Decisión nº 149 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000375

ASUNTO : FP11-L-2006-000375

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: OBSAN SOSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.382.239.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS, R. CABELLO BELLO, M.M.F., S.A.F. y E.R.R., Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 45.958, 59.078, 49.865 y 125.435, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TOPDOWN CENTER, C.A. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 18 de Enero de 2002, bajo el nro. 28, Tomo: 2-A-Pro.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: GREBER GERMEN MENESES DEVERAS y W.A.M.D., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 111.986 y 42.232, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 10 de Marzo de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; interpuesto por el ciudadano: OBSAN SOSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.382.239, representados por los abogados MARCOS, R. CABELLO BELLO, M.M.F., S.A.F. y E.R.R. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.958, 59.078, 49.865 y 125.435, respectivamente, en contra de la empresa TOPDOWN CENTER, C.A. representada por los abogados GREBER GERMEN MENESES DEVERAS y W.A.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 111.986 y 42.232, respectivamente.

En fecha 20 de Marzo de 2006 el Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.

En fecha 28 de Marzo de 2006 el ciudadano F.V., en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia a la ciudadana M.L., en su carácter de recepcionista de la empresa demandada. En fecha 28 de Marzo de 2006 la ciudadana JUDALYS MARTINEZ, en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.

En fecha 11 de Abril de 2006 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la empresa demandada TOPDOWN CENTER sentenciado la causa por admisión de los hechos y declarando con lugar la pretensión de la parte actora, dejando constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas y se agregó el mismo al expediente.

En fecha 24 de Abril de 2006 el abogado GREBER MENESES DEVERAS, presenta escrito formal de apelación contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O..

En fecha 25 de Abril de 2006 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. oye la apelación en ambos efectos y ordena el envío del expediente a los tribunales superiores del trabajo.

En fecha 03 de Mayo de 2006 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. recibe el expediente y se avoca al conocimiento del mismo.

En fecha 11 de Mayo de 2006 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. realiza la audiencia oral y pública de apelación, declarando con lugar el recurso y revoca la decisión del Tribunal Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenando la remisión del expediente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de Mayo de 2006 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. publica la sentencia definitiva del recurso de apelación.

En fecha 31 de Mayo de 2006 el el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen.

En fecha 08 de Junio de 2006 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. le da entrada al expediente.

En fecha 14 de Junio de 2006 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. convoca a la audiencia preliminar.

En fecha 29 de Junio de 2006 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. le da inicio a la audiencia preliminar terminando la misma el día 24 de Octubre de 2006.

En fecha 01 de Noviembre de 2006 los abogados W.M. y GREBER MENESES presentan ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de Noviembre de 2006 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. remitió el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 13 de Noviembre de 2006 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.

En fecha 20 de Noviembre de 2006 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., se admitieron las pruebas de la parte actora; en cuanto a las pruebas de la parte demandada, se admitieron las mismas y fija la audiencia de juicio para el 10 de Enero de 2007.

En fecha 10 de Enero de 2007 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. difiere la audiencia de juicio para el 12 de Febrero de 2007.

En fecha 12 de Febrero de 2007 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. difiere la audiencia de juicio para el 11 de Abril de 2007.

En fecha 17 de Marzo de 2007 se redistribuye el expediente en virtud del acta número 11 de fecha 16 de Marzo de 2007, recayendo la causa en el tribunal Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O..

En fecha 28 de Marzo de 2007 la juez YANIRA MARTINEZ titular del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de Abril de 2007 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de Junio de 2007.

En fecha 19 de Junio de 2007 en virtud que la jueza del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. se encontraba de reposo médico, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de Julio de 2007.

En fecha 17 de Julio de 2007 se dio inicio a la audiencia de juicio y la parte actora solicitó el diferimiento de la audiencia por faltar las resultas de una prueba de informes, manifestando la parte demandada estar de acuerdo con la solicitud de la parte actora. En virtud de ello el tribunal procedió a diferir la audiencia de juicio para el 24 de Septiembre de 2007.

En fecha 25 de Septiembre de 2007 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. difiere la audiencia de juicio para el 25 de Octubre de 2007.

En fecha 25 de Octubre de 2007 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. se dio inicio a la audiencia de juicio y se suspendió la misma para la evacuación de una inspección judicial para el 26 de Octubre de 2007.

En fecha 26 de Octubre de 2007 se levanto acta de inspección judicial y una vez cumplida la misión fijó para el día 02 de Noviembre de 2007 la lectura del dispositivo oral.

En fecha 02 de Noviembre de 2007 vista la incomparecencia de la parte actora el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. procedió a declarar desistida la acción.

En fecha 06 de Noviembre de 207 el abogado E.R. apela de la decisión del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O..

En fecha 13 de Noviembre de 2007 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. oye la apelación en ambos efectos y remite al Tribunal superior del trabajo el expediente.

En fecha 20 de Noviembre de 2007 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. le da entrada al recurso y fija la audiencia de apelación para el 29 de Enero de 2008.

En fecha 10 de Marzo de 2008 vista la designación de suplente especial del ciudadano R.A.L.R. como juez superior del trabajo procedió a abocarse al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez.

En fecha 08 de Mayo de 2008 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. procedió a fijar la audiencia de apelación para el día 21 de Mayo de 2008.

