Decisión nº 203-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0494-08

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, los abogados Á.D.G. y Damelis V.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.442 y 29.793, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “SAN J.O.F. Y ALEGRÍA DE ANTÍMANO”, cuyos estatutos fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 1997 bajo el Nº 31, Tomo 60, Protocolo Primero; ejercieron formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 0294-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS-SUR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos YOLIMAR NUÑEZ DABOIN y M.A.Y.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.820.632 y 13.160.220, respectivamente, contra la referida asociación civil.

Efectuada la distribución de la causa en fecha 31 de marzo de 2008, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2008.

Mediante auto de fecha 8 de abril de 2008, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó los antecedentes administrativos del caso, siendo librado al efecto el Oficio Nº TS10ºCA-0300-08 de la misma fecha.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y conforme a lo establecido en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó citar al Inspector del Trabajo, a la Procuradora General de la República, así como notificar al Fiscal General de la República y a los ciudadanos Yolimar Núñez Daboin y M.Á.Y.S., como terceros interesados. Igualmente, se ordenó notificar a la Asociación Civil recurrente de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 21 íbidem.

Practicadas las citaciones y notificaciones respectivas, el 17 de abril de 2008 se libró el cartel de notificación al que alude el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo retirado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 7 de enero de 2009, publicado en prensa el 15 de enero de 2009 y, consignada en autos su publicación en fecha 22 de enero de 2009.

El 26 de enero de 2009, se recibió el Oficio Nº 1164-2008 de fecha 5 de junio de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, anexo al cual fue remitida copia certificada del respectivo expediente administrativo, por lo que, por auto de fecha 27 de enero de 2009, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2009, el abogado J.D.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yolimar Núñez Daboin y M.Á.Y.S., manifestó su interés en la presente causa, señalando su conformidad con el acto administrativo recurrido y, solicitando que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se declare Sin Lugar.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2009, transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, se ordenó la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de febrero de 2009, la abogada Damelis V.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 26 de febrero de 2009.

El 5 de marzo de 2009, se recibió el Oficio Nº F-00061-09 de fecha 3 de marzo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, anexo al cual fue remitida copia certificada del respectivo expediente administrativo, por lo que, por auto de fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar el 13 de mayo de 2009, siendo consignada en dicha oportunidad la respectiva opinión fiscal.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto el noveno aparte del artículo 19 íbidem, el cual establece la segunda etapa de la relación de la causa, no resultaba aplicable por ser este un Órgano Jurisdiccional unipersonal; siendo prorrogado dicho lapso por idéntico tiempo mediante auto de fecha 29 de junio de 2009.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en fecha 28 de marzo de 2008, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los ciudadanos Yolimar Núñez Daboin y M.Á.Y.S., solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur, el reenganche y pago de salarios caídos contra la Asociación Civil “San J.O.F. y Alegría de Antímano”, alegando que fueron despedidos de manera injustificada en fecha 17 de julio de 2007.

Que notificada como fue la Asociación Civil recurrente, al llevarse a cabo el acto de contestación en sede administrativa, su mandante reconoció la relación laboral, la inamovilidad de los trabajadores y el despido, señalando que éste obedeció a que por tratarse de un Instituto de Educación Media, estaba sujeto a las condiciones y requisitos de funcionabilidad fijados por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, quien dictó una Resolución que impedía contratar a personal docente no graduado, y que dichos ciudadanos no acreditaron el Título de Profesor pese a que les fue requerido de manera reiterada.

Asimismo, señaló que insistía en el despido y que a los fines de dar por terminado el procedimiento administrativo, pagaría a los trabajadores reclamantes todos los conceptos que les correspondía, incluyendo los establecidos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus prestaciones y salarios dejados de percibir hasta esa fecha.

Que a pesar de la manifestación expresada en dicho acto, relativa a la voluntad de su mandante de hacer uso del derecho previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de persistir en el despido y pagarle a los trabajadores los conceptos previstos en el artículo 108 íbidem, efectuando dicho pago en el transcurso del proceso para poner fin al mismo, la Funcionaria del Trabajo manifestó en forma verbal, antes del cierre del acto, que el procedimiento no sería abierto a pruebas por cuando la empresa había admitido los hechos y, al no existir controversia, pasaría a estado de decisión, desconociendo, con ello, el derecho de su mandante previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que aconsejó a los trabajadores que no recibieran pago alguno por cuanto el patrono tenía la obligación de reengancharlos, ante lo cual, dichos trabajadores desistieron de su voluntad de recibir tales pagos, pese haber presentado las respectivas planillas de cálculo emanadas de la Dirección de Informática del Ministerio del Trabajo.

