Decisión nº 0800 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2043

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0800

Valencia, 07 de abril de 2010

199º y 151º

El 21 de mayo de 2009, el ciudadano N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, en su carácter de apoderado judicial de OCAÑA DIESEL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de marzo de 1993, bajo el N° 26, Tomo 20-A, con sucesivas modificaciones, siendo la ultima asentada en el mismo Registro Mercantil, el 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 13, tomo 74-A, con domicilio procesal en la Av. Díaz Moreno, Edif. Oficentro 108, piso 2, oficina 2-E, a media cuadra de la Iglesia San José, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 137-2009 del 26 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO, Estado Carabobo, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma el reparo fiscal formulado en la Resolución Nº DH-RR-010-2008 del 22 de septiembre de 2008, por impuestos no declarados y multa en materia de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, por un monto total de bolívares fuertes noventa mil quinientos setenta con noventa y siete céntimos (Bs. F 90.570,97 en el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive.

I

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 2008, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Diego emitió Acta Fiscal Nº DH-AF-013-2008.

El 13 de agosto de 2008, la contribuyente fue notificada del acta fiscal antes mencionada.

El 22 de septiembre de 2008, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Diego emitió Resolución Nº DH-RR-010-2008, que impone reparo por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio San Diego estado Carabobo, por un monto total de bolívares fuertes noventa mil quinientos setenta con noventa y siete céntimos (BsF. 90.570,97).

El 23 de septiembre de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 20 de noviembre de 2008, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria recurso jerárquico contra la Resolución Nº DH-RR-010-2008.

El 26 de marzo de 2009, la Alcaldía del Municipio San Diego emitió Resolución N° 137-2009, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma el reparo fiscal formulado en la Resolución Nº DH-RR-010-2008 del 22 de septiembre de 2008.

El 15 de abril de 2009, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 21 de mayo de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, ante este tribunal contra la Resolución N° 137-2009.

El 26 de mayo de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2043 al respectivo expediente.

El 19 de octubre de 2009, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador del Municipio San Diego

El 27 de octubre de 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 12 de noviembre de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la administración municipal presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 25 de noviembre de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas

El 30 de noviembre de 2009, el Sindico Procurador del Municipio San Diego presentó poder apud-acta.

El 25 de enero de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 23 de febrero de 2010, venció el término para la presentación de los informes. El Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Diego consignó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la cusa y iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la contribuyente que la alcaldía violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional, traducido en la violación al derecho a la defensa, al derecho a ser oída, al principio non bis idem según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Se violó el derecho a la defensa por cuanto fue el 13 de agosto de 2008, dos días después de abierto el expediente administrativo y casi dos meses después de terminada la auditoria fiscal cuando fue notificada de dicha acta y la apertura, ya que se le debe notificar a los interesados de la apertura de cualquier investigación que pueda lesionar sus intereses, antes de realizar cualquier actuación, nunca después de cumplida la misma.

De igual forma, la administración no ordenó ni permitió la evacuación de las pruebas promovidas por la contribuyente. El 04 de febrero de 2009 presentó dentro del trámite correspondiente al recurso jerárquico la prueba de experticia, conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el Alcalde no ordenó su evacuación.

Se vulneró el principio del non bis idem previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto ya había sido sancionada según la Resolución N° DH-RAF-002-006 el 24 de enero de 2006 y pagó mediante recibo N° 23-00001636-06.

La contribuyente afirma que en relación a los ingresos brutos de los años 2006 y 2007, la alcaldía no detalló en forma mensual los mismos y desconoce de donde emanan las cifras totales, por lo cual las considera falsas. Reconoce que el monto dejado de declarar en 2006 asciende a Bs. 8.369,64 no existiendo ingresos dejados de declarar para 2007. Reconoce que debe un impuesto para el año 2006 de Bs. 538,36 y no de Bs. 36.675,42 como lo refiere el acta fiscal.

La contribuyente concluye que pagó en exceso en los meses investigados y que tiene un crédito a su favor de Bs. 321,86.

Rechaza que deba un impuesto para febrero de 2004 por Bs. 77,60 ya que al aplicar al monto declarado de Bs. 8.451,58 la alícuota de 6% se obtiene Bs. 50,71 que fue lo cancelado.