En fecha 21 de Mayo de 2008 se celebró la audiencia de apelación declarándose con lugar el recurso de apelación, revocándose la decisión del tribual a quo y se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio para la celebración de una nueva audiencia de juicio.

En fecha 09 de Junio de 2008 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. remitió las actuaciones a los tribunales de juicio.

En fecha 11 de Junio el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. recibió las actuaciones y le dio entrada al expediente.

En fecha 12 de Junio de 2008 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. procedió a fijar la audiencia de juicio para el 27 de Junio de 2008.

En fecha 18 de Junio de 2008 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. procedió a inhibirse por haber emitido opinión y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 30 de Junio de 2008 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. le dio entrada al expediente y se reservó tres (3) días para su pronunciamiento.

En fecha 01 de Julio de 2008 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. decidió la inhibición planteada, declarando con lugar la inhibición de la juez YANIRA MARTINEZ, del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O..

En fecha 02 de Julio de 2008 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. remitió las copia certificada de las resultas de las actuaciones correspondientes a la inhibición.

En fecha 04 de Julio de 2008 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. dio por recibida las actuaciones y ordenó agregarlas al expediente principal y ordenó la distribución por ante los demás juzgados de juicio.

En fecha 22 de Julio de 2008 el ciudadano R.A.L.R. en su condición de Juez del Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. se aboca al conocimiento de la causa y fija la audiencia de julio para el día 24 de Septiembre de 2008.

En fecha 24 de Septiembre de 2008 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O.., realizó la audiencia de Juicio y difirió el dispositivo para el quinto día hábil.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que inició la relación de trabajo en fecha 02 de Octubre de 2002, en la labor de instructor de aerobic de alto y bajo impacto, step y bailoterapia.

Manifiesta que su horario de trabajo comprendía los siguientes: Lunes, de 7:15 A.M hasta las 8:00 A.M. y en horas de la tarde de 5:15 P.M. a 6:00 P.M.; Miércoles en horas de la tarde de 5:15 P.M. a 6:00 P.M.; Jueves de 5:15 P.M. a 6:00 P.M.; Viernes de 7:15 A.M. a 8:00 A.M. y de 6:15 :00 P.M. y Sábado de 10:30ª.M. a 11:30 A.M.

Alega que en fecha 24 de Octubre de 2005 fue despedido injustificadamente por el patrono.

Igualmente, manifiesta que su salario era de (Bs. 500.000,00) mensuales, dividido en quincenas de (Bs. 250.000,00) que le eran cancelados los días 15 y 30 de cada mes.

Alega que le deben pagar los beneficios generados por la relación de trabajo en base a su salario básico de (Bs. 16.666,66) y otros en base a su salario integral de (Bs. 17.685,17), Así como el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.

Alega que le deben pagar la cantidad de (Bs. 3.009.638,89) por concepto de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que le deben pagar la cantidad de (Bs. 265.249,95) por concepto de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”.

Alega que le deben pagar la cantidad de (Bs. 749.999,70) por concepto de vacaciones, y (Bs. 399.999,84) por concepto de bono vacacional.

Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 749.999,70) por concepto de bonificación de fin de año de los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 1.499.999,40) por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y (Bs. 749.99,70) por preaviso sustituido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además alega que le adeudan por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 1.042.443,70). Sien la totalidad de lo adeudado la cantidad de (Bs. 8.647.330,32).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos admitidos:

La parte demandada admitió la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el 02 de Octubre del año 2002 y de egreso, el 24 de Octubre de 2005 y el cargo desempeñado por el actor de instructor de aerobic de alto y bajo impacto, step y bailoterapia.

Igualmente admitió el horario de trabajo: Lunes, de 7:15 A.M hasta las 8:00 A.M. y en horas de la tarde de 5:15 P.M. a 6:00 P.M.; Miércoles en horas de la tarde de 5:15 P.M. a 6:00 P.M.; Jueves de 5:15 P.M. a 6:00 P.M.; Viernes de 7:15 A.M. a 8:00 A.M. y de 6:15 :00 P.M. y Sábado de 10:30ª.M. a 11:30 A.M.; alegando que la cantidad de horas trabajadas era de seis (6) horas y quince (15) minutos.

HECHOS NEGADOS:

Niega que hayan despedido al actor OBSAN SOSA, ya que éste se retiró injustificadamente al informársele que iba a dejar de dar clases de bailoterapia y que iba a pasar a dar clases de aerobic, sin cambiarle los horarios de trabajo y la remuneración que percibía.

Niegan que el actor devengara un salario de (Bs. 500.000,00) mensual, los cuales se le dividían en quincenas pagadas los 15 y 30 de cada mes. Igualmente niegan que el salario básico del actor fuera de (Bs. 16.666,66) diario, ya que lo cierto es que el ganaba una cantidad de (Bs. 30.000,00) por cada ciclo de trabajo de 45 minutos.

Niega que le adeude al actor el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 3.009.638,89); así como tampoco le adeuda la diferencia de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la diferencia de lo acreditado mensualmente de 15 días, por un monto de (Bs. 265.249,95).

Alega que el trabajador es un deportista profesional que labora para varios patronos y que por esa razón es un trabajador proporcional y laboraba 6 horas y 15 minutos a la semana.

