (04) teléfonos, uno marca AVVIO, de la compañía DIGITEL, modelo G900C, de color negro, serial 356315010147173, con in chip de color blanco elaborado en material sintético serial, 8958020609160032277F, con su respectiva batería de color negro, serial 6027ª008 1101, el otro marca MOTOROLA, modelo C122, de color negro, serial 353289010536110, con un chip de color blanco de la compañía DIGITEL, serial 8958020708280964391F, con su respectiva batería de color blanco, y el otro marca MOTOROLA, modelo CEO 168 serial 3584540107852350E95, con un chip de color blanco perteneciente a la empresa DIGITEL, serial 8958020902183813488F, con su batería de color negro serial SNN5779B, con una memoria de color negro de 512MB, serial 1773866497, al cual le falta el frontal de teclado, y otro marca SAMSUNG, color gris, modelo SGH-J700L, serial A3LSGHJ700L, con un chip de la compañía DIGITEL, elaborado en material sintético, serial 8958º20508042171362F. con su batería de color negro de la misma marca serial BDI Q5 19QS/4G, con todos los muebles del lugar, seguidamente al lado izquierdo se visualiza un espacio denominado habitación con todos los muebles del lugar, y la misma se encuentra desordenada, al entrar se visualiza sobre un cajón de madera de color marrón, dos (02) cheques elaborados en papel, pertenecientes al Banco Nacional de Crédito, a nombre de CISNEROS CORDOVEZ K.R., cuenta numero 0191004990214900057, con la numeración: uno 55600540 y el otro 66600539, en blanco los dos, una (01) tarjeta de color azul y naranja, elaborada en material sintético, perteneciente al Banco Nacional de Crédito, con la numeración 6276090209336457, y por la otra cara con la numeración 6276090209336457211, un (01) carnet, elaborado en material sintético de color blanco, donde se l.U.C.V.C., a nombre de B.D.C., cedula de identidad numero 14.071,617, también fue localizado un vaso de vidrio transparente, en cual se le visualizan algunos rastros dactilares, donde se hizo uso de reactivo siendo el mismo positivo y sobre la cama se localizaron apéndices pilosos, seguidamente se aprecia un espacio denominado habitación, el cual no presenta muebles que tengan que ver con el lugar, y se visualiza desorden, seguidamente se aprecia otro espacio denominado baño, con todos los muebles del lugar, y a los lados se visualizan dos espacios denominados habitaciones, no tienen muebles del lugar, y presentan desorden, del lado derecho se visualiza un espacio denominado cocina con todos los muebles del lugar. Seguidamente se visualiza otro espacio denominado baño, con todos los muebles del lugar.

QUINTO

Inspección Técnica N° 1695 de fecha 17-08-09, realizada y suscrita por los funcionarios MAGALLANES PEDRO, L.C., J.M., W.V., F.R., S.R., A.C. y A.A., en la Urbanización Valle Alto Dos, Manzana A, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, donde se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso cenado, con iluminación natural de baja intensidad, piso de cerámica en su totalidad, paredes de bloques sin frisar, techo de machihembrado y zinc, temperatura ambiente fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica, la referida vivienda presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Norte, a preciando en su frente un jardín, seguidamente se visualiza a mano izquierda un espacio denominado patio, seguidamente a mano derecha se aprecia la entrada principal la vivienda unifamiliar, la cual tiene un pequeño porche, seguidamente se visualiza que la entrada esta protegida por una reja de hierro de color blanco, y una puerta de hierro de color blanco, las cuales tienen su sistema de seguridad en buen estado, al ingresar al recinto apreciamos un amplio espacio denominado sala-comedor, donde fue localizado sobre la mesa una (01) chequera del BANCO NACIONAL DE CREDITO, a nombre de CISNEROS CORDOVEZ K.R., numero de cuenta 01910049902149000057, la cantidad de diez (10) cheques seriales 04600541, 08600542, 66600543, 85600544, 69600545, 27600546, 35600547, 43600548, 92600549, 14600550, dos (02) tarjetas elaboradas en material sintético de color dorado donde se lee entre otras cosas VISA, a nombre de B.M. DE CISNEROS, serial 4220450002950015, del BANCO NACIONAL DE CREDITO, y la otra elaborado en material sintético de color dorado, donde se lee entre otras cosas MASTERCARD, a nombre de B.M. DE CISNEROS, serial 5201480006862023, del BANCO NACIONAL DE CREDITO, y un teléfono marca BLACKBERRY, de color negro, modelo 8220, serial L6ARVY4OGW, con su respectiva batería de color amarillo, serial 00828C, con todos los muebles del lugar, seguidamente al lado izquierdo se visualiza un espacio denominado habitación con todos los muebles del lugar, se aprecia un espacio denominado baño, con muebles del lugar, se visualiza otro espacio denominado habitación, no tienen muebles del lugar, en el cual se localiza una (01) chemisse color azul, elaborada en fibras naturales y sintéticas, talla L, con una etiqueta de color blanco donde se lee CONFECCIONES SEREVIC C.A. y con un logo del lado derecho donde se lee DIVICION DE HOMICIDIOS, OCUMARE DEL TUY, y en la manga del lado derecho se l.H., y en la manga del lado izquierdo se lee C.I.C.P.C, una (01) gorra de color de color negro, elaboradas en fibras naturales y sintéticas, donde se lee en la parte frontal C.I.C.P.C. del lado derecho el logo del C.I.C.P.C. y del lado izquierdo el logo del ESTADO MIRANDA, también se visualiza dentro de la misma una palabra donde se lee D ZERPA, una (01) chemisse, de color negro, elaborada en fibras naturales y sintéticas, con el logo del C.I.C.P.C. del lado izquierdo, y del lado derecho se l.I., y en la parte de la espalda se lee C.I.C.P.C. en letra de color amarillo, sin talla ni marca visible, una (01) chaqueta, talla EG, elaborada en material sintético, de color negro con su capucha, donde se lee del lado derecho C.I.C.P.C. y en la espalda se lee C.I.C.P.C. y treinta y un (31) balas, sin percutir calibre 380, un (01) arma de fuego tipo pistola C275B, calibre 9mm, luber serial 2989Y, con su respectivo cargador, contentivo de una bala del mismo calibre, un (01) cargador de GLOK, Calibre 9mm, vacío, un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOK, modelo 17 9x19, calibre 9mm, serial CSG851, sin su cargador, un (01) arma de fuego tipo ametralladora, marca Atlanta C.A. USA, calibre 380, serial 5AP3804782, con su respectivo cargador vacío, un (01) arma de fuego tipo ametralladora, USI sin seriales visibles y sin su cargador, un (01) arma de fuego, tipo FUSIL, (FAL) calibre 7.62, de fabricación belga, con una inscripción donde se lee y visualiza entre otros un escudo y las palabras FUERZA ARMADA DE VENEZUELA, seriales no visibles, del lado derecho se visualiza un espacio denominado cocina con todos los muebles del lugar, seguidamente se visualiza otro espacio denominado baño, con todos los muebles del lugar…”.