Que el 16 de noviembre de 2007, se dictó la P.A. Nº 0294-2007, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida contra su mandante, ordenando el reenganche de dichos trabajadores a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban para el momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche.

Que el órgano administrativo quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, al impedirle el ejercicio del derecho previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) toda vez que (…) en la oportunidad del acto de contestación al Procedimiento de Estabilidad [su] representada trató de hacer uso del derecho de ponerle fin a ese procedimiento mediante el pago de las sumas debidas a los trabajadores como producto de esa relación laboral y de los salarios caídos causados hasta esa fecha (…) en ejercicio del derecho que le consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) [y] el artículo 126 de la misma Ley (…) [pero] el ente (sic) administrativo (…) ignoró el contenido de las indicadas normas (…) [lo] que se materializó con la P.A. cuya nulidad se solicita (…) imponiendo coactivamente (…) la obligación de reenganchar a unos trabajadores en desmedro de los derechos que conceden las mencionadas normas, lo que afecta de nulidad absoluta el mencionado acto por la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)”.

Que de acuerdo al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 recaída en el expediente Nº 02-2153, una vez que su representada manifestó formalmente en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que insistía en el despido de los trabajadores así como su intención de indemnizarlos, dicho procedimiento no debió continuar, dado que el fin de calificar dichos despidos como injustificados, al que atendía el referido procedimiento, ya se había alcanzado.

Que en virtud de que la Inspectoría del Trabajo le impidió a su representada poner fin al respectivo procedimiento, procedió a ofertar ante los Tribunales laborales los montos que les correspondían a los trabajadores reclamantes, tal como se evidenciaba de los autos de admisión a dichos procedimientos identificados con los Nros. AP21-S-2008-000220 Y AP21-S-2008-000221, nomenclatura del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, la nulidad de la P.A. Nº 0294-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur.

II

DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2009, el abogado J.D.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yolimar Núñez Daboin y M.Á.Y.S., a favor de quienes se dictó el acto administrativo recurrido, manifestó su interés en la causa, exponiendo lo siguiente:

Señaló su conformidad con la P.A. Nº 0294-2007 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por sus mandantes contra la hoy recurrente, en virtud del despido injustificado del que fueron objeto, quebrantando lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dichos trabajadores se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Que el patrono, ante la incurrencia del trabajador en una de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía solicitar la apertura de un procedimiento de calificación de falta ante el Inspector del Trabajo, durante cuyo transcurso el trabajador debía permanecer su puesto de trabajo, salvo la solicitud de suspensión, que también debía ser acordada por el mismo funcionario, caso en el cual, el trabajador seguiría devengando su salario aunque no preste el servicio.

Que si el patrono despide al trabajador sin que medie el procedimiento de calificación de falta, el afectado podía solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lo que solicitaron sus representados ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo como resultado la P.A. hoy recurrida, mediante la cual se ordenó su reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, se ratifique la P.A. recurrida.

III

DEL ACTO DE INFORMES

En fecha 13 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración del acto de Informes Orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de los terceros interesados en la causa, así como de la presencia de la representación fiscal y de los apoderados judiciales de la parte recurrente, procediendo estos últimos a señalar lo siguiente:

Que se impugnó la P.A. recurrida por estar viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, al impedírsele a su mandante ejercer los derechos previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le otorgaban el derecho de insistir en el despido, estableciéndose una penalidad en el artículo 108 íbidem más el pago de una indemnización.

Que ante tal situación, sólo restaba a la Inspectoría del Trabajo suspender el procedimiento y fijar la oportunidad para efectuar el consecuente pago, pero lejos de ello, se negó a aceptar el planteamiento efectuado por el patrono, por lo que éste se vio forzado a acudir a la vía judicial a los fines de ofertar los montos correspondientes a los trabajadores reclamantes, toda vez que no estaba obligado a continuar con una relación laboral en contra de su voluntad.