Alega que no adeuda al actor la cantidad de 45 días de vacaciones vencidas y no canceladas por un monto de (Bs. 749.999,70) ya que al ser un trabajador proporcional y prestar servicios para otros patronos debió determinar cuando se cumplía el año de servicio con el de la relación mas antigua, para que los demás patronos le otorgaran el descanso y pagarlo en forma proporcional a los meses completo que tuviese con cada uno de ellos. Al no decirlo en el libelo violó el derecho a la defensa de la demandada.

Niega que adeude a al actor la cantidad de (Bs. 399.989,84) equivalente a 24 días de bono vacacional por los tres (3) años de servicios prestados.

Niega que le adeude al actor la cantidad de (Bs. 749.999,40) por concepto de bonificación de fin de año por los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

Niega que le adeude al actor la cantidad de (Bs. 1.499.999,99) por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, ya que el actor nunca fue despedido ya que el se retiró voluntariamente.

Niega que le adeude al actor la cantidad de (Bs. 749.999,70) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ya que el actor nunca fue despedido ya que el se retiró voluntariamente.

Niega que le adeude al actor la cantidad de (Bs. 1.042.443,40) por concepto de intereses de prestaciones sociales.

Niega que le adeude al actor la cantidad de (Bs. 8.467.330.32) por los conceptos reclamados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el trabajador es a tiempo proporcional o no. Y en virtud de ello si es procedente el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la LOT; y los intereses de prestaciones sociales. Y así se establece.

De las Pruebas del Actor:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontrado en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Documentales:

Ratificó las documentales consignadas de la siguiente manera:

  1. - Copias fotostáticas marcadas “A”, “B”, “C” cursante a los folios 18, 19 y 20 de la primera pieza del expediente, constante de ocho (8) cheques para demostrar el pago del salario. La misma fue impugnada por la representación de la parte demandada por ser copia simple y no se desprenden de su representada, por su parte el actor insistió en la prueba aduciendo que la misma viene emanada de la Inspectoría del Trabajo. El Tribunal desecha dicha documental por ser copia simple que fue impugnada por la demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sin embargo, este juzgador deja sentado que el demandado reconoció el salario devengado por el actor, siendo el salario reconocido de (Bs. 30.000,00) por horas el que se tomará en cuenta para los cálculos correspondientes. Y así se decide.

  2. - Ratificó copia recibida de la sala de fueros de la inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz, con sello húmedo donde consta que se interpuso una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos. Este juzgador desecha dicha prueba por cuanto la misma no consta en el expediente. Y así se decide.

  3. - Copia de fax cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple y no aporta nada al proceso. Sin embargo, la parte actora insistió en hacer valer dicha prueba. Este juzgador le da valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, pero como el mismo se refiere a un reclamo realizado por la parte actora por ante la inspectoría del trabajo de una calificación de despido, el mismo se desecha porque no aporta nada a la resolución de la presente causa. Y así se decide.

De la prueba de informes.

Se ofició a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz ( Sala de Fueros) para que informe si en sus libros de registro de causas aparece una reclamación interpuesta por el ciudadano OBSAN SOSA. Dicha dependencia presentó el informe respectivo manifestando que sí se encuentra un reclamo interpuesto por el ciudadano OBSAN SOSA, el cual fue impugnado por la parte demandada por no aportar nada al proceso. Este juzgador observa que se trata de un documento administrativo que no aporta nada al proceso, por tal motivo se desecha. Y así se decide.

Se ofició al Banco Canarias de Venezuela para que informe quien es el titular de la cuenta de los cheques emitidos y la veracidad de los mismos. Dicha entidad presentó su informe indicando que la cuenta pertenece a la demandada y el mismo se verifica la numeración de los cheques consignados. Si embargo la parte demandada manifestó que no aparece en el mismo el nombre del beneficiario de los cheques. Este juzgador por medio de este informe pudo verificar que la cuenta pertenece a la demandada lo cual demuestra que el actor recibió pagos en cheque emitidos por la demandada. Lo cual como se dijo up supra, fue un hecho reconocido por la demandada el salario que se le pagaba al actor por el trabajo realizado. Y así se decide.

De la prueba de testigos:

Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio por lo tanto quedó desechada dicha prueba.

De las Pruebas de la Accionada:

Reprodujo el mérito favorable. Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

De la prueba testimonial:

Se tomó declaración a la testigo E.C., quien manifestó lo siguiente: lo conozco de vista; trabajó en TOPDOWN CENTER EN LA Torre Alferez; trabajaba 3 veces a la semana como director de bailoterapia en clases de 45 minutos; en octubre de 2005 prestaba servicios en la empresa; cambió las clases de bailoterapia por las de aerobic, y no fue mas a clases; le pagaban por horas laboradas, Sí presta servicios en otras empresas. Y a las repreguntas de la parte actora respondió: Ahorita el pago es por quincena, antes no se como era; el trabajador emite un recibo por el servicio prestado por honorarios profesionales; el precio de la hora era de aproximadamente de (Bs. 20.000,00); no se usaba uniforme, solo se exigía ropa deportiva y no acepta uniforme de otra empresa; sí oí que trabajaba en otras empresas.