SEXTO

Reconocimiento Legal N°9700-053-659, realizado y suscrito por A.C., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las piezas en cuestión a fin de dejar constancia de su reconocimiento a Una (01) chemisse color azul, elaborada en fibras naturales y sintéticas, talla L, con una etiqueta de color blanco donde se lee CONFECCIONES SEREVIC C.A. y con un logo del lado derecho donde se lee DIVISION DE HOMICIDIOS, OCUMARE DEL TUY, y en la manga del lado derecho se l.H., y en la manga del lado izquierdo se lee C.I.C.P.C. 2. A Una (01) gorra de color de color negro, elaboradas en fibras naturales y sintéticas, donde se lee en la parte frontal C.I.C.P.C. del lado derecho el logo del C.I.C.P.C. y del lado izquierdo el logo del ESTADO MIRANDA, también se visualiza dentro de la misma una palabra donde se lee D ZERPA. 3. A Una (01) chemisse, de color negro, elaborada en fibras naturales y sintéticas, con el logo del C.I.C.P.C. del lado izquierdo, y del lado derecho se l.I., y en la parte de la espalda se lee C.I.C.P.C. en letra de color amarillo, sin talla ni marca visible.- 4.- A una (01) chaqueta, talla EG, elaborada en material sintético, de color negro con su capucha, donde se lee del lado derecho C.I.C.P.C. y en la espalda se lee C.I.C.P.C.

SEPTIMO

Reconocimiento Legal Nº 9700-053-661, realizado y suscrito por la funcionaria A.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: 1.- Un (01) teléfono celular, uno marca AVVIO. de la compañía DIGITEL, modelo 0900C, de color negro, serial 356315010147173, con in chip de color blanco elaborado en material sintético serial, 8958020609 l60032277F, con su respectiva batería de color negro, serial 6027ª0081-101.- 2.- Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo C122, de color negro, 353289010536110, con un chip de color blanco de la compañía DIGITEL, 8958020708280964391F, con su respectiva batería de color blanco, 3.- Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo CEOI6S serial 35845401 07852350E95, con un chip de color blanco perteneciente a la empresa DIGITEL, serial 89580209021838 1348SF, con su batería de color negro serial 5NN5779B, con una memoria de color negro de 512MB, serial 1773866497, al cual le falta el frontal de teclado. 4. Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color gris, modelo SGI-I-J700L, serial A3LSGHJ700L, con un chip de la compañía DIGITEL, elaborado en material sintético, serial 8958020508042l7l362F, con su batería de color negro de la misma marca serial BD1Q5I9QS/4-G.- 5.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, de color negro, modelo 8220, serial L6ARVY400W, con su respectiva batería de color amarillo, serial 00828C.

OCTAVO

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053- 660 de fecha 18-08-09, realizada y suscrita por el funcionario Y.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre

1.- Una (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, de fabricación AUSTRIACA,

marca GLOCK, modelo 17 calibre 9mm, serial EAG700, color pavón negro, constituida de la manera siguiente: Armazón de polímeros de material sintético de color negro, corredera y cañón de metal color negro, dicha arma presenta en el lateral derecho de su corredera una inscripción donde se lee:

MIJ/C.I.C.P.C 2.- Un (01) CARGADOR, para armas de fuego tipo pistola, marca GLOCK, elaborado con láminas de metal con recubrimiento externo en material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior dieciocho balas del calibre 9mm, dispuestas en columna doble. 3. Dieciocho (18) BALAS, para arma de fuego del tipo pistola, marca CAVIM, calibre 9mm, de fuego central, su cuerpo se compone de proyectil: (de estructura: blindada, de forma cilindro-ojival), concha o manto metálico, pólvora y cápsula fulminante sin percutir.- 4.- Un (01) CREDENCIAL y un (01) DISTINTIVO, ambos emitidos por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalística, a nombre del ciudadano: AYALA C ROBERTO D, cédula de identidad N° V- 12.784.777, ambos signados con el N° 30702.- 05.- Un (01) CARNET ESTUDIANTIL, emitido por el Instituto Universitario de Policía Científica, a nombre del ciudadano: AYALA C ROBERTO D, cédula de identidad N° V-12.784.777.- 06.- Una (01) PLACA, elaborada en metal con el logotipo del escudo de armas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en uno de sus lados y por el otro una inscripción numérica en bajo relieve donde se lee

30702.

