Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000029

ASUNTO : IP01-X-2007-000029

JUEZ PONENTE: Abg. R.A. MONTES.

Le compete a este Tribunal Colegiado resolver la inhibición planteada por la Abogada LÍMIDA LABARCA BAEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, mediante acta fechada del 17 de mayo de 2007, en la causa nomenclatura IP11-P-2004-000029 (alfanumérico de ese despacho) seguida a los acusados J.A.C.A., OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ y J.L. LEDEZMA VENTURA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.

El cuaderno que se ordenó abrir a los fines de ventilar la presente incidencia inhibitoria, fue recibido en esta Alzada mediante auto del 21 de mayo del corriente año, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver la inhibición planteada por la Abogada Límida Labarca Báez, procede a lo propio este Tribunal Colegiado tomando en consideración los postulados siguientes:

II

PUNTO PREVIO

Revisadas las actuaciones que fueron remitidas a este despacho jurisdiccional, se aprecia que la funcionaria inhibida anexó al acta de inhibición copias certificadas del acta levantada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, el 16 de enero de 2004, con ocasión de la Audiencia de Presentación en la causa IP01-S-2004-000021, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ahora acusados, y del auto fundado publicado del 17 de enero de 2004; de una resolución que data del 26 de enero de 2004 que niega la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica de los precitados imputados, y de la declaratoria sin lugar de la revisión de medida solicitada el 25 de febrero de 2004, así como del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar el 17 de marzo de 2004, junto con su auto fundado fechado del 22 de marzo del referido año, en el cual se admitió totalmente el escrito acusatorio, las pruebas promovidas y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público; todo ello, a los fines de probar sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las referidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes en razón de estar debidamente certificados por un funcionario judicial, y por resultar útiles, lícitos y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, y así se decide.

II

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

El acta mediante la cual la Abogada Límida Labarca Báez se desprende del conocimiento de este asunto, expone los motivos que dan lugar a la conducta por ella asumida y enuncia los dispositivos legales que consideró pertinentes de la siguiente manera:

… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2004-000029, donde aparecen como Acusados los ciudadanos (…) los cuales se encuentran en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS, la privación preventiva judicial de libertad, en fecha, 16 de Enero 2004, y haber admitido la acusación y la (sic) pruebas ofrecidas, en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Marzo del 2004, así como ordenar la apertura al juicio oral y público, lo que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada de lo expuesto por la Juez de Instancia en el acta parcialmente transcrita supra, que el fundamento de la inhibición que ahora esta siendo sometida a análisis, consigue asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario traer a colación a los fines de dilucidar lo planteado, así:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

El supuesto hipotético contenido en el ordinal referido, define como causal inhibición o recusación el hecho que el funcionario (cualquiera de los dispuestos en el encabezamiento del artículo) haya emitido opinión en un asunto determinado con conocimiento del mismo, o se verifique su intervención previa como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, en su carácter actual de Juez. En el caso de marras se configura el primero de los aludidos supuestos al constatarse por medio de las actas que sirven de prueba, que la ahora Jueza Primera en Funciones de Juicio Abogada Límida Labarca Báez, en el ejercicio de sus funciones en la fase de control tuvo conocimiento del asunto que pretende se sometido a su conocimiento en la fase de juicio.

Como consecuencia de lo indicado, se produjeron una serie de pronunciamientos jurisdiccionales que modificaron la esfera jurídica de los ahora acusados ciudadanos J.C.A., Obrian Días Paz y J.L.V., entre los que vale destacar, el decreto en Audiencia de Presentación la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la admisión total de la acusación y la orden de apertura a juicio, por el Tribunal Segundo de Control en el año 2004 , cuando era presidido por quien ahora procede a inhibirse.

Con relación a este punto, se hace prudente precisar que el proceso penal venezolano se encuentra fragmentado en 4 fases, a saber: la fase preparatoria en la cual se recaban los elementos de investigación que sirven de fundamento al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, la fase intermedia que en la cual se resuelve sobre la admisibilidad del escrito acusatorio y sobre al pertinencia y necesidad de las pruebas, deviniendo lo propio en un potencial juicio oral y público, la fase del juicio oral y público el cual comprende el debate en sentido propio, con la evacuación del cúmulo de elementos probatorios que determinan la responsabilidad penal, y por último la fase de ejecución que se encarga de materializar los fallos emitidos los tribunales de juicio.

Por disposición de la norma penal adjetiva las distintas fases referidas se someten al conocimiento de jueces con competencias disímiles, por tanto, los jueces de control velan por el cumplimiento de los derechos de los investigados en la primera de las fases y dirigen el acto que funge como ápice de la fase intermedia, los jueces de juicio son directores del debate oral y público y de la constitución del Tribunal Mixto según sea el caso, y los jueces de ejecución de sentencias y medidas de seguridad ejercen los mecanismos de Ley para hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones dictadas por los tribunales de juicio.

En concordancia con los planteamientos descritos, debe resaltarse que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal los Jueces que conforman los Circuitos Judiciales Penales deben rotar según las funciones que desempeñen es decir control, juicio y ejecución lo cual produce que en numerosas oportunidades los Jueces que hayan conocido un asunto determinado en una fase, una vez efectuada la rotación anual le corresponda conocer el mismo asunto, deviniendo lo propio en la configuración de la causal bajo estudio.

El efecto principal de tales circunstancias, es la separación del Juez de la causa, por cuanto no sería justo para el instruido en un proceso penal, someterse a la crítica de quien en previa oportunidad modificó en el ejercicio de sus funciones su esfera jurídica, pudiendo presumirse la existencia de una predisposición, eventos que fueron previstos sabiamente por el legislador patrio y que se plasmaron en el ordinal 7 del artículo 86 de la norma penal procedimental, por tanto esta Corte de Apelaciones estima la procedencia de la incidencia planteada.

Uno de los dictámenes arriba mencionados fue la resolución publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo el 22 de marzo de 2004, la cual fundamento lo decidido en la audiencia preliminar y que en conclusión apuntó:

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los (sic) previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena La Apertura del Juicio Oral y Público contra los ciudadanos JAIVER (sic) A.C.A. (…) J.L.L. (sic) VENTURA (…) como perpetradores de la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA (…) Y OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ (…) por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y autor material del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…

Así pues, al apreciar esta Sala que del referido pronunciamiento – así como de los otros que constan en autos – se configura sin lugar a duda alguna el supuesto de hecho contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo supra reproducido, considera que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de lo planteado por la Abogada Límida Labarca Báez y así se determina.

La procedencia de la inhibición ahora dilucidada esta encaminada a resguardar los principios que deben regir el ejercicio de todo administrador de justicia tales como la transparencia e imparcialidad, postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto rector de la Administración de Justicia patria; toda vez que un Juez quien decidió en fase de control que existen elemento de convicción que crean una expectativa de sentencia condenatoria en contra del imputado no podría juzgar de manera imparcial en la fase de juicio en la que se va a discutir la inocencia del acusado.

Así pues, en atención a lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición planteada por la Abogada Límida Labarca Baez en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial extensión Tucacas, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones esbozadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA LÍMIDA LABARCA BAEZ, en el asunto signado con los números y letras IP11-P-2004-000029 seguido contra los ciudadanos acusados J.A.C.A., OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ y J.L. LEDEZMA VENTURA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 28 del mes de Mayo del año 2007.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones

Abg. G.O.R.

Jueza Titular

Abg. R.M.C.

Juez Titular y Ponente

Abg. B.R. deT.

Jueza Suplente

LA SECRETARIA

ABG. A.M.P.G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000261

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