Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Julio de 2010

Año 200 º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-001129

PARTE ACTORA: A.J.M.D.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.589.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.R.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.179.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), comparecen voluntariamente, la parte actora el ciudadano A.J.M.D.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.589, debidamente asistido por la abogada A.R.G.R., IPSA Nº 92.141, y por la parte demandada la empresa de INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON C.A., representada por el abogado L.E.P.S., IPSA Nº 40.179, quienes renuncian al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y solicitan se instale la misma. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 6 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia. Las partes presentan sus escritos de promoción de pruebas. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

DEFINICIONES. a) A los efectos de esta mediación se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano A.J.M.D.O.N., C.I. Nº V-19.846.589, quien es asistido en este acto por la abogada A.R.G.R., IPSA Nº 92.141, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta mediación se denominará “LA DEMANDADA” a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA INALCON C.A., debidamente inscrita según consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo l8-A, quien es representada en este acto por su apoderado abogado L.E.P.S., IPSA Nº 40.179, así identificados todos en las actas procesales; y d) Cuando se haga mención en esta mediación a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA

“LA DEMANDADA” conviene que entre ella y “EL EXTRABAJADOR” existió una relación laboral desde el día 05 DE MAYO DEL 2006, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de Operador Equipo Auxiliar en un horario de trabajo de turnos rotativos de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de: 7:00 a.m. a 3:00 p.m., Sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. en el Primer Turno; de Lunes a Viernes de: 3:00 p.m. a 11:00 p.m. en el Segundo Turno; de Lunes a Viernes de: 11:00 p.m. a 7:00 a.m. en el Tercer Turno. Asimismo, están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” devengaba al momento de la mencionada renuncia un salario de Cincuenta y Dos Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs.52,76) Diarios, es decir, Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs.1.582,67).

TERCERA

DECLARACIÓN DE: “EL EXTRABAJADOR” declara que ingresó el día 15/05/2006 y que egresó el día 15/07/2010, es decir, laboró 4 años y 2 meses; y que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos: Por terminación de la relación laboral: 1.-Antigüedad Acumulada Art.108, 247 días (Bs.9.793,49). 2.-Diferencia de Prestación de Antigüedad Art.108 Parágrafo Primero, 40 días (Bs.2.813,64). 3.-Vacaciones periodo 2008-2009, 17 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.896,85). 4.-Bono Vacacional periodo 2008-2009, 30 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.1.582,67). 5.-Vacaciones periodo 2009-2010, 18 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.949,60). 6.-Bono Vacacional periodo 2009-2010, 30 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.1.582,67). 7.-Vacaciones Fraccionadas, 3 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.158,27). 8.-Bono Vacacional Fraccionado, 0,25 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.13,08). 9.-Utilidades periodo 2010, 42,50 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.2.242,12). 10.-Intereses sobre Prestaciones (Bs.555,75). Menos Deducciones: a) Ince (Bs.11,21). b) Ley de Política Habitacional (L.P.H.): (Bs.74,25). c) Anticipo de Prestaciones (Bs.4.649,00), que los conceptos laborales reclamados derivados de las prestaciones sociales y descritos anteriormente, suman Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.15.853,67). Más las indemnizaciones derivadas por el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, las que se detallan a continuación: 1.- Indemnización por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional: (Bs.16.731,60). 2.- Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo: (Bs.4.813,20). 13.-Lucro Cesante (Bs.76.323,60). 14.-Daño Moral (Bs.20.000,00). Lo cual suman: Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.117.868,40). Ahora bien, sumando los conceptos laborales reclamados derivados de las prestaciones sociales, más las indemnizaciones derivadas por el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, nos queda un monto de: CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.133.721,07). Más la Indexación Judicial o Ajuste por Inflación que se cause en ambos casos.

CUARTA

RECHAZO AL RECLAMO. “LA DEMANDADA” no admite deberle a “EL EXTRABAJADOR” los conceptos demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta mediación, por considerar que éstos son excesivos, no adaptables, y por tanto, no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables y, menos aún, a lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia y doctrina patria al respecto. Asimismo, rechazamos que “EL EXTRABAJADOR” ejecutara su labor sin haber recibido capacitación e instrucción previa de procedimientos para realizar sus funciones en el trabajo; rechazamos los alegatos de no haber notificado a los organismos competentes; de no haber dictado cursos de inducción; de no haber tomado medidas de prevención; así como también, el que no se haya impartido ningún taller para explicarles a sus trabajadores los riesgos a que estaban expuesto en su sitio de trabajo. El infortunio laboral que sufriera “EL EXTRABAJADOR”, como así lo define en su libelo, fue eso, un infortunio, un hecho fortuito, y no producto de la imprevisión o de la negligencia. Igualmente, rechazamos de forma absoluta que haya mediado el hecho ilícito por el incumplimiento de la obligaciones y deberes formales y legales; en tal sentido, queremos destacar que la “LA DEMANDADA” tiene enfermería, prestó la ayuda necesaria en su momento y, además, cuenta con programas de inducción; comités de salud y seguridad laboral; por tanto, en ningún momento de su infortunio como de su enfermedad ocupacional dejo de percibir la adecuada atención. Como tampoco es cierto que, no se observara debidamente las medidas de seguridad y ergonomía en el ambiente de trabajo (lugar de trabajo), ni menos aún, seamos causantes de la discapacidad señalada o que hayamos tenido culpa alguna por las condiciones físicas en que se encuentra, las mismas son producto de su imprudencia, negligencia o descuido en la realización de sus labores. Tampoco es cierto que la supuesta o presunta discapacidad le impidan ejercer el común de las actividades que cotidianamente realizaba antes del infortunio. No estamos obligados a pagarle los conceptos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber incurrido en violación alguna en el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales. Del mismo modo, no es procedente el reclamado daño moral y lucro cesante, por cuanto no están dados los extremos de su procedencia. Rechazamos que seamos o estemos obligados a pagar el lucro cesante, puesto que, “EL EXTRABAJADOR” antes mencionado, para el momento del infortunio y de la posterior enfermedad ocupacional, estaba asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que es en definitiva, en el presunto caso que nazca la obligación, quien tendría el compromiso de indemnizarlo por este concepto.