NOVENO

Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-663 de fecha 18-08-09, realizada y suscrita por la funcionaria LIC. GREIMAR RAMIREZ, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre Un Teléfono móvil tipo celular, marca BLACK BERRY, modelo 8220, serial 356028020586435, con carcasa, elaborada con material sintético de color negro y gris, con inscripciones en su área frontal donde se lee: “BLACBERRY” provisto de sus respectivos botones o teclas para el manejo de sus diferentes funciones, con pantalla liquida digital. La pieza se halla en regular estado de conservación, se encuentra provista de un chip MOVISTAR, serial 895804320001162639 y desprovisto de su respectiva batería y tapa protectora.

DECIMO

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-664, realizada y suscrita por la funcionaria LIC. GREIMAR RAMIREZ, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un Teléfono móvil, tipo celular, marca MOTOROLA, modelo ROKA W6, serial 3539820202304749 con carcasa elaborada con material sintético de color blanco, negro, amarillo y beige, con inscripciones en su área frontal donde se lee: “M”, provisto de sus respectivos botones o teclas para el manejo de sus diferentes funciones, con pantalla liquida digital y respectiva batería de la misma marca, así como cámara. La pieza se halla en regular estado de conservación se halla provisto de un chip DIGITEL, serial 601 0755084F.-. 2. Un Teléfono móvil, tipo celular, marca BLACKBERRY, modelo 8900, serial 358453021977003, con carcasa elaborada con material sintético de color negro y gris, con inscripciones en su área frontal donde se lee: “BLACK BERRY”, provisto de sus respectivos botones o teclas para el manejo de sus diferentes funciones, con pantalla liquida digital y respectiva batería de la misma marca, así como cámara La pieza se halla en regular estado de conservación se halla provisto de un chip MOVISTAR, serial 895804220000444000.

DECIMO PRIMERO

Experticia Nº 1127 de fecha 18-08-09, realizada y suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo Clase Camioneta, marca KIA, modelo Sportage, tipo Sport Wagon, color Rojo, uso particular, placas ADR44R, año 2000, serial carrocería KNAJA5533Y5131994, serial de motor 056075.

DECIMO SEGUNDO

Experticia Nº 1131 de fecha 18-08-09, realizada y suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo Clase Automóvil, marca BMW, modelo 3201, tipo Sedan, color Plata, uso particular, placas AFW49W, año 2007, serial de carrocería WBAVA71N27VE24500, serial de motor A11911757.

DECIMO TERCERO

Experticia Nº 1130 de fecha 18-08-09, realizada y suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase camioneta, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, tipo Sport Wagon, color Beige, uso particular, placas AA323ES, año 2008, serial de carrocería MROYU59G288002349, serial de motor 1GR0899486.

DECIMO CUARTO

Cuadro informativo de datos filiatorios, ubicación de celdas y relación de llamadas recibidas/emitidas del número móvil 0412-729.93.45 desde el día 07-08-09 hasta el día 19-08-09; suministrado por la empresa de telefonía celular DIGITEL, según oficio Nº 2009-03510 de fecha 03-09-09, por requerimiento que de dicha información se hiciera a través de oficio Nº 9700-053-18714 de fecha 18-08-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DECIMO QUINTO

Reconocimiento Legal Nº 9700-030-3091 de fecha 02-09-09, realizado y suscrito por la funcionaria A.R. y THAIRIS CARRERO, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: 1.- Una Chequera perteneciente al Banco Nacional de Crédito, Sucursal Aeropuerto Caracas, del Código Cuenta Cliente 0191-0049-90-2149000057 a nombre de CISNEROS CORDOVEZ K.R., contentivo de diez cheques signados con los números 04600541, 08600542, 66600543, 85600544, 69600545, 27600546, 35600547, 43600548, 92600549 y 14600550, así como la solicitud de chequera, dieciséis (16) talones signados con los números correlativos del 0047 01 hasta el 16. Los talones presentan escrituras manuscritas de color negro y azul. 2.- Dos (2) tarjetas de crédito, pertenecientes al: Banco Nacional de Crédito, VISA y MASTER CARD, signadas con los números: 4220450002950015 y 5201480006862023, respectivamente. Exhiben sus respectivas panel de firmas autorizadas y su banda magnética.

DECIMO SEXTO

Experticia N° 9700-030-3113, dictamen pericial documentológico de fecha 04-09-09, realizada y suscrita por los Detectives L.D. y V.U., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, en la cual establecen a través del estudio técnico-comparativo, la autenticidad o falsedad de Un (01) ejemplar con apariencia de Tarjeta de Débito, de la entidad bancaria: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Signada con el N°: 6276 0902 0933 6457, Vence: 12115; de Dos (02) ejemplares con apariencia de Cheque, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, Signados con los Nros°: 55600540; 66600539, Número de la Cuenta: 0191 0049 90 2149000057, Titular de la Cuenta: CISNEROS CORDOVEZ K.R., Agencia: AEROPUERTO DE CARACAS, los mismos se encuentran en blanco todos sus renglones; de Un (01) ejemplar con apariencia de Carnet, con membrete alusivo a: “CIUDAD VALLE DE CHARA”, a nombre de B.D.C., CI: 14.071.617- Valle Grande.

