Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 5839

PARTE QUERELLANTE Ciudadano E.J.O.C. en su nombre propio y en representación de los ciudadanos A.O.M., P.C.D.O. y Á.R.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.315.358, 2.939.607, 3.089.487 y 7.373.707 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aquí de tránsito. (Folios 284 y 285)

ABOGADOS ASISTENTES

PARTE QUERELLANTE

IVOR DÍAZ, YSMELIA DE LA C.G. y L.C. Inpreabogado Nros 104.153, 132.404 y 104.162, respectivamente.

PARTE QUERELLEDA Ciudadanos J.G.R.G., P.A.R.G., Y.M.G., V.J.G.M., W.J.R.A., G.G., L.E.M., R.D.C.T.B. y F.Y.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.243.108, 17.993.982, 15.964.515, 13.985.613, 11.881.989, 13.797.003, 11.785.482, 7.440.794 y 15.107.914 respectivamente, todos domiciliados en la Calle Real de las Piedras, Nº 35 en el Caserío Las Piedras, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO

Surge la presente incidencia por escrito de fecha 19 de octubre de 2010, el cual riela al folio 296, presentado por el ciudadano E.J.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.315.358, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVOR M. DÍAZ L. Inpreabogado Nº 104.153, plenamente identificados en autos, en el que expone: “Dando cumplimiento al auto de fecha 13 de octubre de 2010, emitido por este d.T., ratifico en todas y cada una de sus partes la Prueba Testimonial que consta en autos de los ciudadanos Y.C.E.P. y M.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.808 y 15.307.136 respectivamente, para que este d.T. valore las pruebas ya evacuadas a través de las declaraciones tomadas en fecha oportuna a los testigos, plenamente identificados, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, En San Felipe a la fecha de sus presentación.”

Se inicia el presente procedimiento por querella de INTERDICTO POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano E.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.358, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aquí de tránsito, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVOR M. DÍAZ L. Inpreabogado Nº 104.153, plenamente identificados en autos. Cumplidos los trámites de distribución, la presente querella fue recibida en este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2010, dándosele entrada en fecha 08 de marzo de 2010 y fijando de oficio Inspección Judicial para el décimo día de despacho siguiente al auto. En fecha 16 de marzo de 2010, consta auto del Tribunal donde ordena oficiar al Jefe de Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional y al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente ambos de este Estado. A los folios del 42 al folio 51 consta Inspección Judicial de Oficio practicada por este Juzgado al inmueble objeto de la presente querella.

Segunda Pieza

A los folios 242 y 243 consta escrito suscrito y presentado por el ciudadano E.J.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.315.358, asistido por el abogado en ejercicio IVOR M. DÍAZ L., Inpreabogado Nº 104.153, donde en nombre de la Sociedad Mercantil “POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A.”, solicita la admisión de la presente causa. Al folio 244 consta auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2010 donde se admite la causa a sustanciación.

Al folio 245 y vuelto cursa escrito suscrito y presentado por el ciudadano E.J.O.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Polímeros Industriales Ocaña C.A, debidamente asistido por la abogada YSMELIA DE LA C.G., Inpreabogado Nº 132.404, señalando los testigos a declarar. Al folio 246 consta auto del Tribunal de fecha 12 de mayo de 2010 donde se fija la fecha para oír las testimoniales de las ciudadanas M.G. e Y.C.E.P.. A los folios 247 y 248 y sus vueltos constan la testimóniales de las ciudadanas M.G. e Y.C.E.P..

Al folio 251 consta escrito suscrito y presentado por el ciudadano E.J.O.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Polímeros Industriales Ocaña C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVOR DÍAZ, Inpreabogado Nº 104.153, donde solicita la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente acción. Al folio 252 consta auto del Tribunal de fecha 03 de Junio de 2010 donde se exige a la parte querellante la constitución de una garantía, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

A los folios 253 vuelto y 254 consta escrito suscrito y presentado por el ciudadano E.J.O.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Polímeros Industriales Ocaña C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVOR M. DÍAZ L., Inpreabogado Nº 104.153, en virtud de no poder cumplir con la constitución de la garantía, solicita al Tribunal decrete la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente querella. Al folio 255 consta auto del Tribunal de fecha 22 de Junio de 2010 donde se decreta el secuestro solicitado en fecha 17 de junio de 2010. A los folios 256 y 257 consta escrito suscrito y presentado por el ciudadano E.J.O.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVOR M. DÍAZ L., Inpreabogado Nº 104.153, donde solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy, para que practique la medida de secuestro decretada en fecha 22 de junio de 2010. Al folio 258 consta auto del Tribunal de fecha 02 de Julio de 2010, donde se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy, para que practique la medida de secuestro decretada en fecha 22 de Junio de 2010 por este Juzgado.

A los folios del 266 al folio 272 y vuelto, cursa escrito de reforma de demanda suscrito y presentado por el ciudadano E.J.O.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.C., Inpreabogado Nº 104.162 y expone a los fines de interponer reforma de demanda de la manera siguiente: E.J.O.C. venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y de tránsito en esta ciudad de San Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.358, actuando en esta acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.O.M., P.C.D.O. y Á.R.O.C., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.939.607, 3.089.487 y 7.373.707 respectivamente contra los ciudadanos J.G.R.G., P.A.R.G., Y.M.G., V.J.G.M., W.J.R.A., G.G., L.E.M., R.D.C.T.B. y FRANKLIN Y T.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.243.108, 17.993.982, 15.964.515, 13.985.613, 11.881.989, 13.797.003, 11.785.482, 7.440.794 y 15.107.914 respectivamente, y expone; “En varias oportunidades hemos solicitado a los ciudadanos, ya identificados, en este libelo que cesen en su arbitrariedad, pero han sido infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que desocupen, igualmente estas personas en ningún momento han querido acatar la citación para que de manera voluntaria desalojen el inmueble a solicitud de mi nuestra, razón por la cual acudimos por ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto demandamos por vía Interdictal, para que a la mayor brevedad se restituida LA POSESIÓN DEL INMUEBLE. Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho, y DECLARADO CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley”.