QUINTA

No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral y del contrato de trabajo, así como del accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional a consecuencia del mismo; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente mediación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades, ASIGNACIONES: Por terminación de la relación laboral: 1.-Antigüedad Acumulada art.108, 235 días (Bs.9.317,69). 2.-Diferencia de Prestación de Antigüedad Art.108 Parágrafo Primero, 12 días (Bs.844,08). 3.-Vacaciones periodo 2008-2009, 17 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.896,85). 4.-Bono Vacacional periodo 2008-2009, 30 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.1.582,67). 5.-Vacaciones periodo 2009-2010, 18 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.949,60). 6.-Bono Vacacional periodo 2009-2010, 30 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.1.582,67). 7.-Vacaciones Fraccionadas, 3,17 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.167,24). 8.-Bono Vacacional Fraccionado, 5 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.263,78). 9.-Utilidades periodo 2010, 45 días a Bs.52.76, es igual a: (Bs.2.374,01). 10.-Intereses sobre Prestaciones (Bs.475,88). Menos Deducciones: a) Ince (Bs.11,87). b) Ley de Política Habitacional (L.P.H.): (Bs.78,17). c) Anticipo de Prestaciones (Bs.4.649,00), que los conceptos laborales reclamados derivados de las prestaciones sociales y descritos anteriormente, luego de las indicadas deducciones nos queda un monto de: Trece Mil Setecientos Quince Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.13.715,42). Más las indemnizaciones derivadas por el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, las que se detallan a continuación: 1.- Indemnización por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional: (Bs.16.731,60). 2.- Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo: (Bs.2.578,50). 13.-Lucro Cesante (Bs.21.974,48). 14.-Daño Moral (Bs.10.000,00). Lo cual suman: Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.51.284,58). Ahora bien, sumando los conceptos laborales reclamados derivados de las prestaciones sociales, más las indemnizaciones derivadas por el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, nos queda un monto de: SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.65.000,00), de la que se tiene por incluida la indexación judicial o ajuste por inflación que se pudiera haber causado, que “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra como: A.J.M.D.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.589, recibe en este acto mediante cheque N° 07004656 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0422-46-0000072009 de la empresa Industria Nacional de Leche Condensada Inalcon C.A. en el Banco de Venezuela, a su nombre, de manos de “LA DEMANDADA”, así identificada ut supra; cantidad que es aceptada por “EL EXTRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción. Igualmente, expresan “LAS PARTES” que, “LA DEMANDADA” nada debe por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL EXTRABAJADOR” para este proceso.

SEXTA

“LAS PARTES” convienen en que la presente mediación tiene por objeto la determinación de todas las indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” tanto por causa del accidente o infortunio laboral, de la enfermedad ocupacional derivada del mismo como de las prestaciones sociales que se causaron por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas indemnizaciones laborales, ya que, esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas del señalado infortunio laboral, de la enfermedad ocupacional y de las prestaciones sociales causadas, deduciendo que todas y cada una de las mencionadas indemnizaciones, conceptos, obligaciones y demás instituciones del derecho laboral, se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo convencional de manera que “LA DEMANDADA nada queda a deber a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni del derecho civil antes mencionado.

SÉPTIMA

En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por los conceptos e indemnizaciones derivadas del lamentable infortunio laboral que sufriera, ni de la enfermedad ocupacional, ni de las prestaciones sociales causadas, debido a que, todos los derechos conceptos e indemnizaciones que le correspondían y que han sido señalados en el presente escrito, han quedado incluidos dentro del objeto de la presente mediación y, por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones derivadas del señalado infortunio laboral, de la enfermedad ocupacional y de las prestaciones sociales causadas, que pudiera haber tenido o tener para con “EL EXTRABAJADOR” y, que dicho convenio ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales; y e) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los conceptos e indemnizaciones y obligaciones derivadas del señalado infortunio laboral, de la enfermedad ocupacional y de las prestaciones sociales causadas, se encuentran ajustados a los términos de Ley.

OCTAVA

ARREGLO. La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.65.000,00) establecida como suma total para esta mediación, de la cual “EL EXTRABAJADOR” recibe la totalidad de dicha suma en este acto, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta del presente acuerdo, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL EXTRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “EL EXTRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta mediación, que nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados. Como una consecuencia de todo lo anterior, “EL EXTRABAJADOR” libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la determinación de todos los conceptos e indemnizaciones y obligaciones derivadas del señalado infortunio laboral, de la enfermedad ocupacional y de las prestaciones sociales causadas, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda derivado de los mismos y señalados en la Cláusula Tercera.

NOVENA

LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman. Se devuelven las pruebas presentadas.

LA JUEZ

ABG. ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET

EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA

HILDA DE QUIIÑONEZ

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