Que la Inspectoría del Trabajo colocó a su mandante en estado de indefensión, evidenciándose la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, por lo que solicitó que se declare la nulidad de la P.A. recurrida.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del Acto de Informes Orales en la presente causa, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y tributario, expuso la opinión del organismo que representa en los términos siguientes:

Que la parte recurrente sustentó su acción en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, debido a que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur le impidió ejercer los derechos previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que conforme a lo establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento administrativo que debe seguir la Inspectoría del Trabajo a los fines de resolver los casos de trabajadores amparados por inamovilidad laboral, sólo se abrirá a pruebas cuando exista contravención a lo dispuesto en la mencionada norma, lo que en el presente caso no ocurrió, al haber sido reconocidos por la representación patronal de manera expresa la condición del trabajador, el despido y la inamovilidad.

Que en cuanto al ejercicio de los derechos previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que el ordenamiento jurídico prevé cuatro situaciones en las que el patrono requiere calificación previa para el despido, a saber: fuero maternal, fuero sindical, la suspensión de la relación laboral y el Decreto de Inamovilidad Laboral, como el contenido en el Decreto

Nº 5265 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, estableciéndose una inamovilidad absoluta que no le permite al patrono proceder al despido mediante el pago de la indemnización prevista en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por lo anterior, si bien la representación patronal consignó el depósito de la supuesta indemnización, con el proceder de la Administración no se incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto mal podía terminarse el procedimiento administrativo mediante el pago de la indemnización prevista en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta sólo tiene lugar en supuestos fácticos distintos a los derivados del fuero maternal y sindical, la suspensión de la relación de trabajo y la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, siendo éste último el que tuvo lugar en el presente caso.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0294-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Yolimar Núñez Daboin y M.Á.Y.S., contra la Asociación Civil “San J.O.F. y Alegría de Antímano”.

    Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

    Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

    (…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).

    (…omissis…)

    Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)

    (Negrillas del original).

    Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto supra, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, visto que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 0294-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

    La parte recurrente sustenta su acción señalando que la Inspectoría del Trabajo procedido a dictar el acto administrativo impugnado quebrantando su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, al no permitirle ejercer los derechos establecidos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, e insistir en el despido y poner fin al procedimiento administrativo mediante el pago, a los trabajadores reclamantes, de la correspondiente indemnización así como sus prestaciones y salarios dejados de percibir hasta la fecha, lo que fue ofrecido en la oportunidad para la contestación en dicho procedimiento; ignorándose con ello el contenido de las indicadas normas para imponer coactivamente la obligación de reenganchar a dichos trabajadores, por lo que, a su decir, debía declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, la nulidad de la P.A. Nº 0294-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, invocando como parte del fundamento el criterio contenido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente Nº 02-2153,

    Por su parte, la representación judicial de los trabajadores en favor de quienes fue dictada la P.A. impugnada, y quienes en su condición de terceros manifestaron su interés en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ostentan la cualidad de verdadera parte para participar en el juicio, por lo que tienen la posibilidad de plantear de manera autónoma argumentos propios, tendentes, en este caso, a contrariar la nulidad solicitada; señaló su conformidad con el mencionado acto administrativo dictado el 16 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur, aduciendo que el despido del que fueron objeto tales trabajadores fue injustificado, por cuanto los mismos se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral, por lo que solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, que se ratifique la P.A. recurrida.

    De lo expuesto, se evidencia que el único alegato que sustenta el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis lo constituye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional del que, a decir de la parte recurrente, fue objeto al no permitirse, en el curso del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por los ciudadanos Yolimar Núñez Daboin y M.Á.Y.S. por considerar que fueron objeto de un despido injustificado, la aplicación de las disposiciones contendidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que puede colegirse, aunque no lo señaló de manera expresa la recurrente, que solicita la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional.

    A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, este Sentenciador aprecia cursante a los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, la copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Yolimar Núñez Daboin y M.Á.Y.S. ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur en fecha 18 de julio de 2007, señalando que “(…) [comenzaron] a prestar servicios para la (…) Empresa en fechas 02-07-2003 y 15-09-1998 (…) devengando una remuneración MENSUAL, de Bs. 548.000,00 y 442.000,00 (…) [y] que [fueron] despedido (sic) injustificadamente en fecha 17-07-2007, pese a encontrarse amparados (a), por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial No. 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República No. 38.656, de fecha viernes 30 de marzo de 2007 (…)”.