Al folio 294 cursa auto del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2010, donde se admite a sustanciación Reforma de la Querella Interdictal. Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña del Estado Yaracuy a los fines de que sirva remitir la comisión conferida en fecha 02 de julio de 2010.

Al folio 296 cursa escrito suscrito y presentado por el ciudadano E.J.O.C., actuando en su en su nombre, y en representación de los ciudadanos A.O.M., P.C.D.O. y Á.R.O.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVOR DÍAZ, Inpreabogado Nº 104.153, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba testimonial que consta en autos de los ciudadanos M.G. e Y.C.E.P..

Al folio 297 consta auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2010 donde se ordena agregar comisión de fecha 19 de Octubre de 2010, recibida bajo el oficio Nº 388, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El interdicto es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación o el despojo de terceros. Los interdictos son juicios especiales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva.

Con esta acción se busca la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil Venezolano:

...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Asimismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Consecuentemente, con las normas antes transcritas para la procedencia de la acción interdictal por despojo, es preciso que la parte querellante demuestre los siguientes requisitos esenciales concurrentes:

  1. El Despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; entendiendo por desalojo, las acciones que impidan el ejercicio del derecho posesorio. Como la posesión se ejerce a través de actos fácticos – materiales, es necesario señalar que cuando se impide que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado y en consecuencia estaríamos en presencia del primer requisito de un interdicto por despojo.

  2. Se protege todo tipo de posesión.

  3. Protege todo tipo de bien, es decir, mueble o inmueble.

  4. Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

El justificativo y constancia del despojo, como fase previa en el inicio del juicio son elementos probatorios indispensables, que le sirven de base al Juez o Jueza para adoptar as resoluciones pautadas en el Código de Procedimiento Civil.

El proceso interdictal a pesar de su unidad, se divide, según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, cuya característica es la brevedad, la interinidad, es decir, es una fase provisional.

En esta fase, no existe control de legalidad absoluta de la prueba; dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal; son pruebas que se realizan extra juicio, son las que conocemos como pruebas anticipadas o preconstituidas.

En los casos del interdicto por despojo, es por medio de las pruebas anticipadas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el juzgador(a) de la ocurrencia de actos de despojos propiamente dicho, quien al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias ordenará la restitución de la posesión alegada.

Ahora bien, es necesario acreditar ante el Juez o Jueza, quien realizará una previa valoración, inaudita parte, de las pruebas aportadas, para comprobar la existencia de las condiciones de procedencia de la acción y emitir el decreto de restitución. Por ello, al presentar la querella interdictal, el interesado(a) evacuará un justificativo de testigos que le permitirá demostrar in limine litis, ante el Tribunal: Que es poseedor de un determinado bien poseible; que su posesión es ultra anual; que ha sido desposeído por hechos de un tercero; y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de la ocurrencia del despojo. Por tanto, se le presenta al Juez (a) una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que se le otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo.

Así pues, el justificativo de testigos debe contener “no sólo los hechos que califican la posesión alegada como legítima, sino también los hechos que, de acuerdo con el artículo 783 del Código Civil Venezolano, se requieren para conceptuar la existencia del despojo”.

En el presente caso, encontramos que de autos se desprende las testimoniales de las ciudadanas M.M.G.L. e Y.C.E.P., de fecha 17 de mayo de 2010, insertas a los folios 247 y 248 del presente expediente, las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal por el ciudadano E.J.O.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Polímeros Industriales Ocaña C.A.” y las mismas fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes por el ciudadano E.J.O.C. en su nombre y en representación de los ciudadanos A.O.M., P.C.D.O. y Á.R.O.C., debidamente asistido de abogado, en su solicitud de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 296).

Ahora bien, establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Del análisis del transcrito artículo se desprende que de modo excepcional se puede hacer valer en juicio actuaciones que fueron suscitadas por alguna de las partes bajo una determinada cualidad y que posteriormente a todas luces varié de la misma; dicho esto, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano E.J.O.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Polímeros Industriales Ocaña C.A.”, promovió la prueba de testigos de las ciudadanas M.M.G.L. e Y.C.E.P., las cuales fueron evacuadas de conformidad a la Ley, pero es el caso que posteriormente dichas testimoniales fueron ratificadas por el mismo ciudadano E.J.O.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.O.M., P.C.D.O. y Á.R.O.C., identificados en autos, en su condición de persona natural, por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso puede quien actúa en nombre propio hacer valer actuaciones cuando éstas fueron promovidas y evacuadas en nombre y representación de otro, a tenor de una representación legal, por cuanto dentro de la esfera jurídica que lo circunda, no le es dable esa atribución por ser un derecho ajeno y que nuestro ordenamiento jurídico es muy puntual al establecerlo. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriormente consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano E.J.O.C. en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.O.M., P.C.D.O. y Á.R.O.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVOR DIAZ, parte querellante en el presente juicio, con fundamento en las consideraciones dadas por este Tribunal, en consecuencia, SE NIEGA LA RESTITUCIÓN del inmueble objeto de la presente querella. De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de la parte querellante de la presente decisión. Líbrese boleta. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 05 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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