DECIMO SEPTIMO

Experticia Nº 9700-030-2850 de fecha 20-08-09, realizada y suscrita por el Inspector RODELO ALEJANDRO y la Detective DUENAS LEONIZA, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar peritación en el cual establecen a través del estudio técnico-comparativo, la autenticidad o falsedad de Un (01) ejemplar con apariencia de CARNET DENTIFICATIVO con membrete alusivo a: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA”, a nombre de: AYALA C. ROBERTO D, Cédula de Identidad N°: V-12.784.777, donde se lee: “ESTUDIANTE-TSU. CIENCIAS POLICIALES-EXTENSIÓN DE AULA VARGAS”, Vence: DICI2008; de Un (01) ejemplar con apariencia de CARNET IDENTIFICATIVO con membrete alusivo a: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-CUERPO DE INVESTIGAClONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS”, a nombre de: AYALA C ROBERTO, Jerarquía: AGENTE DE INVESTIGACION, CIV: 12784777-30702; de Un (01) ejemplar con apariencia de CREDENCIAL con membrete alusivo a “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGAClONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Jerarquía AGENTE DE INV. I, en su reverso se puede leer: “Apellidos y Nombres: AYALA C ROBERTO D, Jerarquía: AGENTE DE INV. I, CI: 12.784.777, Status: ACTIVO, Credencial: 30702, Placa: 30702, Grupo Sanguíneo ORH+. 4; de Un (01) ejemplar con apariencia de PLACA IDENTIFICATIVA, de color plateado y negro, con membrete alusivo a: “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS — PENALES Y CRIMINALISTICAS”, la misma exhibe en su parte superior un Águila y en la parte inferior el Escudo Nacional y en su reverso se encuentra un número que la identifica: 30702.

DECIMO OCTAVO

Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V.d.T., en fecha 24-08-09, cursantes a las actas que conforman la Causa, y en las cuales constan los reconocimientos y señalamientos que hacen las víctimas sobre la participación de los imputados en el delito investigado. Las mismas son Pertinentes por ser las levantadas y suscritas en el propio órgano jurisdiccional que lleva la Causa en el cual se realizó el acto de reconocimiento y señalamiento y Necesarias por cuanto con ellas se pretende demostrar la participación de los imputados en los hechos.

DECIMO NOVENO

Informe de fecha 03-09-2009, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Agencia Bolivariana de Noticias del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información, ciudadano F.F.T., remitido a la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena; relacionado con el ciudadano J.O.L.R., imputado en la presente Causa, mediante la cual se deja constancia de su condición de funcionario público adscrito a ese Organismo y su no permanencia en el mismo entre las fechas 14-08-09 al 17-08-09. Dicho Informe es Pertinente por cuanto en el mismo consta que el referido ciudadano no se encontraba prestando sus actividades o laborando en el organismo para las fechas indicadas anteriormente y Necesario por cuanto con el se pretende demostrar que no se encontraba en las instalaciones del organismo en las fechas referidas.

3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se realizó en treinta y cinco (35) audiencias, es decir los días, 29/10/2012, 16/11/2012,07/12/2012, 14/12/2012, 21/12/2012, 07/01/2013, 09/01/2013, 28/01/2013,18/02/2013, 04/03/2013, 18/03/2013, 09/04/2013, 11/04/2013, 22/04/2013, 06/05/2013, 20/05/2013,10/06/2013,21/06/2013,12/07/2013,29/07/2013,05/08/2013,19/08/2013,30/08/2013,06/09/2013,20/09/2013,27/09/2013,11/10/2013,28/10/2013,01/11/2013,13/11/2013,29/11/2013,04/12/2013,13/12/2013,18/12/2013,20/12/2013

En la primera audiencia se realizó la apertura el juicio oral y público, en la siguientes audiencias se ordeno la apertura del lapso de recepción de pruebas y la recepción de las mismas, donde en distintas audiencias se incorporaron pruebas documentales, luego se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, se realizo el discurso final, con el derecho a réplica por las partes, se tomo la declaración de los acusados y por último se dicto la dispositiva de la sentencia absolutoria.

4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público:

