Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 152°

Exp. Nº AP21-R-2011-001537

Caracas, Catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: L.E.F.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 636.793.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, y otros, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OBREROS, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS, PROFESIONALES, CONTRATADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.T.F.D.R. y L.R.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.238 Y 56.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE PRUEBA)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OBREROS, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS, PROFESIONALES, CONTRATADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Recibidos los autos en fecha 31 de octubre de 2011, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia oral de parte, para el día 04 de noviembre de 2011, en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:

II

Informes

Dirigido al Banco Venezolano de Crédito, se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, razón por la que se niega la admisibilidad de dichas pruebas.

Dirigidos al Vicerrector Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de Seguimiento y egreso, Departamento de documentación de expedientes de la Universidad Central de Venezuela, el Tribunal ve forzoso decretar la inadmisibilidad de las probanzas promovidas en el mismo, en tanto no llenan los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:

-La prueba de informes contenida en el numeral V, es desechada por cuanto recaería sobre la accionada, lo cual está en franca contradicción con el contenido del artículo arriba mencionado que estatuye la procedencia de esta categoría probatoria: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos (…) que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones (…) que no sean parte en el proceso (…)”.

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

…Negaron la evacuación de de las pruebas de informes promovidas ante el banco hipotecario, el banco venezolano de crédito y el vice-rectorado administrativo de la Universidad Central Venezuela.

Estos documentos es con la finalidad de que con referencia a las pruebas documentales hay una nulidad y la Señora magdalena fue traba de la Universidad Central Venezuela, fue jubilada y comenzó posteriormente a trabajar en el sindicato y hay un convenció de la universidad con el sindicato, el cual establece que la universidad asumirían a los 11 empleados administrativos del sindicato como personal de ellos y entre ellos estaba la actora

Juez: los asumiría desde el punto de vista de los derechos laborales. Resp: desde el punto de vista de todo. Mal podía pretenderse de que a ella la asumiera como personal de la universidad siendo ella jubilada de la misma, ya que ya tiene el derecho de jubilación y el despido no es injustificado ya que no puede volver a trabajar en la universidad

Juez: Ella esta activa en el sindicato_? Si. Es un punto de derecho al fondo

Con el banco venezolano de crédito en julio se mandaron unas comunicaciones porque la secretaria del sindicato pidió permiso. La relación de ella termino el día tres de agosto y se le hizo un pago y hay un adelanto de salarios que son 879 Bs. Igualmente a ella se le abonaron sus utilidades y sus vacaciones

Juez : Hay prueba documental además de la de información. Resp: Si hay unos recibos firmados por ella

Juez: Para que es la prueba de informes. Resp: La finalidad de demostrar la utilidad que se le pago

Juez: Lo que pretende es demostrar que el banco si recibió la comunicación. Resp: Si recibió la comunicación y fue abonado a la cuenta de la trabajadora.

Juez: El objeto de la prueba es demostrar únicamente la transferencia bancaria. Resp: Si

Con relación a la jubilación. La Juez: Que documental tiene sobre eso. Resp: Ninguno porque cuando ingresa al sindicato, fue co otra directiva

No existe prueba de que ella efectivamente este jubilada. Resp: No solo tenemos unas documentales que se nos entregaron el día de ayer

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, debe tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Subrayado y negrilla del Tribunal). ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nº 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nº 760 de fecha 27-05-2003, Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Igualmente debe precisarse como lo argumentó el recurrente, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en cuanto a la prueba de informes, promovida por la demandada, al Banco Venezolano de Crédito, Vicerrector Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de Seguimiento y egreso, Departamento de documentación de expedientes de la Universidad Central de Venezuela, tenemos previamente que a.e.m.c.t..

Así el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

.