    Asimismo, se observa a los folios diez (10) al doce (12) del expediente administrativo, la copia certificada del Acta de fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación a la solicitud ejercida en sede administrativa, expresando que se encontraban presentes tanto los trabajadores reclamantes como los apoderados judiciales de la parte accionada, dando respuesta, estos últimos, a las preguntas formuladas por el Funcionario del Trabajo sobre los particulares contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:

    (…) PRIMER PARTICULAR: Si los solicitantes prestan servicios en el Instituto? CONTESTÓ: ‘Si’. Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad? CONTESTÓ: ‘Si, reconocemos la inamovilidad’. Es todo. (…) TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes? CONTESTÓ: ‘Si se efectuó el despido, siguiendo las instrucciones de nuestro representado y de conformidad con lo establecido al (sic) art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo insistimos en el despido e instamos a los trabajadores accionantes a que presenten el cálculo de las prestaciones sociales que legítimamente le puedan corresponder, para que sea efectuado por el departamento correspondiente de este mismo Ministerio, para que de esta manera (…) podamos consignar en este mismo expediente los cheques de gerencia que corresponda a cada trabajador incluyéndose los salarios caídos ocasionados hasta la presente fecha, ello con el fin de dar por terminado este procedimiento y que dicho acto de pago sea homologado por esta Inspectoría del Trabajo, sin embargo ha (sic) los fines de salvaguardar el legítimo derecho de defensa de nuestra representada queremos destacar (…) que siendo nuestra representada un Instituto de Ecuación Media (…) estando sometido (…) a los requisitos y condiciones de funcionabilidad señalados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte (…) se vio forzada a despedir a los trabajadores accionantes, por un lado por las exigencias del propio Ministerio (…) que (…) dictó una resolución que impedía a los instituto (sic) de educación contratar personal docente que no acreditara su condición de profesor graduado como es el caso de los aquí accionantes (…); por otro lado el equipo directivo del Instituto con relación a (…) Yolimar Núñez en acta levantada y previa las consideraciones del caso decidió despedirla del cargo de profesora por cuanto la misma incurrió en causales legales de despido (…) y tal observación vale igualmente para el ciudadano M.Á.Y. (…). Es todo. Seguidamente pasa a exponer la Procuradora asistente del trabajador accionante: ‘Insisto en el procedimiento incoado por mis representados, en vista de que las preguntas hechas a la parte demandada fueron afirmativas solicito que el mismo se vaya a la etapa de decisión’ (…)

    (Mayúsculas y negrillas del original).

    Finalmente, se observa que mediante auto de fecha 9 de agosto de 2007, cuya copia certificada riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, el órgano administrativo señaló que “[vista] el acta de fecha nueve (09) de Agosto de 2007 (…) en la que se evidencia que la [empresa] (…) reconoció los tres particulares contenidos en el artículo 454 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo (…) [acordó] remitir a la fase de decisión el (…) expediente (…)”, siendo dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 la P.A. Nº 0294-2007, hoy recurrida, cuya copia certificada cursa a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, ordenándose el reenganche de los trabajadores reclamantes a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día del efectivo reenganche, por considerar que la empresa accionada “(…) reconoció la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido de los trabajadores accionantes (…)”, que la solicitud de dichos trabajadores “(…) se [ajustaba] a lo contemplado en el Decreto Presidencial 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el literal ‘b’, parágrafo único del artículo 99 y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” y que “(…) se [evidenciaba] el despido irrito de los trabajadores reclamantes al no constar en autos prueba alguna de que el empleador accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir a los mismos (…)”.

    De la reseña efectuada, se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que motivó la emisión del acto administrativo recurrido fue interpuesta los reclamantes por considerar que el 17 de julio de 2007 habían sido objeto de un despido injustificado, dado que, a su juicio, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007.

    De esta forma, a través del mencionado Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, el Presidente de la República, en C.d.M. y en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 236, numerales 1, 11 y 24 del Texto Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 íbidem, y 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, prorrogó desde el 1º de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado, y de los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en el Decreto Nº 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del 28 de septiembre de 2006, no pudiendo tales trabajadores ser despedidos, trasladados o desmejorados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarreando su incumplimiento, el derecho para el trabajador afectado de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

    Tal normativa, excluyó expresamente de su aplicación a los funcionarios públicos, a los trabajadores que contaran con menos de tres (3) meses de servicio, o que ejercieren cargos de dirección o de confianza, así como los temporeros, eventuales u ocasionales, o los que devengaren un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, que, parta la fecha, de acuerdo al Decreto Nº 5.318, desde el 1º de mayo de 2007se encontraba fijado en la suma de Bs. 614.790,00.

