Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KH09-X-2014-000007

PARTE DEMANDANTE: E.J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.330.292.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.M.O., D.C. y A.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.49, 143.972 y 104.109.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA.

APODERADOS DE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D.O. y A.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.169 y 59.189.

MOTIVO: Recusación planteada por el Abg. R.M.D.O. en contra de la abogada L.J.M.L., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han sido recibidas en fecha 19 de mayo de 2014 las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada por el Abogado R.M.D.O., en contra de la abogada L.J.M.L., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante escrito que cursa al folio 03 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta las razones por las cuales estima que la juez recusada no muestra imparcialidad.

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.

DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE RECUSANTE

Alega el abogado R.M.D.O. que su recusación se fundamenta en los siguientes alegatos:

Sostiene el referido abogado en su escrito de recusación, que la juez recusada ha manifestado una parcialización hacia la parte ejecutante.

Narra que la sentencia de fecha 20-01-2014 colmo su paciencia y tuvo que verse obligado a denunciar a la abogada L.J.M.L. ante el Concejo de la Magistratura por parcialidad e ignorancia inexcusable.

Igualmente hace mención en su escrito de recusación, que la ciudadana juez no puede impartir justicia y que desconfía de la imparcialidad de la misma.

Solicita se declare con lugar la recusación y sea tramitada la causa por otro Juzgado diferente de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, por considerar que los hechos denunciados en cuadran los supuestos contenidos en los numerales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la audiencia celebrada para tal fin explicó que al haber presentado denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, lo más prudente era que la funcionaria denunciada se apartara del conocimiento del asunto.

Por su parte, la abogada L.J.M.L. señaló que la recusación debió presentarse fundamentada en alguna de las causales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en el Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que no consta en autos la ocurrencia de algún hecho del cual pueda evidenciarse que exista enemistad o que hayan ocurrido injurias o amenazas.

Explicó que la sola presentación de una denuncia en su contra no es suficiente para que proceda la recusación.

Además agregó que las disconformidades del recusante versan sobre hechos que se pueden solucionar procesalmente a través de los recursos pertinentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la recusación presentada procede hacer en los siguientes términos:

La institución de la “recusación” es definida por el tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, (Pág. 649) de la siguiente manera:

es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación

(negritas nuestras).

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos en la presente causa en relación con la recusación planteada, observa esta alzada que el recusante señala los supuestos contenidos en los numerales 17°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 82

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(omissis).

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En cuanto a la existencia de una queja en contra de la juez recusada como hecho que la obliga a separarse del conocimiento del asunto, si bien es cierto el abogado R.M.D.O., consignó copias simples que constan a los folios cuatro (04) al nueve (09) de la presente incidencia, no es menos cierto que de la misma no se puede apreciar que dicha denuncia haya sido admitida por el ente ante el cual fue formulada, en consecuencia, considera este juzgador que dicha querella no resulta suficiente para demostrar la procedencia de la causal invocada por no verificarse el supuesto de la norma, es decir, “…queja que se haya admitido…”.

Ahora bien, con respecto a los supuestos de los numerales 18° y 20° del mencionado artículo 82, se verifica de autos, que el abogado recusante no demostró a través del informe presentado ni en la audiencia de recusación algún elemento suficiente en donde este juzgador pudiera apreciar la existencia de circunstancias que pongan en duda la parcialidad de la abogada L.J.M.L., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, considera quien decide, que el mero pronunciamiento de la Juez recusada en fecha 20 de enero de 2014, no resulta suficiente para estimar que la misma se encuentra incursa en alguno de las causales contenidas en los numerales 17°, 18° y 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal que debe declararse sin lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.M.D.O.. Y así se decide.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 42 dispone lo siguiente:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso. (negritas añadidas).

Estableciendo la norma supra transcrita una consecuencia de orden legal ante la interposición de recusaciones, la obligatoriedad de imponer una multa en el caso que las mismas fueran declaradas sin lugar, inadmisibles o desistidas, considera este Juzgador que la incidencia surgida no fue temeraria, a pesar de no haber prosperado por las motivaciones ya expuestas, por lo que en aplicación de la norma señalada, es forzoso condenar al proponente de la recusación, al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la recusación formulada por el Abogado en ejercicio R.M.D.O. en representación de la parte demandada, contra la Abogada L.J.M.L. en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se IMPONE al abogado proponente de la recusación, una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por haber sido declarada sin lugar incidencia surgida. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación personal que se haga al recusante de la planilla de pago elaborada por el ente tributario correspondiente; por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 30 de mayo 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KH08-X-2014-000007

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