Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003292

ASUNTO : NP01-P-2009-003292

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano F.A. BARRERA MAYO, V., de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.M. (V) y J.B. (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/06/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.147.464, Teléfono: 0424-9706126, domiciliado en: Av. Rojas, Casa N° 123, Frente de la nueva sede de la CANTV, Maturín, Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observándose:

PRIMERO

Acta Policial, que corre inserta al folio 02 y vto, mediante al cual, refieren los funcionarios policiales que se encontraban de servicio por la Avenida Rojas, cuando específicamente en la panadería de nombre M., observaron a un ciudadano el cual tenía rato en esa esquina con una actitud nerviosa…el funcionario F.R., al momento de realizarle la inspección personal, le solicitó que sacara con sus propias manos todo lo que estuviese en los bolsillos, sacando el ciudadano con sus propias manos del bolsillo delantero derecho de su pantalón de color marrón, un paquete de billetes de diferentes denominaciones y del bolsillo delantero izquierdo una cantidad de envoltorios confeccionados en papel de aluminio de un tamaño mediano, los cuales al ser contabilizados resultaron ser 24 envoltorios…se le retuvo en su poder tres teléfonos celulares con las siguientes características uno marca nokia modelo 3500cb, serial 354176/03/034822/1, de color negro con su respectiva batería, uno marca motorota modelo W396, serial SJUG4878AA, de color gris con negro, con su respectiva batería, un teléfono celular marca ZTE, serial 321481584650, de color gris, con su respectiva batería, y dañado en la pantalla, y al cantidad de cien bolívares en efectivo, y la cantidad de 24 envoltorios confeccionados en papel de aluminio que al ser destapado uno de ellos se obtuvo una sustancia de color amarillenta de contextura dura de la presunta droga denominada crack, por lo que se procedió a detener al ciudadano quedando identificado como F.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.147.464, por lo que se decreta flagrante la aprehensión del imputado, conforme a lo señalado en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, ya que se encontraba en la dirección señalada en actitud nerviosa y al ser revisado se le encontró la cantidad de 24 envoltorios que resultó ser cocaína así como objetos que hacen presumir que estaba distribuyendo la sustancia.

SEGUNDO

R. al folio 17 Inspección Técnica Nro. 3513, de fecha 12 de julio de 2009 practicada en la Avenida Rojas de esta Ciudad correspondiendo a un sitio de suceso ABIERTO, tramo de vía pública, que coincide con el sitio que informan los funcionarios policiales que se encontraba parado el imputado, cuando le dieron la voz de alto, demostrando la existencia de la dirección, dando por acreditado el sitio del suceso.

TERCERO R. al folio 19 Experticia de Reconocimiento Legal practicada a 12 segmentos de celulosa de forma rectangular, de los cuales ocho (8) son de 10,00 Bf, cuatro (49 de 5,00 Bf, Tres (3) teléfonos celulares, que evidencia los objetos que fueron incautados y que el imputado sacó de sus bolsillos, cuando los funcionarios policiales se lo solicitaron.

CUARTO

R. al folio 21 de las Actuaciones Experticia Química Nro. 9700-128-0742, cuya descripción de la muestra resultó en 24 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenía una sustancia que resultó ser droga de la denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, determinando que era una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con peso neto de 7 g con 200 mg; no generando duda que esa sustancia incautada es droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 11 de julio de 2009 aproximadamente a las 05:30 de la tarde, los funcionarios A.F.R. y J.S. adscritos a la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio, realizando labores de inteligencia en la Avenida Rojas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, estando por la esquina de la panadería de nombre M. observaron al ciudadano F.A. BARRERA MAYO, el cual tenía varios minutos en la mencionada esquina, con una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección personal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón de color marrón un paquete de billetes de diferentes denominaciones y en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó 24 envoltorios y por cuanto en el momento de realizarle la revisión corporal varias personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la mencionada Avenida, trataron de arremeter contra los efectivos, trasladaron al ciudadano hasta la Dirección General de Policía donde se culminó la Inspección en la cual se retuvo tres celulares, cien bolívares en efectivo y veinticuatro envoltorios de la presunta droga denominada crack por lo que fue aprehendido, es todo.” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal F.A. BARRERA MAYO, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. JUAN OCA - Defensor Público Segundo Penal, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta R.F. ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano F.A. BARRERA MAYO, V., de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.M. (V) y J.B. (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/06/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.147.464, Teléfono: 0424-9706126, domiciliado en: Av. Rojas, Casa N° 123, Frente de la nueva sede de la CANTV, Maturín, Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, tomando en cuenta que los acusados no tienen antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado; quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 183 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas la confiscación y adjudicación del dinero incautado a la Oficina Nacional Antidrogas, tal como consta al folio 19 de la fase investigativa. Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2013.

La Juez

ABG. S.A. BRUZUAL

El Secretario

ABG. L.A.

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