    Nótese, entonces, que mediante el mencionado Decreto Presidencial invocado por los trabajadores reclamantes en sede administrativa, se estableció un régimen de “estabilidad especial”, que más bien se trata de una estabilidad absoluta, la cual en palabras del autor R.A.-Guzmán, también se denomina estabilidad propiamente dicha, y origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción; a diferencia de la denominada estabilidad relativa o impropia, que engendra, tan sólo, derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad; entendidos ambos tipos de estabilidad como una garantía contra la privación injustificada del empleo (Ver, ALFONSO-GUZMÁN, R.J.; “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, 13ª edición, Caracas, 2004, pág. 305).

    De este modo, este tipo de estabilidad absoluta del trabajador, ha sido prevista de manera excepcional por el Legislador en casos muy puntuales, debido a las circunstancias particulares de cada uno de ellos, por encontrarse destinados a proteger la libertad sindical y la de contratación colectiva -en el caso de la regulación prevista en los artículos 418, 450, 451, 452, 458, 506, 520, 533, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo-, así como a proteger la maternidad al consagrar el denominado fuero maternal –de acuerdo a lo establecido en los artículos 384 y 387 íbidem- y, a resguardar al trabajador afectado por la suspensión de su relación de trabajo –según lo previsto en los artículos 93 y 94 eiusdem-; pretendiéndose con todo ello asegurar la permanencia en el cargo del trabajador, mediante el reenganche obligatorio y en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido, siendo todos los anteriores supuestos de inamovilidad.

    Si bien en el marco de la legislación venezolana la estabilidad relativa, consagrada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente derogado por los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 íbidem, constituye el régimen general aplicable; ante la presencia de uno de los supuestos antes mencionados, a los que debe añadirse el establecido mediante Decreto Presidencial como el invocado por los trabajadores reclamantes en el presente caso, esto es, el contenido en el Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, éste régimen general cede para dar paso a la aplicación preferente de un régimen excepcional constituido por la estabilidad absoluta, dirigido en su forma de inamovilidad, a proteger el ejercicio de la actividad gremial, de la acción sindical, la maternidad o a trabajadores en una situación especial merecedora de amparo legal, con lo cual, como bien lo señala el precitado autor R.A.-Guzmán, la inamovilidad laboral, “(…) es pues, entre nosotros, una modalidad especial de la estabilidad absoluta (…)”, que prevalece sobre la estabilidad relativa.

    No obstante, la estabilidad absoluta se caracteriza, entre otros aspectos, por ser una garantía de que, durante ese tiempo, la relación de trabajo no finalizará por causas imputables al empleador, con lo cual, dicha garantía no ampara al trabajador frente a la pérdida del empleo por actos que le sean imputables a él, por lo que, ante la incurrencia de dicho trabajador en una falta de las previstas en la Ley, que a juicio del patrono amerite la ruptura de la relación de trabajo, para que tal ruptura pueda llevarse a cabo, debe calificarse previamente la falta ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, en caso contrario, esto es, que el patrono proceda a efectuar el despido sin contar previamente con tal calificación de falta, resulta forzoso para él proceder al reenganche del trabajador, no existiendo la posibilidad de sustituir tal obligación mediante el pago de una suma de dinero, como sí ocurre en los supuestos de estabilidad relativa.

    En el mismo orden de ideas, merece la pena destacar que la misma Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la manera de tramitar los respectivos procedimientos referentes a la estabilidad relativa y, a la estabilidad absoluta o inamovilidad, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos, existiendo marcadas diferencias entre una y otra, por cuanto mientras la facultad para conocer y decidir sobre los supuestos de inamovilidad -estabilidad absoluta- se encuentra atribuida a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponderá conocer de la estabilidad relativa a los Jueces del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre la base de lo expuesto, este Sentenciador aprecia del análisis de las actas procesales que, tal como ya se señaló, en el caso bajo análisis el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, fue tramitado y decidido por una autoridad administrativa, esto es, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, por ventilarse mediante el mismo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos Yolimar Núñez Daboin y M.Á.Y.S., quienes consideraron que en fecha 17 de julio de 2007, la parte recurrente había llevado a cabo en su perjuicio un despido injustificado que atentaba contra la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, con lo cual, el asunto debatido en sede administrativa se identifica con la denominada estabilidad absoluta y no con la llamada estabilidad relativa.