La administración tributaria señala que en enero de 2005 el impuesto investigado es de Bs. 66,15 lo cual es incorrecto pues al aplicar la alícuota de 6% sobre el monto declarado de Bs. 9.877,90 se obtiene Bs. 59,23 y no Bs. 66,15 como indica la fiscalización.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

Las actividades económicas de los códigos 620601 Detal de automóviles, camiones y autobuses y 620604 Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos automotores no se corresponden con las declaraciones de la contribuyente en el mes de abril de 2004 en los meses de julio y septiembre de 2005 y en los ejercicios económicos 2006 y 2007, lo cual generó una deuda con la alcaldía por BsF. 37.078,42 de conformidad con las sanciones dispuestas en los artículos 58 y 84 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índoles Similar del Municipio San diego, publicada en la Gaceta Municipal de San d.E. N° 166 del 09 de noviembre de 2003 y en la publicada en la Gaceta Municipal N° 234 del 28 de junio de 2004 en concordancia con los artículos 58 y 91 numeral 4 y en el artículo 120 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente incurrió en un error de cálculo del impuesto correspondiente al mes de febrero de 2004, pues aplicó a los ingresos brutos percibidos en ese ejercicio la alícuota correspondiente según al actividad económica código 620604 Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos automotores con una alícuota de 6% sin tomar en cuenta el mínimo tributable de cuatro unidades tributarias (4,00 UT) dispuesto en el artículo 46 de la Ordenanza. En el mes de enero de 2005, la contribuyente incurrió en el mismo error.

En cuanto a la doble fiscalización aducida por la contribuyente, afirma la alcaldía que no se encuentra limitada en sus facultades cuando surjan nuevos elementos que puedan modificar el resultado de la fiscalización como se pudo evidenciar en los mayores analíticos y balances de comprobación correspondientes a los meses desde enero hasta diciembre de 2004.

Sobre la suma pagada por la contribuyente cabe señalar que dichos montos fueron compensados al momento de efectuar la suma algebraica de los impuestos pagados en exceso y los impuestos dejados de pagar y anexa para demostrarlo un cuadro con dicho detalle (folio 16 de la primera pieza).

Observa también la alcaldía que debido a un cambio en los sistemas de la contribuyente cometió algunos errores a partir de noviembre del año 2006. Por todo lo anterior se hace acreedor a la sanción impuesta.

Aduce la alcaldía que la contribuyente en el escrito de reconsideración reconoce que el 16 de julio fue objeto de una auditoria fiscal, que el 11 de agosto se levantó un acta y que el 13 de agosto fue notificada del auto de apertura, por lo cual concluye que le ha asegurado el derecho a la defensa y al debido proceso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representante la Alcaldía del Municipio San Diego, leídos los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa el Juez que en la relación de diferencias de impuesto investigado y no declarado incluido por la Alcaldía de San Diego, relacionado en el folio 16 de la primera pieza se reflejan las cifras de BsF. 26,89 en febrero 2004, crédito de BsF. 2,70 en marzo 2004, BsF. 98,80 en abril de 2004 y crédito de Bs. 12,25 en diciembre de 2004. También observa el Juez que en la Resolución N° DH-RAF-002-2006 de la Alcaldía de San Diego emitida el 24 de enero de 2006 (folio 235 de la segunda pieza) se le hizo a la contribuyente un reparo fiscal de BsF. 454,63 y multa de BsF. 227,32 cancelado con el recibo N° 23.00001636-06 del 25 de enero de 2006 (verificado por el Juez en el folio 234 y siguientes de la segunda pieza), por lo cual este tribunal considera que ya los ingresos brutos de ese año fueron investigados cuantificado el reparo y cancelado por la contribuyente, y además la Alcaldía de San Diego se limitó a decir en forma muy escueta que surgieron nuevos elementos para un nuevo reparo y que en un caso fue un procedimiento de verificación y en el otro de fiscalización lo cual no se deduce así de la resolución y posterior allanamiento efectuado por la contribuyente, por lo cual el tribunal declara que la contribuyente no puede ser objeto de otro reparo por la misma causa y objeto en el mismo período. Así se decide.

Observa el Juez (folio 16 de la primera pieza) que la Alcaldía de San Diego hizo reparo correspondientes al año 2005 por BsF. 6,91 en enero, BsF. 0,91 en julio, BsF. 140,98 en septiembre, BsF. 75,85 en octubre y noviembre y crédito de Bs. 7,52 en diciembre. La contribuyente reconoce que estas diferencias se deben a que no consideró el pago mínimo tributario de impuesto en esos períodos, por lo cual el Juez forzosamente confirma el reparo correspondiente al año 2005 determinado por la Alcaldía de San diego. Así se decide.

