Decisión nº AZ522006000029 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

196º y 147º

JUEZ PONENTE: Dra. O.R.C.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA APELADA: De fecha 05 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº VIII, a cargo de la Dra. SAHITI V.D.G., en el que se fijó el quantum alimentario en un tercio (1/3) y un veinteavo (1/20) del salario mínimo vigente.

PARTE ACTORA: (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-(Se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-(Se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

NIÑOS: (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

I

Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Segunda en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe, para el conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por la abogada M.A.M., contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Número VIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente en fecha cinco (05) de mayo del corriente año dos mil seis (2006), que declaró con lugar la solicitud de fijación de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), madre de los niños (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales por ante esta superioridad, a los fines de dar cumplimiento al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pasa esta Alzada a referirse a los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Alegó la solicitante, ciudadana (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su libelo de demanda que; está separada del padre de sus hijos ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien no está cumpliendo con la obligación alimentaria y consigna actas de nacimiento de sus hijos (Se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; manifestó que el padre de sus hijos ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) nunca les ha proporcionado ningún tipo de alimentos, por lo cual ella se ve en la necesidad de cubrir los gastos de la manutención de sus hijos; y actualmente no cuenta con recursos económicos suficientes para solventar las necesidades básicas de sus hijos; solicitó la fijación de la obligación alimentaria a favor de sus hijos (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.250.0000,00) y además pidió que se fijasen las respectivas bonificaciones especiales por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) cada una, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos.

El a quo admitió la solicitud de obligación alimentaria y ordenó la citación del ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien debidamente asistido por los abogados M.A.M.M. y B.P.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.158 y 35.438, respectivamente, presentó escrito de contestación mediante el cual manifestó que reconoce como cierto la necesidad de fijación de una obligación alimentaria a favor de sus hijos, pero niega y rechaza la fijación mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), por cuanto su carga familiar está integrada por otros dos hijos que son (Se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, anexando al referido escrito partidas de nacimiento en copia certificada; declara que sus ingresos son insuficientes para cubrir las pretensiones de la solicitante aunado a los gastos propios de todo individuo por lo que anexa copia fotostática del recibo de pago del mes de febrero del presente año; niega y rechaza la cancelación de las bonificaciones especiales por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una por lo dicho anteriormente; conviene en que una vez fijado el monto de la obligación alimentaria, ésta sea descontada de su cuenta de nomina y se ordene la apertura de una cuenta de ahorros para tal fin; niega y rechaza los gastos que declara la solicitante por cuanto no reflejan la realidad; promovió la prueba testimonial de los ciudadanos P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.346.277 y L.R.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.316.175; y por lo anteriormente expuesto solicitó se declare sin lugar la pretensión de la solicitante y que el monto de la obligación alimentaria sea justo, tomando en cuenta sus cargas familiares así como que la solicitante se encuentra trabajando en la actualidad.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el a quo dictaminó en la dispositiva del fallo que aquí se recurre en apelación, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

… CON LUGAR la presente acción….En consecuencia se fija como monto de la obligación alimentaria… la suma de 1/3 (sic) y 1/20 (sic) del salario mínimo vigente, que equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS… .De la misma forma, se fijan dos sumas adicionales: Una (sic) por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS… equivalente a 1/3 y 1/20 del salario mínimo establecido, para el mes de Septiembre…Y otra… equivalente a un salario mínimo.

Plasmado lo anterior, pasa esta Corte Superior Segunda a analizar las pruebas aportadas por ambas partes, así como la valoración que de ellas hace la recurrida, para verificar de esta manera la comprobación de la correcta y debida aplicación en la valoración judicial de las pruebas que el a quo debió realizar en su fallo definitivo, como premisa máxima del silogismo judicial que lo condujera a la dispositiva promulgada y para ello tenemos que:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió, consignó e hizo valer las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, las cuales por ser documentos de naturaleza pública, emanados de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Corte Superior Segunda les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia que esta Corte las aprecia como prueba de la relación paterno filial existente de los niños de autos con el ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así mismo se comprueba de ellas, la corta edad de aquellos para proveerse por sí mismos de los medios necesarios para subsistir, y así se declara.

Consignó relación de gastos extraescolares de los niños de marras, documentos éstos a los que esta Corte Superior Segunda no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos son de naturaleza privada, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados por sus emisores, tal y como lo plantea el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les desecha y así se hace saber.