Se planteó una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal por la Defensa, se otorgó derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “Solicitando la nulidad de esta apertura y la nulidad de la Apertura del Juicio, esta representación Fiscal se opone en virtud de que no consta la ratificación de las excepciones”. Acto seguido la Defensa la Dra. T.C.A., solicita la palabra, quien manifestó entre otras cosas: “Yo no sé si no me supe explicar, creo que hice lo propio inclusive nombre los folios, e invité a este honorable juzgador a la pieza vista el físico del expediente, pieza 8 del folio 39 al 43, hay consta el acta de la audiencia preliminar, no consta la ratificación de la defensa en esa oportunidad del escrito de excepciones y en la decisión por supuesto pronunciamiento alguno, en contra posición al folio 44 al 79 que es el auto de apertura a juicio, que debería ser el resumen de lo acontecido, todo lo sabemos de todo lo acaecido en la audiencia preliminar, increíblemente el distinguido Juez se pronunció, declarando si lugar las excepciones y se ha revisado minuciosamente y no consta en el acta de audiencia preliminar, pero si consta en el auto de pase a juicio y tampoco consta en la decisiones de que los doctores aquí presente, interpuso las excepciones en qué fecha, que es lo que sucede, la defensa debe abarcar y ejercer todo los recursos que la ley nos da, en tal sentido, era necesario saber y determinar si las interpuso a los fines de yo ratificarla y de conformidad con el artículo 31 ordinal 4 de la n.a.p., lo cual no pude hacer porque hay un desorden procesal totalmente“. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó entre otras cosas: “Verificada como han sido los folios cursantes de la pieza número ocho, ciertamente existe la audiencia preliminar con su respectivo auto a juicio, lo que observa el Ministerio Público, se desprende del pronunciamiento que realizara en su oportunidad el Juez Primero de Control, señala ampliamente, se admite la acusación toda vez que dicho escrito cumple con los requisitos legales que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Juez, en esa oportunidad que se realizó la Audiencia Preliminar el 27 de enero del presente año en contra de L.M.J. y Omar labrador, ambos tenía la misma defensa, en su debida oportunidad, el día que se realizó la mencionada audiencia se encontraba el Dr. L.O. y la Dra. J.R., ha comparecido la defensa, en esa oportunidad de manera oral fueron expuestas las circunstancias las cuales recuerdo, uno de los abogados se encuentra aquí presente, la Dra. Janeth hizo una amplia exposición de todo lo que señalaba, recordemos pues ciudadano Juez que el proceso es oral, la oralidad es la norma rectora del proceso penal, no podemos subsumirnos si consta o no consta, si lo dijo o no lo dijo, obviamente señala el Juez en su dispositiva que el escrito acusatorio cumple con todo esos requisitos de una u otra manera se está dejando claro que esos requisitos son los que establece el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal a lo cual hace mención el artículo 28 en su literal I, cuando establece la parte de los requisitos formales, la excepción si importa, igualmente consta que en el acta de audiencia preliminar está suscrita por el Juez de Control, J.E.R.M., el Ministerio Público en esa oportunidad esta representante Fiscal se encontraba en la Fiscalía Séptima, recuerdo perfectamente realice esa audiencia preliminar junto con los defensores Dr. L.O. y la Dra. J.R., quienes igualmente suscriben la presente acta, están dejando por sentado al suscribir la misma de conformidad con el contenido de la misma, igualmente no podemos dejar pasar por alto que el Juez de Control tiene como principio fundamental, específicamente en esa audiencia preliminar en la etapa de Control, tratar de verificar el cumplimiento de esos requisitos formales, igualmente debe tener el control formal como material de esa acusación y esos requisitos se cumplieron en la oportunidad de la audiencia preliminar, entiende el Ministerio público que la defensa de la ciudadana L.M.J., pretende atacar si señala o no señala en el auto de apertura a juicio la excepciones si fueron opuestas o no fueron opuestas, fueron opuestas en su debida oportunidad, para solicitar la nulidad en esta audiencia debió igualmente, o para solicitar la nulidad nuevamente de la audiencia preliminar y así lo entiende el Ministerio público, lo que pretende la defensa es que se anule y se reponga hasta la etapa de la audiencia preliminar y que se haga nuevamente como ya ocurrió en una oportunidad, ya ese escrito fue presentado y que un señalamiento previo se conoció y contra esta decisión o para ejercer esa nulidad pudo haberse vencido el lapso legal correspondiente, el respectivo recurso de apelación ante la corte o ante el Tribunal Superior de esta instancia a los fines de que la corte de Apelaciones del Estado Miranda decidiera sobre esa nulidad, está plenamente reiterados en Jurisprudencia de la Sala Penal, igualmente de la sala Constitucional la cual tiene carácter vinculante con ponencia del Magistrado Manuel Mendoza Gómez, el cual deja sentado claramente la oportunidad para interponer las nulidades es una vez emitida la decisión ante la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea un Tribunal Superior quien decida sobre la nulidad planteada, considera el Ministerio Público que al reponer nuevamente la causa a esa etapa, dejando sentado claramente que no fue ejercida en su debida oportunidad el recurso de apelación y no puede pretender la defensa justo en el auto de apertura a juicio que se reponga inútilmente la causa alegando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no debemos recurrir a reposiciones inútiles a los fines de realizar nuevamente una audiencia preliminar, considera el Ministerio público que esa decisión quedó firme al no existir recurso de apelación alguno por parte de la defensa en su oportunidad y que reponer esta etapa hasta la audiencia preliminar, aunado al ya retardo procesal que ya existe, incluso están haciendo mención que tiene tres años, es una reposición inútil cuando ya estamos aperturando el Juicio, cuando ya están admitidas la totalidad de las pruebas donde la finalidad del Ministerio Público es evacuar esos medios de prueba, ejercer el respectivo contradictorio y establecer la culpabilidad o inocencia en los acusados razón por la cual considera el Ministerio Público de acuerdo a la nulidad solicitada que esta debe ser declarada sin lugar, por cuanto esta no es la oportunidad a los fines de solicitar dicha nulidad, que se prosiga con el Juicio Oral y Público, la sub siguiente apertura del lapso probatorio a los fines de que se pueda establecer si existen o no elementos de culpabilidad en contra de la ciudadana L.M.J. y que también esa solicitud que la defensa en su señalamiento reitera que van tres años, obviamente ha pasado mucho tiempo, como todos sabemos ya hubo una reposición a la audiencia preliminar lo cual a generado de alguna manera este retardo procesal, toda vez que repuso esa etapa a la audiencia preliminar algunos de estos imputados fueron trasladados de sus respectivos sitio de reclusión, incluso el retardo viene porque no coincidía los trasladaos, por cuanto se encontraban en sitios distintos lo que igual haya generado no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar de varios coimputados que todavía