Igualmente se le tomó declaración al ciudadano G.I., quien manifestó lo siguiente: Si laboré allí, me inicié en el 2005 hasta el 2005; Estaba encargado; sí trabajó allá; deba clase de bailoterapia, aerobic; dos o tres veces al día, cuatro semanal; eran de 45 minutos; sí trabajaba en otros gimnasios por hora; era de aproximadamente de (Bs. 20.000,00) por hora; Se pagaba quincenal en función a las horas trabajadas; sí estaba en octubre de 2005; le tocaba clase de baiolterapia y la cambió por aerobic, se molestó y se fue, Y a las repreguntas de la parte actora respondió: Sí trabaja por horario de trabajo y los alumnos van a la clase definida; se retiro inmediatamente; no tengo conocimiento. Este juzgador le da valor probatorio a las declaraciones dadas por los testigos de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron tachados. Desprendiéndose de sus deposiciones que efectivamente el actor OBSAN SOSA, prestó servicios para la empresa demandada, dando clases de aerobic, bailoterapia y otros tipos de ejercicios, en el horario indicado por las partes, siendo cada hora de clase por un lapso de 45 minutos, recibiendo un salario por esas horas trabajadas. Y así se decide.

De las pruebas documentales:

Consignó copia simple de recibo de pago No. 0171 de fecha 20 de Febrero de 2006 otorgada por la sociedad de comercio GIMNASIO STRUCTURA FITNESS al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 196.000,00) por pago de honorarios correspondiente al período 01-02-06 al 15-02-06. La cual la parte actora no tuvo ninguna objeción a dicha documental por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, que el actor OBSAN SOSA prestó servicios para la empresa GIMNASIO STRUCTURA FITNESS en el periodo allí establecido. Sin embargo desecha dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente causa.

Consignó copia simple de recibo de pago No. 0236 de fecha 20 de Marzo de 2006 otorgada por la sociedad de comercio GIMNASIO STRUCTURA FITNESS al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 132.000,00) por pago de honorarios correspondiente al período 16-02-06 al 28-02-06. La cual la parte actora no tuvo ninguna objeción a dicha documental por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, que el actor OBSAN SOSA prestó servicios para la empresa GIMNASIO STRUCTURA FITNESS en el periodo allí establecido. Sin embargo desecha dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente causa.

Consignó copia simple de recibo de pago No. 0012 de fecha 03 de Febrero de 2006 otorgada por la sociedad de comercio GIMNASIO STRUCTURA FITNESS al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 220.000,00) por pago de honorarios correspondiente al período 16-01-06 al 30-01-06. La cual la parte actora no tuvo ninguna objeción a dicha documental por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, que el actor OBSAN SOSA prestó servicios para la empresa GIMNASIO STRUCTURA FITNESS en el periodo allí establecido. Sin embargo desecha dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente causa.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha Febrero de 2006 otorgada por la sociedad de comercio TOTAL SALUD GIMNASIO Y ESTETICA al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 82.000,00) por pago de honorarios profesionales. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no son emanadas de la demandada, mientras que el demandado insistió en el valor probatorio de dicha documental. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha02 de Febrero de 2006 otorgada por la sociedad de comercio TOTAL SALUD GIMNASIO Y ESTETICA al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 88.000,00) por pago de honorarios profesionales. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 31 de Marzo de 2006 otorgada por la sociedad de comercio TOTAL SALUD GIMNASIO Y ESTETICA al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 100.000,00) por pago 4 clases de bailoterapia. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago número 0001 de fecha 17 de Abril de 2006 otorgada por la sociedad de comercio TOTAL SALUD GIMNASIO Y ESTETICA al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 50.000,00) por pago 2 clases de bailoterapia. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 16 de Marzo de 2006 otorgada por la sociedad de comercio TOTAL SALUD GIMNASIO Y ESTETICA al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 150.000,00) por pago 6 clases de bailoterapia. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago otorgada por la sociedad de comercio TOTAL SALUD GIMNASIO Y ESTETICA al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 100.000,00) por pago honorarios profesionales. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago otorgada por la sociedad de comercio TOTAL SALUD GIMNASIO Y ESTETICA al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 100.000,00) por pago honorarios profesionales. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 21 de Febrero de 2006 otorgada por la sociedad de comercio TOTAL SALUD GIMNASIO Y ESTETICA al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 66.000,00) por pago de honorarios profesionales. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 15 de Septiembre de 2005 otorgada por la sociedad de comercio GIMNASIO SPORT CYTY al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 200.000,00) por pago de 8 clases de aerobic. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 15 de Julio de 2005 otorgada por la sociedad de comercio GIMNASIO SPORT CYTY al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 150.000,00) por pago de 6 clases de bailoterapia. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 15 de Agosto de 2005 otorgada por la sociedad de comercio TAMANACO GYM al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 150.000,00) por pago de honorarios profesionales. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 30 de Junio de 2005 otorgada por la sociedad de comercio TAMANACO GYM al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 100.000,00) por pago de honorarios profesionales. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 15 de Octubre de 2005 otorgada por la sociedad de comercio TAMANACO GYM al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 80.000,00) por pago de honorarios profesionales. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 16 de agosto de 2005 otorgada por la sociedad de comercio FORMA PROFESIONAL FITNESS al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 150.000,00) por pago de 9 clases de aerobic. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 14 de Julio de 2005 otorgada por la sociedad de comercio FORMA PROFESIONAL FITNESS al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 100.000,00) por pago de 6 clases de bailoterapia. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 30 de Octubre de 2005 otorgada por la sociedad de comercio FORMA PROFESIONAL FITNESS al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 150.000,00) por pago de 9 clases de aerobic. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 16 de agosto de 2005 otorgada por la sociedad de comercio THE FITNESS WORLD MUCLE al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 100.000,00) por pago de honorarios profesionales. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 29 de Junio de 2005 otorgada por la sociedad de comercio THE FITNESS WORLD MUCLE al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 100.000,00) por pago de honorarios profesionales. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

