Decisión nº KP02-N-2004-000485 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-000485

En fecha 18 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano F.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.787.976, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil OBRYMA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1996, bajo el Nº 42, tomo 149-A, asistido por la abogada Mahily F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.179, contra la sociedad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE (EMICA S.A.), protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 11, tomo 5-A.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2004, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley; lo cual fue librado en fecha 18 de enero de 2005.

En fecha 08 de marzo de 2005, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, y se agregaron los escritos consignados por las partes.

Mediante auto del 25 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 14 de febrero de 2006, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 13 de noviembre de 2006, previa notificación de las partes, se remitió el presente asunto en apelación.

El 03 de diciembre de 2007, se recibe nuevamente el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber declarado desistida la apelación interpuesta, y por consiguiente, firme la sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dictó auto acordando la solicitud de cumplimiento voluntario de la decisión definitiva.

En fecha 09 de julio de 2009, fue presentada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita por una parte, la abogada A.M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.379, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, S.A., parte demandada, y por la otra, el ciudadano F.L.C., ya identificado, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Obryma, C.A., parte demandante, asistido por el abogado R.N.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.563.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 09 de julio de 2009, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

(...) se ha convenido en celebrar la siguiente amigable transacción con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de febrero del año dos mil seis (2006), la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el trece de marzo del año dos mil siete (2007). La parte demandada y condenada mediante sentencia se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.828.322,39) los cuales a la fecha de esta transacción equivalen a DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.828,32) mediante cheque que debe ser retirado el día 17 de julio del año en curso en la oficina de EMICA-Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, S.A.,(...) La actora acepta esta transacción. Ambas partes dan por transigido este juicio, conforme antes se expresa y pide al Ciudadano Juez su homologación y archivo respectivo (...)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al ciudadano F.L.C., ya identificado, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Obryma, C.A., parte demandante, se desprende que actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que las acredita para sostener la legitimación activa, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa; y en relación a la abogada A.M.F.P., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, S.A., parte demandada, se evidencia que actuó conforme a las facultades que le fueran conferidas mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el Nº 59, tomo 79, el cual riela a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201) del expediente; por lo que se constata que la referida profesional del derecho se encuentra plenamente facultada para la realización del presente acto transaccional.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, contentiva de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano F.L.C., actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil OBRYMA, C.A., asistido por la abogada Mahily F.V., contra la sociedad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE (EMICA S.A.), todos identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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