Sentencia nº 01224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0426

Mediante oficio Nº 08-0728 de fecha 20 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. 5.900.771, actuando con el carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE OBREROS BOLIVARIANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (FENOBOLMED), sin identificación en autos, asistido por el abogado J.O.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.524, contra la Resolución No. 2008-004 de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual la mencionada Autoridad Administrativa se abstuvo de registrar el proyecto de organización sindical que representa el actor, y declaró terminado el procedimiento de constitución de dicha organización.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala el 16 de abril de 2008, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político-Administrativa.

El 22 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia No. 786 del 9 de julio de 2008 esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada.

El 30 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la acción de amparo propuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Para resolver el asunto planteado, la Sala observa:

 I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2008 el ciudadano J.P., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE OBREROS BOLIVARIANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (FENOBOLMED), sin identificación en autos, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución No. 2008-004 de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual la mencionada Autoridad Administrativa se abstuvo de registrar el proyecto de organización sindical que representa el actor, y declaró terminado el procedimiento de constitución de dicha organización.

Fundamentó su solicitud con los siguientes alegatos:

Que el 18 de diciembre de 2006, acudió conjuntamente con otros promoventes de la organización sindical Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes (FENOBOLMED), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a consignar los recaudos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de obtener el registro de dicha organización.

Señala, que no fue sino hasta el 27 de julio de 2007, es decir, casi ocho meses después, cuando el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ordenó que se subsanaran algunas deficiencias encontradas en los recaudos consignados.

Manifiesta, que la notificación de la subsanación ordenada fue recibida el 2 de agosto de 2007 “en plenas vacaciones escolares, que comportan igualmente las vacaciones del personal obrero de las instituciones educativas, vale decir, de nuestros miembros, del personal obrero inscrito en los sindicatos solicitantes”.

            Que “(…) inicia[ron sus] gestiones de subsanación y apenas se reincorporaron los trabajadores a sus actividades regulares, se levantaron las actas solicitadas, y en general, se cumplió con una parte de la corrección de las deficiencias advertidas por el Ministerio, pero al acudir por ante las diferentes Inspectorías del Trabajo, nos conseguimos con la dificultad –insuperable-, de que los Inspectores del Trabajo se encontraban en la ciudad de Caracas, recibiendo entrenamiento relacionado con sus actividades, y en consecuencia no se pudo obtener sino hasta la culminación del aludido entrenamiento y reincorporación de los Inspectores del Trabajo a sus funciones, los documentos requeridos”. (Agregado de la Sala).

            Aduce, que “todas estas circunstancias contribuyeron en el retardo sufrido para la consignación de los recaudos exigidos, pero finalmente superadas todas las adversidades (…) el (…) 8 de noviembre de 2007, presentamos todas las correcciones y subsanaciones solicitadas (…)”.

            Indica, que el 12 de febrero de 2008 la Federación recurrente fue notificada de la Resolución impugnada, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social se abstuvo de registrar la organización sindical que representa en virtud de la extemporaneidad “de la subsanación realizada a través de la documentación presentada”.

            Denuncia que el acto recurrido viola el derecho constitucional a constituir libremente organizaciones sindicales, e igualmente viola el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

            Alega, que la Resolución impugnada incurre en falso supuesto de derecho por cuanto se fundamentó en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, según afirma, no puede servir de fundamento a la negativa de registro.

            Igualmente, denuncia que “(…) el procedimiento llevado por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo –sector público-, desembocó en una decisión arbitraria –por inconstitucional-, siendo por ello, por lo que debe declarar su nulidad, tal como por este medio, formalmente y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se declare”.

Finalmente, señala que ejerce “(…) acción de amparo sobre el derecho constitucional de los trabajadores y trabajadoras, a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente (…) contra el acto administrativo producido en fecha (…) 30 de enero de 2008, por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contenido en P.A. dictada en el expediente N° 2008-0004 (…)”(sic).

II

ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, mediante sentencia No. 786 del 9 de julio de 2008, corresponde ahora decidir preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo. A tal efecto, procede revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo examen no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado aparte 5 del artículo 19, toda vez que no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, no se han acumulado acciones excluyentes y se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso. Por tales razones, esta Sala admite provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En atención a tales circunstancias y a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, considerando, además, el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de la especial figura del amparo, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a los principios que informan dicha institución, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia y así lo ratifica la Sala una vez más en esta oportunidad, que dicha tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada aquélla, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse en forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Determinado el punto anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva al impugnante.

A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, el actor señala que ejerce “(…) acción de amparo sobre el derecho constitucional de los trabajadores y trabajadoras, a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se advierte que el actor se limita a formular alegatos sin establecer la debida correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y las normas constitucionales denunciadas como conculcadas, además de que no acompaña medio de prueba alguno del cual pudiese esta Sala presumir la alegada transgresión de los derechos invocados.

Aunado a lo anterior se aprecia que la parte recurrente señala que a través del acto impugnado el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social se abstuvo de registrar la organización sindical Federación Nacional de Obreros Bolivarianos del Ministerio de Educación y Deportes (FENOBOLMED), alegando una supuesta extemporaneidad, dándose la circunstancia de que el propio autor del acto impugnado dictó su decisión fuera del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta violatorio del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con relación a este último señalamiento, debe esta M.I. indicar que, necesariamente, para determinar la presunta extemporaneidad alegada por el autor tendría la Sala que referirse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución de organizaciones sindicales, materia esta que será objeto de análisis en la oportunidad de pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada donde se examinarán las normas de rango legal y sub-legal vinculadas a lo debatido para establecer la legalidad de la providencia emanada del Ministro. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos expresados, se concluye que en el caso bajo análisis no se advierte la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, con lo cual no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido reiteradamente por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Por otra parte, es importante destacar que en el caso de autos los efectos de otorgar el amparo solicitado, lejos de reparar una situación jurídica infringida, tendría efectos constitutivos, ya que la consecuencia inmediata de su procedencia sería ordenar el registro de la organización sindical recurrente.

Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad  interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE OBREROS BOLIVARIANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (FENOBOLMED), contra la Resolución No. 2008-004 de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación en lo atinente a la caducidad de la acción.

  2. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                 La Vicepresidenta

                 Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

    En  quince (15) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01224.

 La Secretaria,

S.Y.G.

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