Consignó copia simple de recibo de pago de fecha 30 de Octubre de 2005 otorgada por la sociedad de comercio THE FITNESS WORLD MUCLE al ciudadano OBSAN SOSA por un monto de (Bs. 150.000,00) por pago de honorarios profesionales. La cual la parte actora la impugna por ser copia simple y no fueron ratificadas en su oportunidad por el tercero, mientras que el demandado no hizo observación alguna. Dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente causa por lo tanto este juzgador la desecha.

De la prueba de informes.

Se ofició al GIMNASIO SPORT CITY para que informe si el ciudadano OBSAN SOSA prestó servicios en esa empresa en el período comprendido entre el 02 de Octubre de 2002 al 24 de Octubre de 2005; asimismo, para que informe, en el caso de respuesta positiva cuál era el horario de trabajo; e informe el monto cancelado al ciudadano OBSAN SOSA por concepto de honorarios profesionales y envíe, a su vez, copia certificada del pago de los honorarios profesionales. Dicha entidad presentó su informe indicando que el ciudadano OBSAN SOSA prestó servicios en esa empresa bajo la representación de la empresa OBSAN`S FITNESS desde enero hasta octubre de 2005, se le cancelaba (Bs. 15.000,00) por clases que se le pagaba en forma inmediata y prestaba servicios en 5 establecimientos mas.

Al presente informe la parte actora realizó formal oposición por no ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba testimonial, tomando que se trata de documentales emitidas por terceros. Mientras que la parte demanda insistió en la validez de la prueba de informes por ser un medio idóneo para evacuar pruebas de las persona jurídicas. Este juzgador por medio de este informe pudo verificar que efectivamente el actor OBSAN SOSA prestaba servicios en el año 2005 a varias empresas, pero en virtud del reconocimiento de la relación de trabajo dicho informe no aportan nada nuevo para la resolución del caso. Y así se decide.

Se ofició a la empresa GIMNASIO FORMA PROFESIONAL FITNESS para que informe si el ciudadano OBSAN SOSA prestó servicios como instructor en esa empresa en el período comprendido entre el 02 de Octubre de 2002 y el 24 de Octubre de 2005; asimismo, para que informe, en el caso de respuesta positiva cuál era el horario de trabajo; e informe el monto cancelado al ciudadano OBSAN SOSA por concepto de honorarios profesionales y envíe, a su vez, copia certificada del pago de los honorarios profesionales. Dicha entidad presentó su informe indicando que el ciudadano OBSAN SOSA desde Julio de 2005 a Octubre de 2005 se le pagaba por honorarios profesionales ocasionales de baile aerobic en esa empresa; se le cancelaba por cada clase (Bs. 25.000,00), y realizaba cinco (5) clases a la semana.

Al presente informe la parte actora realizó formal oposición por no ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba testimonial, tomando que se trata de documentales emitidas por terceros. Mientras que la parte demanda insistió en la validez de la prueba de informes por ser un medio idóneo para evacuar pruebas de las persona jurídicas. Este juzgador por medio de este informe pudo verificar que efectivamente el actor OBSAN SOSA prestó servicios en el año 2005 a la empresa GIMNASIO FORMA PROFESIONAL FITNESS, pero en virtud del reconocimiento de la relación de trabajo dicho informe no aporta nada nuevo para la resolución del caso. Y así se decide.

Se ofició a la empresa GIMNASIO TAMANACO GYM para que informe si el ciudadano OBSAN SOSA prestó servicios como instructor en esa empresa en el período comprendido entre el 02 de Octubre de 2002 y el 24 de Octubre de 2005; asimismo, para que informe, en el caso de respuesta positiva cuál era el horario de trabajo; e informe el monto cancelado al ciudadano OBSAN SOSA por concepto de honorarios profesionales y envíe, a su vez, copia certificada del pago de los honorarios profesionales. Dicha entidad presentó su informe indicando que el ciudadano OBSAN SOSA desde Julio de 2005 a Noviembre de 2005 se le pagaba por honorarios profesionales ocasionales de baile y step en esa empresa; se le cancelaba por cada clase (Bs. 22.000,00), y realizaba cinco (5) clases a la semana.

Al presente informe la parte actora realizó formal oposición por no ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba testimonial, tomando que se trata de documentales emitidas por terceros. Mientras que la parte demanda insistió en la validez de la prueba de informes por ser un medio idóneo para evacuar pruebas de las persona jurídicas. Este juzgador por medio de este informe pudo verificar que efectivamente el actor OBSAN SOSA prestó servicios en el año 2005 a la empresa GIMNASIO TAMANACO GYM, pero en virtud del reconocimiento de la relación de trabajo dicho informe no aporta nada nuevo para la resolución del caso. Y así se decide.

