Decisión nº KP02-N-2008-000097 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000097

PARTE RECURRENTE: CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A. (CAPPO UCLA) Asociación Civil sin fines de lucro, creada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 02-04-1991, bajo el Nro. 27, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y la FARMACIA UNIVERSIDAD CAPPO- UCLA, firma unipersonal domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 59, Tomo 21-B de fecha 23/10/1995.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÒN ARMAS ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.550.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO

ALVARADO (CAPPO UCLA) y la FARMACIA UNIVERSIDAD CAPPO- UCLA en contra de la providencia administrativa Nº 00702 de fecha 07 de septiembre del 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T..

En fecha 18 de abril de 2008, es admitido por este Tribunal el presente recurso, ordenando en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Así las cosas, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y vencido el lapso de comparecencia este Juzgado convoca a las partes interesadas para la celebración de la audiencia oral y publica la cual tuvo lugar el día 27 de enero de 2009 a las 09:00 a.m. a la cual solo compareció el Fiscal 12º del Ministerio Publico, y vista la incomparecencia de las partes no se aperturó el lapso probatorio, por lo tanto tampoco habrá lugar al acto de informes pasando el presente juicio a la etapa de relación de causa.

Este tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2009 deja constancia de que concluyó la segunda etapa de relación y se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la Sentencia.

Así pues, una vez revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede administrativa, las cuales riela a los folios 32 al 136, se valoran como documentos administrativos.

El cartel de notificación que riela al folio 136, emanado de la Inspectoria del Trabajo P.T.d.E.L., se valora como documento administrativo.

El auto de admisión Sanciones-Fueros emanado de la Inspectoria del Trabajo P.T.d.E.L., se valora como documento administrativo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que la presente acción versa, sobre un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00702 de fecha 07 de septiembre del 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo P.T.d.E.L., que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana O.I.A., por considerar la parte aquí recurrente, que dicho acto se encuentra viciado de nulidad por haberse violentado lapsos procesales que generan la violación del artículo 49 Constitucional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, quien aquí decide luego de analizar de manera exhaustiva las actas que rielan a la causa, pudo observar, que la parte recurrente enmarca su defensa en la violación de lapsos procesales, tanto en lo que respecta a las pruebas como al momento de decidir.

Ahora bien, al revisar las actuaciones administrativas, se pudo observar que ciertamente la Inspectoría estando en el momento de dictar la decisión final, dicto un auto para mejor proveer a fin de que se practique la prueba de cotejo a la carta de renuncia que corre a los autos, lo que al parecer, generó la conmoción en la presente causa.

Así, indistintamente de los alegatos de la parte aquí recurrente, en sede administrativa, en contra de la práctica de dicha prueba, la misma la realizó el CICPC y determinó que en la prueba objeto del cotejo, la firma de la trabajadora que supuestamente había renunciado no presentó características individualizantes inherentes a la motricidad escritural presente en la muestra de escritura, por lo que concluye que la renuncia presentada como prueba por el hoy recurrente NO fue realizada por la Ciudadana A.D.C.O.I., lo que trajo como consecuencia el que la Inspectoría del Trabajo desechara la misma.

Entonces, analizando el presente caso y visto que el enfoque del recurso es la violación de lapsos procesales y más aun, la prueba de cotejo realizada, quien aquí decide considera, que es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. Nº 2005-0217, caso; SOCIEDAD WILLIAMS ENBRIDGE & COMPAÑÍA (SWEC), la cual hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, por considerar que;

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Por otra parte existe el principio de legalidad que de igual forma cita la sentencia supra citada al señalar:

“El principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y exige la conformidad de las actuaciones de todos los órganos del Estado con el derecho. Así, el artículo 137 constitucional establece:

Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

Ahora bien, dentro del desarrollo de la actividad administrativa, el principio de legalidad encuentra dos intereses contrapuestos: por una parte, la necesidad de proteger los derechos de los administrados contra los posibles abusos de la Administración; y, por otra parte, la exigencia de dotar a la Administración de un margen de libertad de acción.”

Dicho lo anterior, y dada la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo en los casos en que la administración considere ordenar la evacuación de una prueba de interés, siempre que no se haya dictado la decisión definitiva, lo puede hacer, además de que la administración esta dotada de un margen de libertad de acción.

En corolario con lo anterior, este juzgador, considera que el Inspector del Trabajo a fin de instruirse y tener mas claridad sobre el caso en cualquier estado del proceso y en búsqueda de la verdad, puede ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria a los fines legales consiguientes, razon por la cual, no se observa que en el presente caso exista la denuncia de violación procedimental alguna y así se declara.

Por lo tanto, y en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario recalcar que dicha violación ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la propias copias certificadas y anexas al expediente, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que la parte aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y además de que tuvo la oportunidad de defenderse, cuestión que se denota de forma clara en las copias certificadas ya valoradas, y no por el hecho de haberse aplicado el principio de flexibilidad probatoria que conllevo a la practica de la prueba de cotejo de la renuncia presentada como prueba en sede administrativa, no puede entenderse que se vulnerado tales derechos, por lo tanto, debe desecharse la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En conclusión, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de acto administrativo Nº 00702 de fecha 07 de septiembre del 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo P.T.d.E.L., que aquí se recurre, debe forzosamente declararse SIN LUGAR el presente recurso y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la FARMACIA UNIVERSIDAD CAPPO- UCLA en contra del acto administrativo Nº 00702 de fecha 07 de septiembre del 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.T.D.E.L..

SEGUNDO

Se mantiene Firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 00702 de fecha 07 de septiembre del 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.T.D.E.L.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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