Asimismo consignó constancia del recibo de pago de su salario, emanada de la Cerrajería Zamora donde se evidencia que la solicitante recibe un remuneración mensual de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00); documento éste al que esta Corte Superior Segunda le otorga valor probatorio de indicio; por cuanto aún y cuando es un documento de carácter privado que emana de tercero y debió ser ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y esto no fue cumplido en este caso, no obstante en atención al principio de la comunidad de la prueba, al haber sido promovido por la parte actora, con el objeto de corroborar lo alegado por el demandado, en su escrito de contestación de demanda, en el sentido de que la actora sí trabaja, entonces ello ilustra a esta Corte Superior sobre la veracidad de dicho hecho y en consecuencia será apreciada esta circunstancia en la dispositiva de este fallo y así se hace saber.-

Promovió, consignó e hizo valer la prueba de informes emanada de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de “DOMESA”, en la que se obtiene información respecto a la situación laboral del demandado, documento éste al que se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido obtenido a través de la prueba de informe en atención a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se comprueba que el mismo tiene un sueldo mensual de QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.514.553,00), circunstancia ésta que se tendrá en cuenta al momento de dictarse la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus otros hijos (Se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, las cuales por ser documentos de naturaleza pública, emanados de funcionario público en ejercicio de sus funciones, esta Corte Superior Segunda les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Corte las aprecia como prueba de la relación paterno filial existente entre los niños mencionados y el ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), igualmente se comprueba de dichos documentos, la corta edad de aquellos para proveerse por sí mismos de los medios necesarios para subsistir, y así se declara.

Consignó recibo de pago del salario percibido por él en la compañía “Domesa” correspondiente al mes de febrero del corriente año, donde se evidencia que el demandado percibió un salario integral de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.091.357,00); documento éste al que esta Corte Superior Segunda le otorga valor probatorio de indicio; por cuanto aún y cuando es un documento de carácter privado que emana de tercero y debió ser ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y esto no fue cumplido en este caso, al haber sido promovido por la parte demandada, con el objeto de comprobar su capacidad económica, entonces ello ilustra a esta Corte Superior sobre el ingreso (sueldo, bonificaciones, etc) del demandado, así como de sus descuentos y en consecuencia será apreciada esta circunstancia al momento de dictaminarse la dispositiva de este fallo y así se hace saber.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente es una solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en consecuencia es menester incluir la transcripción íntegra del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere, precisamente al contenido de la Obligación alimentaria, y el cual dice:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por otro lado el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación paterna y/o materna con respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y, el artículo 367 eiusdem plasma que para determinarla el juez deberá tomar en consideración la necesidad de niño del que se trate y la capacidad económica del padre obligado, siendo todos estos elementos mencionados los que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador, en caso de ser procedente la acción de fijación de obligación alimentaria, para fijar el quantum alimentario en salario mínimo, tal y como lo pauta el último aparte del artículo 369 eiusdem, por lo que en base a ello esta Corte Superior Segunda pasará de seguidas a congruir los alegatos probados para decidir el fondo de la presente acción y así se hace saber.-