Se ofició a la empresa GIMNASIO THE FITNESS WORLD MUSCLE para que informe si el ciudadano OBSAN SOSA prestó servicios como instructor en esa empresa en el período comprendido entre el 02 de Octubre de 2002 y el 24 de Octubre de 2005; asimismo, para que informe, en el caso de respuesta positiva cuál era el horario de trabajo; e informe el monto cancelado al ciudadano OBSAN SOSA por concepto de honorarios profesionales y envíe, a su vez, copia certificada del pago de los honorarios profesionales. Dicha entidad presentó su informe indicando que el ciudadano OBSAN SOSA desde Julio de 2005 a Octubre de 2005 se le pagaba por honorarios profesionales ocasionales de baile y step en esa empresa; se le cancelaba por cada clase (Bs. 20.000,00), y realizaba cuatro (4) clases a la semana.

Al presente informe la parte actora realizó formal oposición por no ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba testimonial, tomando que se trata de documentales emitidas por terceros. Mientras que la parte demanda insistió en la validez de la prueba de informes por ser un medio idóneo para evacuar pruebas de las persona jurídicas. Este juzgador por medio de este informe pudo verificar que efectivamente el actor OBSAN SOSA prestó servicios en el año 2005 a la empresa GIMNASIO THE FITNESS WORLD MUSCLE, pero en virtud del reconocimiento de la relación de trabajo dicho informe no aportan nada nuevo para la resolución del caso. Y así se decide.

Se ofició a la empresa GIMNASIO STRCTURA para que informe si el ciudadano OBSAN SOSA prestó servicios como instructor en esa empresa en el período comprendido entre el 02 de Octubre de 2002 y el 24 de Octubre de 2005; asimismo, para que informe, en el caso de respuesta positiva cuál era el horario de trabajo; e informe el monto cancelado al ciudadano OBSAN SOSA por concepto de honorarios profesionales y envíe, a su vez, copia certificada del pago de los honorarios profesionales. Dicha entidad presentó su informe indicando que el ciudadano OBSAN SOSA desde Julio de 2005 a Noviembre de 2005 se le pagaba por honorarios profesionales como instructor de bailterapia, aerobic y step, en esa empresa; se le cancelaba por cada clase (Bs. 20.000,00), y realizaba cuatro (4) clases a la semana.

Al presente informe la parte actora realizó formal oposición por no ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba testimonial, tomando que se trata de documentales emitidas por terceros. Mientras que la parte demanda insistió en la validez de la prueba de informes por ser un medio idóneo para evacuar pruebas de las persona jurídicas. Este juzgador por medio de este informe pudo verificar que efectivamente el actor OBSAN SOSA prestó servicios en el año 2005 a la empresa GIMNASIO STRCTURA, pero en virtud del reconocimiento de la relación de trabajo dicho informe no aportan nada nuevo para la resolución del caso. Y así se decide.

Se ofició a la empresa TOTAL SALUD para que informe si el ciudadano OBSAN SOSA prestó servicio como instructor en esa empresa en el período comprendido entre el 02 de Octubre de 2002 y el 24 de Octubre de 2005; asimismo, para que informe, en el caso de respuesta positiva cuál era el horario de trabajo; e informe el monto cancelado al ciudadano OBSAN SOSA por concepto de honorarios profesionales y envíe, a su vez, copia certificada del pago de los honorarios profesionales. Dicha entidad presentó su informe indicando que el ciudadano OBSAN SOSA prestó servicios por honorarios profesionales en esa empresa como instructor de bailoterapia, aerobic y step, desde Junio hasta Noviembre de 2005; se le cancelaba (Bs. 20.000,00) por cada clase y realizaba un promedio de 2 clases a la semana.

Al presente informe la parte actora realizó formal oposición por no ser ratificada en su oportunidad mediante la prueba testimonial, tomando que se trata de documentales emitidas por terceros. Mientras que la parte demanda insistió en la validez de la prueba de informes por ser un medio idóneo para evacuar pruebas de las persona jurídicas. Este juzgador por medio de este informe pudo verificar que efectivamente el actor OBSAN SOSA prestaba servicios en el año 2005 a varias empresas, pero en virtud del reconocimiento de la relación de trabajo dicho informe no aportan nada nuevo para la resolución del caso. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió al actor reclamante. Asimismo, admite el horario de trabajo y el salario pagado por cada sesión de trabajo, de cuarenta y cinco (45) minutos, donde pagaba al actor la cantidad de (Bs. 30.000,00); y niega que le adeude al actor los conceptos de despido injustificado, antigüedad, (45) días de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de prestaciones sociales; en razón que el trabajador tenía un horario de trabajo algunos días de una hora en la mañana y una hora en la tarde, y otros días solo una hora en la mañana, por lo tanto es un trabajador a tiempo proporcional. En virtud de la admisión de la relación de trabajo la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario, le corresponde a la empresa probar el hecho liberatorio de la obligación según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respecto al alegato de la parte demandada que se trata de un trabajo a tiempo proporcional corresponde a la demandada probar el hecho alegado por ella.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar el hecho nuevo alegado. Y así se decide.

