Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001239

ASUNTO : NP01-P-2009-001239

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha SIETE (07) de Julio de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.G..

SECRETARIO: Abg. E.F..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- J.P.N..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.O..

ACUSADO: J.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.858.931, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-12-1976, de 33 años de edad, con Sexto Grado y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero hijo de: B.C. (F) y de D.R. (V) domiciliado en la Calle 06, N° 66, del Sector Paramaconi 01, Maturín Estado Monagas, cerca de la emisora de Radio Orbita.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 07-07-2011, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que estamos en este acto vale decir, la Constitución del Tribunal esta representación fiscal procede ratifica el escrito acusatorio, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: J.G.C.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.r., aduciendo lo siguiente:

“Sic… “En fecha 19/04/2009, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada al momento en la cual la ciudadana D.J.R.C., se encontraba durmiendo en su residencia en la calle principal de el sector de Jusepín escucha ruidos extraños que provenían de afuera de su habitación por lo que se levanta y decide a ir hasta hacia el sitio donde se originaban los sonidos al llegar a la entrada de la vivienda se da cuenta que estaba una persona que se trataba de introducir a su casa, lo cual no logro, por cuanto huye del sitio al escuchar los gritos de la victima, en vista de la situación la misma se dirige hasta el modulo policial, mas cercana, donde expone lo sucedido a los funcionarios policiales que se encontraban en el mismo quienes se dirigen con la misma a dar recorridos por el sector con la finalidad de ubicarla sujeto, luego de varios recorridos, la victima les señala a un ciudadano, indicándole que era la persona que intento introducirse a su vivienda visto lo anterior los funcionarios se dirigen hasta el sujeto señalado quien hizo frente a la comisión quienes se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física luego fue detenido y puesto a la orden de la fiscalia …”.

A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, la calificó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal el defensor público segundo penal, Abg. J.O., expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, y se le restituya la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al momento de su presentación. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral para la constitución de Tribunal y verificada la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, no obstante haber estado debidamente notificados, celebrada en fecha siete (07) de Julio de 2011, e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.r., condenándolo a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, delito éste que tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordina 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad, vale decir 03 AÑOS , y por aplicación del artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena, lo cual quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. Así se decide.

Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se restituye la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera otorgada en la audiencia de presentación pues ya se cumplió con el fin que es no crear impunidad, por lo que se acuerda librar oficio al Director del internado judicial de Monagas, informando lo aquí decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se ordena la notificación de la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano J.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.858.931, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-12-1976, de 33 años de edad, con Sexto Grado y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero hijo de: B.C. (F) y de D.R. (V) domiciliado en la Calle 06, N° 66, del Sector Paramaconi 01, Maturín Estado Monagas, cerca de la emisora de Radio Orbita, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.R., delito éste que tiene una pena de delito éste que SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordina 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad, vale decir 03 AÑOS , y por aplicación del artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena, lo cual quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se modifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado, por una Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, con presentaciones cada treinta (30) ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, informando lo aquí decidido y que su libertad se hará efectiva desde esta sede judicial . Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, debiéndose notificar a la victima D.j.R..

Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Once (11) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La jueza,

ABG. L.P.G.

El Secretario,

ABG. E.F.

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