En el presente caso, se encuentra suficientemente comprobado el vínculo filial, legalmente establecido entre el demandado y sus dos hijos (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como las necesidades de éstos a que se les estipule un quantum alimentario en vista a sus cortas edades. En cuanto a la capacidad económica del obligado ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la misma fue debidamente probada mediante oficio remitido a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de “DOMESA”, dicho informe deberá ser tomado en consideración al momento de fijarse el quantum alimentario y sobre él no se podrá valorar preferentemente el recibo de pago del salario percibido por el demandado en la compañía “Domesa” correspondiente al mes de febrero del corriente año, no sólo porque éste último tiene data más antigua que aquel, ni siquiera porque el primero se valoró como plena prueba y el otro como indicio, sino que porque hay que tomar en consideración que del recibo de pago en cuestión se evidenció que el demandado obtiene un sueldo mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.487.253,00) EXACTOS, monto inferior a los QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.514.553,00) EXACTOS que arrojó la prueba de informe referida, lo que no beneficiaría a los niños de autos en caso de ser aplicado. No obstante hay que resaltar que el a quo optó por aplicar el referido indicio por encima de la prueba, bajo el sustento de que aquél mejoraba las condiciones en las que se iba a fijar el quantum alimentario ya que como refleja que el demandado devenga UN MILLON NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.091.357,00) mensuales, menos ciertos descuentos, entonces quedan OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES de los que se iba a tomar en cuenta para determinar el monto de la obligación alimentaria, cuestión ésta que soslaya el verdadero fondo de lo que debe entenderse como “capacidad económica”; ya que del mismo recibo de pago (indicio) se aprecia que, aunado al sueldo del demandado, éste tiene otras dos asignaciones correspondientes a las horas extra diurnas y horas extra nocturnas trabajadas, que de ese millón noventa y un mil trescientos cincuenta y siete bolívares, le generaron más de quinientos setenta mil bolívares, lo que implica que se trata de más del cincuenta por ciento de su ingreso mensual, y el a quo no puede pasar desapercibida esta circunstancia ya que sería como tomar por “capacidad económica”, más de la mitad del ingreso del demandado para el mes de febrero, lo que no es cierto por cuanto lo que determina la capacidad económica de cualquier persona no es el monto de su sueldo o salario, ni el total de asignaciones percibidas por él durante un determinado mes, sino que es el nivel de productividad económica que de forma constante y consecutiva se corresponde con un equivalente pecuniario o monetario detectable en un cierto lapso de tiempo y no lo percibido como horas extras diurnas y nocturnas de un solo mes. Para ahondar más en el asunto, se debe insistir en que la capacidad económica se demuestra y comporta no sólo el sueldo del demandado sino que abarca otros ingresos, incluso extra laborables, que pueden ser permanentes o promedios en un período de tiempo determinado, y por cuanto en este caso el demandado es el que trae a las actas su recibo de pago, en el que se evidencia el ingreso extra de horas diurnas y nocturnas, no queda prueba alguna referente a que dicho ingreso extra sea permanente y constante, pero sí de que lo percibió durante el mes de febrero del corriente año, por lo que debe prorratearse el referido excedente entre todos y cada uno de los meses del año, entonces el monto base por el cual podría y debe establecerse la obligación alimentaria para este caso, es el de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.562.620,00) EXACTOS, y así se hace saber.-

Por otro lado, el demando alegó y probó tener dos hijos más que son los niños (Se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cinco (05) y tres (03) años de edad; observando esta Corte respecto al alegato antes mencionado que se debe aplicar el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos señala lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes

Todo lo anterior nos conduce a la convicción de que debe prosperar la demanda de fijación de obligación alimentaria, pero como la madre actora demandó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, y el a quo fijó dicho monto en CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS lo cual a todas luces sigue siendo un monto excesivo, es por lo que esta Corte Superior Segunda deberá reformar dicho monto y lo fijará en uno más ajustado, lo que conlleva a la declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación y así se establecerá expresamente en la dispositiva de este fallo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Segunda de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMETE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por la abogada M.A.M., contra la decisión dictada por la Sala de Juicio No. VIII de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 05 de mayo de 2006. En consecuencia queda fijado el monto de la obligación alimentaria que el ciudadano (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe suministrar a sus hijos los niños (SE OMITE POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; en treinta y dos enteros porcentuales con doscientas seis milésimas porcentuales (32,206%) de un salario mínimo, el cual al estar establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,00) según gaceta oficial No. 38.372 de fecha 30 de enero de 2006, se corresponde actualmente con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) MENSUALES pagaderos en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) EXACTOS, cada una; y adicionalmente se fijan dos (02) bonificaciones extras y equivalentes a la cantidad antes mencionada, es decir, treinta y dos enteros porcentuales con doscientas seis milésimas porcentuales (32,206%) de un salario mínimo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de bono escolar y navideño, debiendo ser canceladas todas ellas en los cinco primeros días de cada mes correspondiente y así se decide.-

En cuanto a las obligaciones alimentarias futuras se ratifica Medida Precautelativa de Embargo sobre un equivalente a treinta y seis (36) mensualidades cada una de ellas equivalente al monto de la obligación alimentaria, mas seis (06) bonos especiales acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha retención se hará en caso de renuncia o despido del demandado de su sitio de trabajo. En tal sentido ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa “Domesa”.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto No. AP51-R-2006-008852 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

DRA. O.R.C.

EL JUEZ LA JUEZ

DR. YURI EMILO BUAIZ VALERA DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

En el mismo día de despacho de hoy, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

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