se encuentra en la etapa de Control, a razón de ello a que el retardo que se haya incurrido es por la reposición que hubo aunado a la dificultad que se le está presentando al Ministerio Público no poder reunir a este grupo de ciudadanos, aunado que a un grupo de ciudadanos se le dio una medida humanitaria porque supuestamente presentaban mal estado de salud y los cuales tampoco han acudido al llamado del tribunal de control, ciudadano Juez considera el Ministerio Público que si bien es cierto que ha transcurrido ese tiempo, las circunstancia que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.M.J. y los otros coacusados no han variados, las mismas se mantienen inalterable estamos hablando en la presente causa de los delitos de secuestro agravado que por demás es un delito grave aún en la reforma que establece el Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando de delitos muy graves y que ese catalogo de delitos de los cuales se exceptúan estos delitos el cual está el delito de secuestro que tiene una pena de veinticinco a treinta años, por lo que existe el peligro de fuga de imponerse alguna pena, toda vez que el delito de secuestro tiene la mayor pena a exponer, de 25 a 30 años, aunado que no han variado las circunstancia, el Ministerio observa que en caso de dársele libertad y más aun si le da la libertad plena, estaríamos de cierta manera aceptando un veredicto o una decisión anticipada sin que se debata los medios de prueba sin que se establezca si existe o no culpabilidad por parte de esta ciudadana por parte del proceso penal por lo que solicito sea declarada sin lugar tanto las nulidad solicitada como la revisión de medida o la libertad plena la cual hace referencia la defensa, es todo”. Acto seguido la Defensa la Dra. T.C.A., a los fines de que exponga sobre la incidencia y lo planteado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “La honorable fiscal pretende defender lo indefendible en primera instancia, en segunda instancia aquí no se está discutiendo que la nulidad versa sobre la acusación Fiscal, aunque debería si yo hubiese sido la defensa así lo hubiese solicitado en la audiencia preliminar, sin embargo recalco lo siguiente el punto en concreto es lo siguiente, la defensa no es que lo pretenda es que lo invoca, porque con toda responsabilidad se lo digo hice referencia de los folios del 39 al 43 de fecha 27 de enero del año 2012, en relación del 44 al folio 79 de fecha 31 de enero del año que discurre, uno el acta de audiencia preliminar y otro de pase a juicio, en todo caso la parte más apasionada del derecho penal es llevar a cabo un juicio oral y público, la defensa no teme llevarlo a cabo, la defensa está capacitada para ello, simplemente que no podemos empezar una apertura que ya viene con errores lo cual quebranta y viola demás el orden público del debido proceso, entonces ya no estaríamos en presencia de una víctima como es la ciudadana L.M.J. por estar privada injustamente privada de su libertad, sino que hay otra víctima, que es más grave que es el orden público del debido proceso, la distinguida fiscal hace mención a los fines de que se evite esa libertad plena o a través de la revisión de la medida 264 de la n.a.p. por una medida menos gravosa de conformidad con el 256 en los numerales respectivos, hace referencia que las circunstancia no han variado, pero resulta que no es un requisito total para otorgar una libertad, pues deberían satisfacerse y llenarse los extremos de articulo 250, 251 y 252 de la n.a.p., es decir, la comisión de un hecho punible ordinal 1, pero esta a la vez satisfecho con el ordinal 2, ¿existe realmente elementos de convicción para determinar que mi defendida haya sido coparticipe de un hecho punible?, hiendo más allá tampoco están llenos los extremos del ordinal 3, donde la respetable Fiscal manifiesta que existe peligro de fuga o obstaculización, cual peligro de fuga puede existir si tiene arraigo fijo en el país inclusive casa propia en qué momento huiría del país ¿obstaculización?; mi defendida no posee recursos elevados económicos a los fines de poder coadyuvar a los fines de influir en testigos, expertos, etc., claro suena alarmante cuando hace mención al secuestro, por eso es que están abarrotadas, porque precisamente estamos llenos de errores de policías, errores de fiscales y errores de jueces, con todo respeto que se merece ese excelentísimo Juez de Control, quien debió ser el administrador y controlador de ese orden público del debido proceso dentro del control perdió el control y en contraposición todo quedó descontrolado, la defensa insiste en que es incompatible el acta de audiencia preliminar y auto de pase a juicio, con todo gusto esta defensa en caso de que usted no me decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 con los efectos del 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con todo honor y con todo gusto enfrentará este majestuoso debate, sin embargo, es mi deber como defensa en este acto, es evitar que se lleve a cabo todo un juicio hasta las conclusiones y sentencia y tengamos que llegar a las conclusiones y retrotraerlo hasta las etapa de audiencia preliminar, en todo caso lo que estoy pidiendo que me decrete esa nulidad anulando todo hasta la reposición de esa audiencia para que el distinguido o distinguida juez de control pueda subsanar de alguna manera esa situación invito al respetable Dr. Ochoa, que antes de ingresar a esta sala de audiencia le pregunté en varias oportunidades que si interpuso o no la excepciones, es incoherente e incompatible el acta de audiencia preliminar con el auto de pase a juicio y ello es susceptible de nulidad absoluta, inclusive de oficio, sin que algunas de las partes lo solicite y así lo ratifico que lo solicito todas y cada unas de sus partes, es todo”. Acto seguido este Tribunal, visto lo explanado por la defensa en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta tanto de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio, la solicitud de libertad plena o en su casa una revisión de medida de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la incidencia, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio público con ocasión a tal solicitud y cumpliendo con lo pautado en el artículo 329 ejusdem, concediéndole la palabra a la defensa a los fines de que respondiera a lo narrado por el Ministerio Público, en consiguiente tal como lo establece el artículo 329 en relación con el artículo 328 de la norma adjetiva y estando en presencia de una incidencia tal como lo estable la sala de casación penal en fecha 27 de julio de 2009, por el Magistrado Miguel Moranti Mijares, en cuanto a que toda situación que se presentase, como en todo debate debe haber la motivación y ahora que es producto de la aplicación de la ley y no de la derivación de lo arbitrario y no queda entendida como una mera declaración sino que debe ser debidamente argumentada cada uno de los supuestos señalados, en cuanto a la nulidad, en cuanto a ese auto de apertura a juicio, a la revisión de medida y a esas garantías constitucional, considera este Tribunal suspender el presente debate a fin de resolver detalladamente tales incidencias, esto no opta a que una vez resuelta estas incidencias, los ciudadanos L.M.J. y R.A. su derecho de declarar lo hagan en dicha oportunidad, una vez resuelta las incidencia considerando lo que el Tribunal a bien tenga en relación a tal solicitud.:

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

IV

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa Privada junto a la defensa pública, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se pasa analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

Para arribar a esa determinación, este tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos; a continuación se detallan:

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público que no hubo la comparecencia de órganos de prueba siendo estos funcionarios, victimas y testigos presénciales o referenciales. Solo se realizo la incorporación por su lectura de pruebas documentales.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que son unas pruebas documentales autónoma y la incomparecencia de unos de los experto al juicio oral y público, no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado. Este Tribunal aprecia y valora cada una de las pruebas documentales existentes, en la presente causa y que fuesen incorporadas al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tal motivo, a criterio de este juzgador, las pruebas documentales de los su comparación entre sí y con las pruebas documentales, se establecen los supuestos de un hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se describen las evidencias de interés criminalístico objeto del peritaje y se corresponde perfectamente con la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley contra Extorsión y secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal, y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el párrafo segundo en sus numerales 1 y 3 y el párrafo tercero del articulo 16 concatenados con los artículos 17 y 18, todos de la Ley orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en correlación con el artículo 83 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 274 del código Penal en relación con los artículos 83, todos de tipos penales en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal sin embargo en relación a los acusados no señalan directa o indirectamente como autores o partícipes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, no existe ninguna prueba que considerarse como un indicio para inferir responsabilidad del mismo, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, como lo sería la declaración de la victima la ciudadana B.R.A.M.D.C. y el ciudadano K.R.C.C. y demás testigos mencionados en el auto de apertura a juicio, en consecuencia no se señala o identifica como autores o participes de los hechos típico, antijurídico y culpables de los hechos imputado por la Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre ese hecho y la conducta desplegada por el ut-supra acusados L.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874, R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777.

3.- Las pruebas que se desestiman:

El Tribunal considera oportuno señalar que a pesar que solo hubo la incorporación de pruebas documentales y la comparecencia de un solo experto y no existiendo la comparecencia de testigo que solo consta sendas actas de entrevistas y que se valora conforme al principio de la oralidad donde pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad de los acusados. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID R.A., en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones R.E.A.L.., Bogotá, Colombia, página 29.

Este Tribunal no aprecia, ni valora las actas de los testigos que constan en autos, aunque las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control y la Fiscal del Ministerio Publico solicito que fueran valoradas por el Tribunal, valorar dichas actas se violenta el principio de la oralidad, previsto en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación policial contenida en actas, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación policial es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, este juzgador no debe apreciar; por ende a criterio de este sentenciador la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestima. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, este tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….

De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..

Por otra parte este el Tribunal considera que tal hecho se encuadra en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley contra Extorsión y secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal (Roberto D.A.C.), y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el párrafo segundo en sus numerales 1 y 3 y el párrafo tercero del articulo 16 concatenados con los artículos 17 y 18, todos de la ley orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en correlación con el artículo 83 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 274 del código Penal en relación con los artículos 83, todos de tipos penales en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal (José Omar labrador rosales y L.M.J.), en perjuicio de la ciudadana B.R.A.M.D.C. y el ciudadano K.R.C.C.. Ahora bien, en el presente caso no pudo determinarse la autoría de los acusados L.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874, R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777; en el hecho, considera este Juzgador importante establecer que no quedo demostrado la calificante de un motivo fútil, la cual fue admitida en la acusación En atención a lo anteriormente analizado, resulta imposible para este Tribunal establecer con claridad la responsabilidad penal de los acusados L.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874, R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777.

En el mismo orden de ideas, sentencias más recientes de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2007, Expediente Nro. 07-0240, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expresó:

….La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace la juez de juicio al expresar que “...surge plena prueba…”, cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación del imputado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.

De modo que, esta Sala considera que la juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, vicio este que fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo……

Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la señalada Sala del M.T., expresó:

…. Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal.

En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna.

