Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteWilmer Antonio Rodriguez
ProcedimientoSuspensión De Sindicato

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veinticinco de febrero de dos mil ocho.

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-S-2007-000001.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA “S.C., C.A”, empresa debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. Anotada bajo el nro. 45, folio vuelto del 132 al 134, de fecha 12 de abril de 1.988, siendo su última modificación mediante Acta de fecha 01 de enero del año 2.005, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11 de enero del 2.005, quedando anotado bajo el nro. 01, folios del 01 al 07 de los Libros de Registro Mercantil llevado por ese Tribunal, con domicilio en el Municipio de Atures, Puerto Ayacucho.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KALY BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.949.320, abogada inscrita en el IPSA bajo el nro. 65.723.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANOS DE OBREROS REVOLUCIONARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE AMAZONAS, (SINBODEORCAA).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: LIRIAN DEL C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.945.616, abogada inscrita en el IPSA bajo el nro. 125.918.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLATORIA DE ILEGITIMIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANOS DE OBREROS REVOLUCIONARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE AMAZONAS, (SINBODEORCAA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 28 de noviembre del pasado año 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo del estado Amazonas, una solicitud interpuesta por la empresa mercantil “CONSTRUCTORA S.C., C.A”, representada judicialmente por los abogados Kaly Barrios y J.H.G. contra los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivarianos de Obreros Revolucionarios de la Construcción y Afines de Amazonas, (SINBODEORCAA). Donde piden se declare ilegitima a los miembros de la junta directiva del sindicato en cuestión. En fecha 03 de diciembre del 2.007, le correspondió conocer de esta Solicitud a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000. Una vez efectuada la notificación de la parte solicitada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue en fecha 25 de febrero del año 2.008, en la misma asistieron la apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana Kaly Barrios, ya identificada en autos, representado los derechos e intereses de la empresa mercantil “Constructora S.C., C.A” y por la parte solicitada los ciudadanos: G.F.G.B., J.G.F.M., R.J.B.M., W.D.P., J.J.F.A., W.J.P.G. y R.J.A.A.. Titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.325.754, 13.334.145, 10.922.710, 10.273.966, 17.209.450, 14.145.352 y 17.138.521 venezolanos y mayores de edad respectivamente, asistidos jurídicamente por la abogada LIRIAN DEL C.G.. En el desarrollo de la misma, ambas partes procesales estuvieron de acuerdo que la Junta Directiva del Sindicato en cuestión estaba ilegitima por cuanto desde enero del pasado año 2.007, la mayoría de sus miembros habían dejado de laborar en la Obra Hospital Central de Puerto Ayacucho, ubicada en el Avenida Perimetral de Puerto Ayacucho, de igual forma acordaron que la petición de la parte solicitante sea declarada con lugar. De igual manera, la parte solicitada reconoció que tanto el ciudadano R.A. y W.P., cuando fueron elegidos como miembro de la junta directiva del Sindicato en cuestión no estaban trabajando para la Obra. Seguidamente el Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir si es procedente o no lo peticionado por la parte solicitante y lo hace de la siguiente manera:

La legitimación, es la cualidad de las partes. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado, entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación. En esta materia la regla puede establecerse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada puede en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al contestar la demanda y al iniciarse la Audiencia de Juicio alegar como punto previo la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el accionado para intentar o sostener el juicio ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el dispositivo legal 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar, de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo.

En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. En consecuencia, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio, en nombre propio, es necesario que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida.

En nuestro derecho, en el que se distingue la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación o cualidad de las partes es un requisito, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión, que se hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta de provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación;

La parte solicitante basa su petición en las disposiciones legales 417 y 436 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 04 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Obreros Revolucionarios de la Construcción y Afines de Amazonas, (SINBODEORCAA); De las actas procesales se desprende que ciertamente el sindicato en cuestión es de empresa, cumpliendo con lo preceptuado en las disposiciones legales 417 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el Literal “C” de la norma jurídica 436 ejusdem, establece: “La condición de miembro de un sindicato se perderá( …omisiss…).- C) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (03) meses de ésta; El artículo in comento es claro y sólo es aplicable a los miembro de un sindicato es decir, a los afiliados y no a los que integra la junta directiva de un sindicato; en cuanto al ámbito de aplicabilidad del artículo 04 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Obreros Revolucionarios de la Construcción y Afines de Amazonas (SINBODEORCAA), es para los fundadores - afiliados, ya que las causales de exclusión aplicables a los miembros de la directiva de un sindicato están taxativamente definidas en el precepto legal 448, en concatenación con las disposiciones legales 441, 442 y el Literal “I” del Artículo 423 todos de la Ley Orgánica del Trabajo. O en su defecto lo que estipule el Estatuto, sin embargo, en el caso que nos ocupa no prevé ninguna causal de exclusión de los miembros de la junta directiva, distinta a las ya consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo; los trabajadores son los que eligen a sus representantes, y son ellos quienes tienen cualidad e interés jurídico actual, de solicitar la remoción de uno o de todas la junta directiva del sindicato, por lo tanto el patrono carece de cualidad para solicitar la declaratoria de ilegitimidad, en este mismo sentido, la junta directiva al adherirse al pedimento de la parte solicitante violó normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas entre los particulares. A pesar de que en el Literal “C” del precepto jurídico 408 ejusdem, le otorga facultad para representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato; la junta directiva de éste no puede atribuirse la exclusividad de la titularidad del derecho a que se le declare ilegítima, ya que ésta potestad es de los trabajadores y atenta contra los derechos constitucionales, a la libertad sindical, al principio de autarquía sindical y al principio de legalidad sindical. Consagrados en las disposiciones constitucionales 95 y 96; 400, 401, 403, 423 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera quien suscribe el presente fallo, que lo procedente era solicitar la disolución del sindicato por cuanto todos sus miembros han renunciado a la afiliación del mismo, tal como se prevé en el Artículo 460 ejusdem.

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