    Asimismo, se observa que el referido procedimiento fue tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales cuando un trabajador solicite, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al despido o al hecho generador del reclamo, ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, el reenganche o la reposición a su situación anterior, por considerar que, gozando de inamovilidad, fue despedido, trasladado o desmejorado por su patrono de manera injustificada, sin haberse llevado a cabo la calificación previa de la falta conforme a lo establecido en el artículo 453 íbidem, el aludido funcionario del trabajo “(…) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y, si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. Del mismo modo, si “(…) [del] interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes (…)”, debiendo decidir el Inspector “(…) dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación (…)”.

    De las normas citadas se desprende que, si efectuado el aludido interrogatorio al patrono, resulta controvertida la condición de trabajador del solicitante, el Inspector del Trabajo se encuentra obligado a abrir la respectiva articulación probatoria, pero si por el contrario, el resultado del interrogatorio fuere positivo, esto es, si el patrono hubiere respondido afirmativamente a los tres particulares formulados de acuerdo con las normas mencionadas, o si tal afirmación se hubiere efectuado respecto a la condición de trabajador y al despido, no pesa sobre el Inspector tal obligación, sino que sólo le resta verificar si procede o no la inamovilidad para, de ser el caso, ordenar la reposición a la situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Ello así, al haber procedido la hoy recurrente, en su condición de patrono, a dar respuesta afirmativa a los tres particulares sobre los que fue interrogado en sede administrativa con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, esto es, al haber reconocido la condición de trabajador de los reclamantes, la inamovilidad y el despido; y, al versar el referido procedimiento administrativo sobre un supuesto de estabilidad absoluta o inamovilidad, esto es, el previsto en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo sólo se encontraba obligada a verificar la inamovilidad alegada por los trabajadores reclamantes, con lo que, verificada la misma, se encontraba imposibilitada para aplicar, como lo pretendió la recurrente, lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, como quedó establecido supra, la obligación de reenganche no podía ser sustituida mediante el pago de sumas de dinero, como si es posible en los procedimientos referidos a la estabilidad relativa que se tramitan en sede judicial y, como pretendió hacerlo la recurrente al proceder a ofertar ante los Tribunales laborales los montos que a su juicio les correspondían a los trabajadores reclamantes; razón por la cual, al no haberse tramitado dicha solicitud, mal pudo la Administración haber vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, lejos de lo cual, obró ajustada a derecho.

    En el mismo sentido, debe señalarse que el criterio jurisprudencial invocado por la parte recurrente, contenido en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente Nº 02-2153, caso: Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A. (SENECA), se encuentra referido a una situación distinta a la planteada en el presente caso, por lo que no resulta aplicable al mismo, toda vez que dicha decisión versaba sobre un procedimiento de calificación de despido, tramitado sobre la base de la estabilidad relativa ante los órganos jurisdiccionales competentes, en los que, como ya se indicó, si resulta posible la aplicación de las normas contenidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ante este supuesto, el patrono aún tratándose de un despido injustificado, puede mantener su intención de finalizar a la relación laboral mediante la consignación de los montos ajustados a las disposiciones sustantivas laborales que preceptúan la indemnización en caso de tal despido, perdiendo, en tal caso, el aludido juicio de calificación de despido su propósito y su fin, que no era otro que establecer, precisamente, lo injustificado del despido.

    Desestimados como fueron todos los alegatos de la parte recurrente, este Sentenciador estima que no se verificó la denunciada violación bajo análisis. Así se declara.

    Finalmente, sobre los alegatos expuestos por los terceros interesados, a quienes se les reconoció el carácter de verdadera parte, referidos a lo injustificado del despido y a la inamovilidad de la que gozaban, este Sentenciador estima que en la presente causa no se encontraban discutidos tales elementos, pues, al contrario, éstos fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la recurrente en sede administrativa, según se desprende del Acta de fecha 9 de agosto de 2007 que riela en copia certificada a los folios diez (10) al doce (12) del expediente administrativo, que no fue objeto de impugnación alguna, con lo cual, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En consecuencia de las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Á.D.G. y Damelis V.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.442 y 29.793, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “SAN J.O.F. Y ALEGRÍA DE ANTÍMANO”, cuyos estatutos fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 1997 bajo el Nº 31, Tomo 60, Protocolo Primero; contra la P.A. Nº 0294-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS-SUR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos YOLIMAR NUÑEZ DABOIN y M.A.Y.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.820.632 y 13.160.220, respectivamente, contra la referida asociación civil;

    2. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, y al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En fecha 31/07/2009, siendo la (s) (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 2003-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. N° 0494-08

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