Siendo el caso que la parte demandada alega la proporcionalidad de la jornada de trabajo, es necesario analizar este concepto, a los efectos de establecer esta situación. La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 194 establece lo siguiente:

Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador

.

Al respecto la doctora M.B.D.G., en el libro comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, manifiesta lo siguiente. “Dos hipótesis contempla la norma, tiempo parcial y jornada inferior a la permitida legalmente; cuando se alude a tiempo parcial, debe entenderse que en la empresa rige una jornada mayor de trabajo y al trabajador se le asume para desempeñarse en una fracción de la misma; cuando se hace a jornada inferior al máximo legal, el único parámetro es la ley, por lo tanto caerían dentro de la hipótesis todas las jornadas que por cualquier causa sean inferiores a la legal”…” En las dos hipótesis previstas, la norma que comentamos establece que el salario ”.

Por otro lado, la sentencia 46-06 Ramírez y Garay, de fecha 30 de Enero de 2006, emitida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; E. Galíndez y otro contra Clínica Sanatrix, C.A. estableció lo siguiente:

De la primera disposición sustantiva copiada en precedencia se destaca, en su encabezamiento y primer aparte ,que cuando el salario se conviene por la prestación de servicios en un determinado lapso o por “unidad de tiempo”, el salario se obtiene de dividir el monto mensual recibido entre treinta, o sea, una treintava parte.

Ahora bien, la cuestión a precisar es si se aplica esta fórmula anotada por el legislador a todas las relaciones de trabajo, dividiendo siempre entre treinta o si esta forma es para los que laboran treinta días al mes o si debe entenderse que para los que laboran en jornadas mensuales inferiores al límite anotado, se prorratea entre el número de días que conforman la jornada de días mensuales a trabajar.

Particularmente pensamos que para obtener el salario mensual de un trabajador que cumple una jornada distinta al común, debe dividirse el salario mensual que obtiene del patrono por la labor que presta , entre el número de días a que está obligado a laborar; …Para calcular la prestación de antigüedad, debemos adicionar al salario diario devengado como contraprestación por el servicio prestado, las alícuotas que correspondan por los conceptos de utilidades y bono vacacional, como prescribe el legislador en el artículo 146, parágrafo primero y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la misma…Como bien puede determinarse, las prestaciones referidas supra son establecidas en relación con el transcurso del tiempo, pero entendiendo que cuando se limita a un lapso –por año, por mes, por semana- es porque se presta el servicio regularmente en ese lapso, es decir, en todos los días del período, excluidos los períodos de descanso diarios, semanales y anuales, y los feriados.

De esta manera, por ejemplo, para tener derecho al disfrute y pago de vacaciones anuales, debe laborarse ininterrumpidamente durante todos los días laborales de un año; si trabajo todo el año, pero no todos los días laborables de ese año, mi derecho se reducirá en proporción a los días efectivamente laborados. Así ha de pasar, por caso, con la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido, vacaciones, utilidades…De esta forma, una prestación de servicios cumplida como lo hicieron las demandantes genera evidentemente el derecho a percibir los conceptos laborales por antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, pero no en la misma proporción de quien cumple una actividad de trabajo con una jornada completa diaria, semanal, anual.

No puede pretenderse, valga el ejemplo, obtener el mismo número de salarios por bono vacacional entre un laborante que presta servicios todos los días laborales de la semana, mes y año, a otro que sólo lo hace cuatro días al mes; igual para las vacaciones, utilidades, antigüedad, salvo que por acuerdo entre las partes o por disponerlo el empleador se equipare, para estos efectos, la labor parcial a la cumplida en todos los días laborables…

En cuanto al salario base a considerarse para cuantificar los derechos reclamados y procedentes, cuando se trata de un laborante con salario fijo, se calculan las indemnizaciones con base al salario devengado en el mes efectivo de labores anterior al día que nació el derecho; si se trata de un trabajador con salario variable, se toma en cuenta el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior…

Ahora bien, para determinar el monto que corresponde por los conceptos demandados, habría que prorratear los días de salario que se ordenan pagar por cada concepto por un tiempo determinado de servicio con el tiempo efectivamente laborado por las trabajadoras demandantes, esto es, que si por año servicios prestados ininterrumpidamente corresponden al trabajador un determinado número de salarios establecido en la ley o convenido entre las partes, si labor se presta en un lapso reducido, en esa misma proporción se reducen los montos a pagar o exigir por el determinado concepto…

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Revisado los aspectos doctrinarios antes expuesto, encontramos que estamos en presencia de una relación de trabajo de tiempo reducido, en la cual la parte demandada admitió la jornada de trabajo en la forma demandada por el actor, quedando establecido que el demandante tenía como horario de trabajo el siguiente: Lunes, de 7:15 A.M hasta las 8:00 A.M. y en horas de la tarde de 5:15 P.M. a 6:00 P.M.; Miércoles en horas de la tarde de 5:15 P.M. a 6:00 P.M.; Jueves de 5:15 P.M. a 6:00 P.M.; Viernes de 7:15 A.M. a 8:00 A.M. y de 6:15 :00 P.M. y Sábado de 10:30 A.M. a 11:30 A.M. laborando solamente 5 días a la semana en la forma antes expuesta. Y así se establece.