De modo pues, que no es posible para este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia condenatoria, con tan precarias evidencias, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados LUZMARISELA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874, R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777, como autores del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, ya que en ningún momento pudo ser descrito o reconocidos como autores o partícipe en el propio juicio oral y público, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

Con fundamento de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por los acusados LUZMARISELA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874, R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777, no pueden subsumirse dentro del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley contra Extorsión y secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal (Roberto D.A.C.), y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el párrafo segundo en sus numerales 1 y 3 y el párrafo tercero del articulo 16 concatenados con los artículos 17 y 18, todos de la ley orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en correlación con el artículo 83 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 274 del código Penal en relación con los artículos 83, todos de tipos penales en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal (José Omar labrador rosales y L.M.J.), en perjuicio de la ciudadana B.R.A.M.D.C., razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DR. J.A.M.R., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reiterada por el fiscal 41º del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena el DR. F.E.N.C. en virtud de que la victima por si misma no pudo causarse esa lesión, es por ello que se acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones a los hechos, sin embargo, no se acoge su planteamiento sobre la culpabilidad, todo ello porque no pudo atribuírsele durante el desarrollo del juicio oral y público, en virtud de la escasa actividad probatoria de los medios de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, en donde no se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia, es decir no quedo acreditado que los ciudadanos acusados Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acogen plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra actuando en su carácter de Defensor Privado y publico de los acusados LUZMARISELA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874, R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se demostró el hecho objeto del proceso, pero no la responsabilidad penal de de los acusados en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que lo dicho por los expertos no es suficiente por sí solos para acreditarlo, ya que constituye medios de pruebas para demostrar la existencia del tipo penal, es decir el hecho ilícito como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley contra Extorsión y secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal (Roberto D.A.C.), y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el párrafo segundo en sus numerales 1 y 3 y el párrafo tercero del articulo 16 concatenados con los artículos 17 y 18, todos de la ley orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en correlación con el artículo 83 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 274 del código Penal en relación con los artículos 83, todos de tipos penales en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal (José Omar labrador rosales y L.M.J.), en perjuicio de la ciudadana B.R.A.M.D.C. y el ciudadano K.R.C.C. y no se demuestran con certeza de la responsabilidad penal.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda considero que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados L.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874, R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.7776, con relación a la acusación presentada por el DR. J.D., en su condición de Fiscal 16 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reiterada por el fiscal DR. L.B., y la Fiscalia Cuadragésima Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional DR F.N. por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley contra Extorsión y secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal (Roberto D.A.C.), y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el párrafo segundo en sus numerales 1 y 3 y el párrafo tercero del articulo 16 concatenados con los artículos 17 y 18, todos de la ley orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en correlación con el artículo 83 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 274 del código Penal en relación con los artículos 83, todos de tipos penales en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal (José Omar labrador rosales y L.M.J.), en perjuicio de la ciudadana B.R.A.M.D.C. y el ciudadano K.R.C.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos LUZMARISELA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874, R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y el único aparte del artículo 348 de la N.A.P.v., en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos L.M.J., titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, natural de Caracas Distrito Capital de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1972. Estado civil casada, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Urbanización Valle alto 2 manzana A calle nº 4 casa Nº 7 Estado Miranda. Hija de L.J. (V) y de MOISES MONCADA (V).

J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874 natural de Caja seca estado Mérida, de 42 años de edad, nacida en fecha 17/10/1969, estado civil casado, profesión u oficio camarógrafo, residenciada en Urbanización Valle alto 2 manzana A calle nº 4 casa Nº 7 Estado Miranda, hijo de A.J.R. (V) y de SIMON LABRADOR (V)

R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/1977, estado civil soltera de profesión u oficio TSU en ciencias policiales, Segunda calle linares, casa Nº 6 sector Párate Bueno, parroquia antemano Municipio Libertador, caracas distrito Capital, Hijo de R.A. (V) y de V.C. (V)

En relación a la acusación presentada por el DR. J.D., en su condición de Fiscal 16 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reiterada por el fiscal DR. L.B., y la Fiscalia Cuadragésima Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional DR F.N., por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley contra Extorsión y secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal (Roberto D.A.C.), y COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el párrafo segundo en sus numerales 1 y 3 y el párrafo tercero del articulo 16 concatenados con los artículos 17 y 18, todos de la ley orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en correlación con el artículo 83 del Código penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 274 del código Penal en relación con los artículos 83, todos de tipos penales en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal (José Omar labrador rosales y L.M.J.), en perjuicio de la ciudadana B.R.A.M.D.C. y el ciudadano K.R.C.C.

SEGUNDO

SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos LUZMARISELA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.782.352, J.O.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.874, R.D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.784.777; de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y el único aparte del artículo 348 de la N.A.P.v., en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y boleta de Excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al órgano policial actuante. SE EXONERA del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo conforme lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución de aquellos objetos bienes muebles o inmuebles que estuvieran en deposito, con excepción de aquellos que estén confiscados según articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, motivado a estar en una fase de investigación y siendo que ya precluyó tal fase y estando en la fase probatoria y de terminación con la emisión de una sentencia absolutoria. Se acuerda librar los oficios respectivos, previa revisión de lo existente en autos.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 8, 13, 22, 346,347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, sellada, firmada y refrendada y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario, en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los Dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. C.G.

EL SECRETARIO

ABG. C.G.

Asunto: MJ21-P-2012-000003

Asunto Principal: MP21-P-2009-002848

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