Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió del Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, Acción de A.C. interpuesta por los abogados L.R.O.M. y A.A.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.014 y 68.156, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el Nº 74, tomo 1525-A, contra la Resolución Nº L-400.1110, de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el ciudadano R.C.N., en su condición de Director de Administración Tributaria adscrita a la ALCALDÍA DELMUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Realizada la distribución en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, asignándole la nomenclatura 1546, y dándosele entrada en esa misma fecha.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de A.C. previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expuso la representación judicial del accionante, que su representada regenta un local que se dedica “(…) a la venta de artículos para mascotas servicio de aseos y veterinario”, e intentan la presente acción en virtud del contenido de la resolución que impugna, en la cual se impuso una multa pecuniaria y el cierre o cláusula del local que regenta su representada por no tener licencia de actividades económicas para realizar su actividad comercial en el Municipio Chacao.

Que la actuación administrativa impugnada constituye claramente una violación a los derechos y garantías constitucionales y legales de su representada.

Alegaron, que la administración tributaria agraviante fundamenta su acto en el hecho que su patrocinada no posee licencia de actividades económicas, por lo que aparentemente la accionada estaría habilitada abrir un procedimiento, proceder ala imposición de la multa correspondiente y el cierre del establecimiento hasta que se obtuviera la licencia respectiva.

Arguyeron, que su representada carece de la licencia porque la propia Alcaldía del Municipio Chacao, a través de varias de sus dependencias, hasta la fecha ha hecho imposible que se obtenga dicha licencia, pese a que cumple con los requisitos para ello.

Explicaron, que la Alcaldía rechazó la solicitud de conformidad de uso que realizará su representada dando origen a un procedimiento administrativo, el cual actualmente se encuentra a la espera de decisión del recurso jerárquico interpuesto y hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta.

Señalaron, que tal y como reconoce expresamente el ente agraviante en el acto administrativo funcionarios fiscales, realizaron una visita fiscal en el local que regenta su representada, y como consecuencias de éstas fiscalizaciones se le notificó de procedimiento administrativo “intitulado DATGF/GFPII-AP-AE-041” de fecha 29 de julio de 2010, y en el cual, se le imputaba el ilícito establecido en el artículo 115 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda Nº 004-02, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6008, de fecha 15 de diciembre de 2005 (funcionamiento sin licencia de actividades económicas) la cual conlleva imposición de multas (infractor); igualmente, de conformidad con el artículo 84 de esa misma ordenanza se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio.

Expresaron, que el 9 de agosto de 2010, su representada consignó escrito de descargos y solicitó se suspendiera el procedimiento administrativo sancionatorio, hasta tanto se resolviera definitivamente sobre la procedencia o no de la solicitud de conformidad de uso solicitada por su representada ante la Dirección de Ingeniería Municipal.

Arguyeron, que existe una evidente relación de causalidad entre ambos procedimientos y lo pertinente era la suspensión del procedimiento administrativo que es consecuencia del primero, mas aun cuando éste no ha culminado, como en el presente caso y así lo reconoce el presunto agraviante, y sin embargo, procedió a cerrar y a imponerle una multa, lo que constituye la violación al principio de la presunción de inocencia y afecta el debido proceso administrativo, ya que es inútil la continuación del procedimiento administrativo primigenio al condenar como infractor a su representada existiendo un recurso pendiente de decisión ante el jerarca del agraviante.

Alegaron, que no han tenido acceso alguno al expediente administrativo con posterioridad a la presentación del escrito de descargos y promoción de pruebas sin notificación previa alguna de que la causa administrativa se encontraba en una etapa procesal distinta a la de admisión de las pruebas promovidas.

Expresaron, que ante tal actuación, acuden ante ésta autoridad, a fin de que se le reestablezca la situación jurídica infringida y le ordene a la administración tributaria municipal de chacao, se suspenda cualquier tipo de actuación administrativa de multa y cierre hasta que sea definitivamente resulto la solicitud de conformidad de uso que nos fuera negado por la Dirección de Ingieneria Municipal.

Fundamentaron la presente acción amparo en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 49 Constitucional, por vulnerar el derecho a la defensa, debido proceso administrativo en “Inversión de la presunción de inocencia”, violación del derecho al trabajo y a la libertad económica contenidos en los artículos 87 y 112 de la Constitución, extralimitación y usurpación de funciones en violación de los artículos 137, 138 y 139 ejusdem “cumplimiento del supuesto contemplado en el. artículo 25 también correspondiente al texto constitucional, desviación de poder y existencia del vicio de falso supuesto de hecho, establecido en los articulo 12, 20 y 30 de la LOPA, en concordancia con los artículos 137 y 139 Constitucional.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo, se suspendan los efectos contenidos en la Resolución Nº L-400.1110, de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el ciudadano R.C.N., en su condición de Director de Administración Tributaria adscrita a la ALCALDÍA DELMUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y del procedimiento sancionatorio que dio origen al referido acto, hasta tanto se decida y quede definitivamente firme la decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente precisar que en materia de a.c., entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia se encuentra el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como la Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos se desprende que la omisión de la accionada se le imputa a la Alcaldía de Chacao, órgano que no se encuentra incurso en el supuesto de amparo contra los altos funcionarios establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que su competencia no es de espectro nacional, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer en primer grado de la presente acción de a.c.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia pasa este Tribunal a conocer del amparo interpuesto, al respecto se observa:

Que el objeto principal de la presente acción de a.c. lo constituye la “(…) una multa pecuniaria y el cierre o clausura del local que regenta nuestra representada por no tener licencia de Actividades Económicas para realizar su actividad comercial en el Municipio Chacao”.

Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el a.c. es el remedio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

.

En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c.. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del M.T. debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el a.c. y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En el presente asunto, cabe advertir, que los accionantes sostuvieron en su escrito, que ejercían la presente acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, por cuanto la Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, le cerró el local por no tener Licencia de Actividades Económicas para realizarse actividad comercial en el Municipio Chacao.

En el caso concreto, los accionantes pretenden a través de la acción de a.c. la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.

Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:

(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

(…omissis…)

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)

(Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: G.A.).

De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido de las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Ello así, es preciso destacar que mal podría ventilarse mediante la acción de a.c. dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: J.F.M.O., respecto de las causales de inadmisibilidad del a.c. en casos como el de autos, expresó:

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’

.

Del anterior criterio, observa este Tribunal que la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la acción de amparo debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria, como lo es la vía contencioso administrativa- para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, estima este Juzgado que la pretensión de a.c. resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre las mismas por cuanto, la acción resulto inadmisible in limini litis. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por los abogados L.R.O.M. y A.A.D.G., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., contra la Resolución Nº L-400.1110, de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el ciudadano R.C.N., en su condición de Director de Administración Tributaria adscrita a la ALCALDÍA DELMUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.V. TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

En esta misma fecha, veintitres de diciembre de dos mil diez (23-12-2010), siendo las cinco y cuarenta post meridiem (5:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

Exp. Nº 1546

JVTR/EFT/WR.*

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