Observamos que el juez a quo, fundamenta la negativa de la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, en forma totalmente genérica, precisándose textualmente “…se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, razón por la que se niega la admisibilidad de dichas pruebas…”

Observa quien sentencia que el juez a quo, en forma simplemente genérica e imprecisa, niega dicha prueba sin argumento alguno sobre la impertinencia o ilegalidad del medio probatorio, más por el contrario a la realidad de los hechos pretendidos, le indica al promovente que cuenta con otros medios para demostrar el cumplimiento de una transferencia vía electrónica del Banco requerido a una cuenta plenamente identificada por el promovente, lo cual sería de imposible comprobación por medio de otro medio probatorio, a menos que se efectúe a través de inspección del sistema informático del ente bancario ( ver sentencia de fecha 10/10/2006, caso J.I.L.P. contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa); siendo que el juez de causa no se percató que lo pretendido era la comprobación del emisor de la transferencia bancaria previo ordenen del contratante del manejo o administración de sus cuentas bancarias; siendo que entre los puntos discutidos al fondo está unos montos sobre pagos que a decir de la demandada no le correspondían a la parte actora, tal como lo específico en su contestación de la demanda; situación ésta que hace en este caso concreto que constituyan el medio de prueba idóneo porque está referida su promoción a información que se encuentra en registros de empresas de terceros ajenos al proceso, específicamente, en la entidad bancaria donde ambas partes están contestes en que le era depositado su salario, por lo cual se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informes en este aspecto. Así se decide.-

Al respecto ha sido reiterado por esta alzada que en materia probatoria debe atender para la admisión o no de este medio de prueba a su objeto no su forma, de tal manera que siempre que se procure traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de un tercero, sobre hechos litigiosos, debe admitirse, ya que la ley no establece formas sacramentales para su promoción, lo contrario significaría un menoscabo al derecho a la defensa. Criterio este sostenido en forma reiterada en los asuntos AP21-R-2010-000799, AP21-R-2010-001361, AP21-R-2010-001330, AP21-R-2010-001279, AP21-R-2010-001820, AP21-R-2011-000054 Y AP21-R-2011-000081, entre otros.

Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promovente de las pruebas de informes al Vicerrector Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de Seguimiento y egreso, Departamento de documentación de expedientes de la Universidad Central de Venezuela, específica con claridad los motivos de dichas probanzas así como el objeto de las mismas, sin embargo, el a quo niega la admisión de la probanza por cuanto a su decir, “…La prueba de informes contenida en el numeral V, es desechada por cuanto recaería sobre la accionada, lo cual está en franca contradicción con el contenido del artículo arriba mencionado que estatuye la procedencia de esta categoría probatoria: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos (…) que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones (…) que no sean parte en el proceso (…)”.

Al respecto esta alzada observa que suma atención el argumento utilizado por el a quo, a confundir al ente UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA ( y sus entidades directivas y administrativas) como parte integrante de la demandada “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OBREROS, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS, PROFESIONALES, CONTRATADOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”, siendo que lo que a simple vista se evidencia es una demanda contra el Sindicato que ejerce la actividad sindical a favor de los trabajadores de la Universidad, más no es parte integrante ni directa ni indirecta del ente académico, por lo cual es totalmente contrario a derecho el argumento utilizado por el juez de instancia, más cuando el demandado es un sujeto de derecho colectivo que por naturaleza en nada puede ser confundida con la Universidad Central de Venezuela; y concretamente en este caso, se solicita al ente competente que informe sobre los particulares de la jubilación otorgada a la parte actora, quien presuntamente fue despedida por la parte demandada Sindicato, y no por la Universidad Central de Venezuela, que a todas luces es un tercero en la presente causa. Por todas estas motivaciones, se ordena admitir las pruebas de informes a Vice-rector Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de Seguimiento y egreso, Departamento de documentación de expedientes de la Universidad Central de Venezuela.

Finalmente esta alzada, insta a la parte interesada (demandada), que como parte integrante al sistema de justicia deberá gestionar su interés a tratar de incorporar esa prueba en manera oportuna, a los fines de no generar retardos innecesarios en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de la demandada, de fecha 03 de octubre de 2011, emanado del Juez del Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio que sigue la ciudadana L.E.F.G. contra SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, OBREROS, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS, PROFESIONALES, CONTRATADOS, DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZULA.; SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que dentro de los tres (03) días hábiles a la recepción de presente expediente proceda a librar los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas de informes que fueron debidamente admitidas por este tribunal TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011)

Dra. F.I.H.L..

La Juez La Secretaria

Abog. Eva Cotes M

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la

anterior sentencia. La Secretaria

Abog. Eva Cotes M

FIHL/ Exp. N° AP21-R-2011-001537

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