Observa el Juez que la Alcaldía de San Diego determinó un reparo para los años 2006 y 2007 de BsF. 31.076,24 y Bs. 5.599,18 (folio 16 de la primera pieza) que la contribuyente rechaza por cuanto solo se muestran la cifras totales del año y aduce indefensión para su defensa. La contribuyente reconoce impuestos por cancelar por Bs. 538,36 para el año 2006 y rechaza las diferencias de los años 2007. la contribuyente se limita a rechazar el reparo de dichos años argumentando que no se señala ningún tipo de detalle, mientras que la Alcaldía manifiesta que estos datos fueron tomados de los balances de comprobación y del mayor analítico. Con base en la presunción legalidad y legitimidad que tienen los actos administrativos cuando son dictados por funcionarios competentes, la carga de la prueba la tiene la contribuyente, prueba que podía haber sido promovida, por ejemplo con las copias de las facturas emitidas en esos años y los registros contables respectivos, con lo cual podría haber demostrado que los montos omitidos no eran tales tal cual lo afirma en su escrito recursorio. No encuentra el Juez en el expediente demostración o prueba alguna de que los montos reparados no se corresponden con la realidad, por lo cual necesariamente confirma el reparo correspondiente a los años 2006 y 2007. Así se decide.

La contribuyente afirma que se le violó el derecho a la defensa por cuanto fue el 13 de agosto de 2008, dos días después de abierto el expediente administrativo y casi dos meses después de terminada la auditoria fiscal cuando fue notificada de dicha acta y la apertura, ya que se le debe notificar a los interesados de la apertura de cualquier investigación que pueda lesionar sus intereses, antes de realizar cualquier actuación, nunca después de cumplida la misma.

El procedimiento de fiscalización está contenido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario que dispone:

Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

Observa el Juez en el folio 63 de la primera pieza el Acta Inicial de Fiscalización notificada a la contribuyente el 16 de julio de 2008.

El 16 de julio de 2008 la Alcaldía emitió el Acta de Requerimiento N° DH-ARC-ER-012-2008 (folio 64 de la primera pieza) notificada a la contribuyente ese mismo día, en la cual le solicita una serie de documentos para la fiscalización.

El 22 de julio de de 2008, la contribuyente dio cumplimiento a los requerimientos según consta en el folio 65 de la primera pieza.

El 07 de agosto de 2008, la contribuyente consignó en el expediente administrativo el contrato de cuentas en participación con IVECO (folio 211 de la segunda pieza).

El artículo 179 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 179. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.

Consta en el folio 213 de la segunda pieza el auto de apertura del expediente administrativo tal cual lo exige el artículo 179 transcrito.

El artículo 183 eiusdem expresa:

Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. Lugar y fecha de emisión.

  2. Identificación del contribuyente o responsable.

  3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

  4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

  5. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

  6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

  7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Consta en el folio 214 de la segunda pieza el Acta Fiscal (acta de reparo) N° DH-AF-013-2008 del 11 de agosto de 2008, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183.

Esta acta fue notificada al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Tributario.

Como consecuencia de los documentos verificados que constan en el expediente y la normativa transcrita, el Juez declara que el procedimiento seguido por la Alcaldía del Municipio San diego estuvo ajustado a derecho. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano N.G., en su carácter de apoderado judicial de OCAÑA DIESEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 137-2009 del 26 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO, Estado Carabobo, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma el reparo fiscal formulado en la Resolución Nº DH-RR-010-2008 del 22 de septiembre de 2008, por impuestos no declarados y multa en materia de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, por un monto total de bolívares fuertes noventa mil quinientos setenta con noventa y siete céntimos (Bs. F 90.570,97 en el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive.

2) IMPROCEDENTE el reparo correspondiente al año 2004 hechos a OCAÑA DIESEL, C.A. contenido en la Resolución N° 137-2009 del 26 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO, Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma el reparo fiscal formulado en la Resolución Nº DH-RR-010-2008 del 22 de septiembre de 2008.

3) PROCEDENTES los reparos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 hechos a OCAÑA DIESEL, C.A. contenidos en la Resolución N° 137-2009 del 26 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO, Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma el reparo fiscal formulado en la Resolución Nº DH-RR-010-2008 del 22 de septiembre de 2008.

4) AJUSTADO A DERECHO el procedimiento de fiscalización seguido a OCAÑA DIESEL, C.A. por la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO, Estado Carabobo, que concluyó en la Resolución N° 137-2009 del 26 de marzo de 2009.

5) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido vencidas totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2043

JAYG/dh/gl

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