Ahora bien, visto que el actor no tenía una jornada de trabajo de ocho horas diarias, sino una jornada efectiva, en algunos días era de dos horas y en otros días de una hora, no sería justo que se le reconozca al actor los conceptos derivados de la relación de trabajo como si fuere un trabajador a tiempo completo dentro de la empresa. Es por ello que se debe tomar el tiempo efectivamente trabajado para que se le calculen las prestaciones sociales, a los cuales tiene derecho el trabajador actor. Y así se establece.

En cuanto a la antigüedad, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Parágrafo Primero:

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…

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Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los conceptos reclamados y habiendo trabajado el actor solo siete horas semanales le corresponde por concepto de antigüedad la proporción equivalente a las horas trabajadas. Es decir, si la jornada semanal era de un máximo de 44 horas y solo trabajó 7 horas, se deberá pagar los días de antigüedad en la proporción trabajada, con el salario devengado por cada hora trabajada.

Si por el mes completo de trabajo, equivale a decir que corresponde a 176 horas mensuales, le corresponde al trabajador la cantidad de cinco (5) días de antigüedad, y sólo trabajó el actor 7 horas semanales, para un total de 28 horas mensuales, en esa proporción se deberá rebajar los días que le correspondan por antigüedad. Quedando establecido que le corresponde al actor por las horas trabajadas la cantidad de (0,79) días de antigüedad, por cada mes completo que duró la relación de trabajo. Ahora bien, como el trabajador inició su relación de trabajo en fecha 02-10-2002 hasta 24-10-2005, le corresponde un tiempo de antigüedad de (26,24) días de antigüedad que serán cancelados al salario integral de (Bs. 30.198,86), para un total de (Bs. 792.418,08) o su equivalente en (Bs. F. 792,42). Y así se establece.

En cuanto a la antigüedad adicional prevista en el parágrafo Primero, literal “c” no le corresponde al actor dicho concepto, por cuanto el tiempo computado para la antigüedad no alcanza al tiempo previsto en la norma. Motivo por el cual se desecha dicha petición Y así se establece.

En cuanto a las vacaciones reclamadas se desprende del tiempo trabajado que el actor no completó el lapso de un año de trabajo ininterrumpido, por lo cual no es acreedor del período de vacaciones anuales. Sin embargo, sí le corresponde las vacaciones fraccionadas en forma reducida al tiempo de trabajo efectivo. Correspondiéndole por todo el tiempo que duró la relación de trabajo la cantidad 2,38 días al salario de (Bs. 30.000,00) para un total de (Bs. 71.400,00) o su equivalente en (Bs. F. 71,4). Y así se establece.

En cuanto al bono vacacional se desprende del tiempo trabajado que el actor no completó el lapso de un año de trabajo ininterrumpido, por lo cual no es acreedor del bono vacacional anual. Sin embargo, sí le corresponde el bono vacacional fraccionado en forma reducida al tiempo de trabajo efectivo. Correspondiéndole por todo el tiempo que duró la relación de trabajo la cantidad 1,11 días al salario de (Bs. 30.000,00) para un total de (Bs. 33.409,08) o su equivalente en (Bs. F. 33,41). Y así se establece.

En cuanto a las utilidades se desprende del tiempo trabajado que el actor no completó el lapso de un año de trabajo ininterrumpido, por lo cual no es acreedor de las utilidades de los años reclamados. Sin embargo sí le corresponde las utilidades fraccionadas en forma reducida al tiempo de trabajo efectivo. Correspondiéndole por todo el tiempo que duró la relación de trabajo la cantidad 2,38 días al salario de (Bs. 30.000,00) para un total de (Bs. 71.400,00) o su equivalente en (Bs. F. 71,4). Y así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pudo verificar de las declaraciones de los testigos, que el actor se retiró de su puesto de trabajo, por el solo hecho, de habérsele reclamado que estaba dando una clase que no correspondía, sin que esto fuere motivo suficiente para considerar, ese reclamo como un despido por parte del patrono. Y visto que el actor no continuó asistiendo a su lugar de trabajo, pues no se configura el despido injustificado, ya que el trabajador voluntariamente decidió no asistir a su puesto de trabajo. Por tal motivo se desecha el pedimento del actor para que se le cancelen las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales de trabajo, el actor si es acreedor de las mismas, ya que el generó mensualmente la cantidad de (0,79) días de antigüedad por cada mes, al salario de (Bs. 30.000,00). Por lo cual se ordena la realización de una experticia contable, la cual se deberá realizar por un solo perito designado por el tribunal, quien deberá tomar en cuenta los índices de interés establecido por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandara el ciudadano OBSAN SOSA en contra de “TOPDOWN CENTER, C.A.” plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar al demandante OBSAN SOSA los siguiente conceptos y montos: antigüedad: (Bs. F. 792,42); Vacaciones fraccionadas (Bs. F. 71,40); Bono vacacional fraccionado (Bs. F. 33,41); Utilidades (Bs. F. 71.40); para un total de (Bs. F 968,63) por los conceptos y montos especificados precedentemente.

SEGUNDO

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde el 1° de enero de 2008, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 24 días del mes de Octubre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. JUDALYS MARTINEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. JUDALYS MARTINEZ

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